I. INTRODUCCIÓN
La sanción del Código de Aguas bonaerense ha venido
a contrarrestar las deficiencias de sistema que adolecía
el tratamiento jurídico sobre el uso agrícola del
agua en la provincia de Buenos Aires; las dificultades generales
que presentaba el marco legal hídrico en ambos niveles -federal
y estadual- primero la inflación legislativa, y luego la
dispersión de prescripciones en algunos cuerpos legales (por
ej. el Código Civil), ayudaban a la ineficacia de los organismos
administrativos en el manejo del recurso en los diferentes usos,
además de darle plataforma a la presión de intereses
sectoriales en contraposición al interés general comprometido
en la defensa de la riqueza ambiental. El régimen derogado
(el título I del libro III del Código Rural) mostraba
lo evidente de la necesidad de una ley de aguas con pretensiones
de unicidad para todo el territorio provincial.
La provincia de Buenos Aires cuenta con un Código de Aguas
recién en 1999 (año de su promulgación), a
pesar de haber sido inspiradora de otros códigos provinciales
que ya han hecho capitalizar muchos años de experiencia,
tanto en la administración del recurso como en la faz judicial
al disponer esos estados federales de un riquísimo repertorio
de jurisprudencia aplicada a la conflictiva. Unificar el régimen
ya constituye un principio de sistematización provechosa
para todos, cuando no existe persona ni autoridad alguna que no
estén involucradas aunque sea en una mínima cuota
de las obligaciones que ahora expresamente exige la “cláusula
ambiental” (arts. 41, Const. Nac. y 28, Const. prov. de Buenos
Aires).
Las consecuencias que sufrió la provincia por carecer de
un código de aguas se transformaron en las razones principales
para procederse a desarchivar el Documento de Trabajo (1936) elaborado
por Alberto Spota, que fuera la fuente principal a seguir por la
Comisión Especial de 1993 de la Cámara de Diputados
provincial para proyectar el código vigente. La gran cantidad
de leyes específicas para cada tema implicante obstaculizaba
la realización de una política metódica y efectiva
referente al agua; también se ha observado que la coexistencia
de múltiples organismos administrativos en todos los niveles
de gobierno (nacional, provincial y municipal) sólo ha servido
para generar día a día innumerables normas reglamentarias
que atentan contra la seguridad jurídica y la capacidad de
resultados de las autoridades competentes. Otra razón que
condujo a la sanción del Código, de suma importancia,
fue que no había un desarrollo parejo en los distintos usos
del factor reduciendo su disponibilidad y contaminando los acuíferos;
ello ocurrió con el uso agrícola que nos ocupa que
se ha acrecentado en la provincia con el desarrollo del sector antes
de la sanción del código, y empeorando el estado de
la cuestión en nuestros días con el proceso de agriculturización
desorganizada. Se completó el cuadro de situación
con los incontables juicios entablados contra la provincia de Buenos
Aires por sus obras de drenaje para atenuar inundaciones que causaron
daños a terceros en la cuenca del Salado, y por no ejecutar
obras para evitar los efectos de los desbordes de ríos que
descienden de otras provincias (por ej. el Río Quinto).
II. RÉGIMEN DE CONCESIÓN
Dedica siete artículos el Código al “uso agropecuario”,
que se halla en la enumeración ejemplificativa del art. 55
configurado como uso “especial”, es decir, objeto de
concesión. Ahora bien, a diferencia de la regulación
específica que teníamos antes en el Código
Rural –en el sentido de tratamiento de cada recurso por separado-
ahora esos artículos consagrados al uso agrícola son
parte de una arquitectura normativa mayor, léase, habrá
que interpretar el uso que nos ocupa: 1) desde los principios generales
del Código (juntamente con los artículos 178 a 186,
“Disposiciones Generales”, ubicados en el Título
Final), 2) llegar a las reglas comunes a los diversos usos especiales
–que incluyen normas genéricas sobre las aguas pertenecientes
al dominio público, el régimen de permisos y concesiones),
y 3) no pasar por alto los artículos 82 y sigs. referidos
a un aspecto estratégico del aprovechamiento de los cauces
públicos: el agua subterránea.
A) Requisitos.
El art. 59 dispone:
“El uso del agua del dominio público, superficial o
subterránea para riego, será objeto de concesión.
Para obtener la misma deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Que el terreno tenga aptitud para ser regado y el agua calidad
para ser usada.
b) Que del aforo de la fuente que suministra el agua resulte la
existencia de caudal disponible, y calidad adecuada.
c) Que el solicitante presente en tiempo y forma los datos técnicos
del proyecto, según lo reglamente la Autoridad del Agua,
atendiendo especialmente todo lo relacionado con las obras de drenaje”.
Comienza el artículo circunscribiendo innecesariamente
–por redundancia- el objeto de la concesión al agua
de dominio público, cuando el título que subsume el
capítulo de los usos se refiere al “uso y aprovechamiento
del agua y de los usos de los cauces públicos”; sigue
con un principio fundamental del moderno derecho de aguas al asimilar
y unificar las aguas superficiales y subterráneas, dentro
de la figura de la concesión. Será este en rigor el
primer requisito antes de los tres incisos que se enumeran a continuación,
porque de este modo, hidrológicamente, el agua es una sola
independientemente de su manifestación en la cuenca que la
admite. El Código bonaerense ha capitalizado la desfavorable
experiencia chilena: “... Además, dado que el agua
superficial y subterránea pertenecen habitualmente a un sistema
hidrogeológico integrado —cabe recordar al respecto
que, en Chile, las aguas subterráneas y superficiales se
manejan en forma independiente sin aprovechar las ventajas que su
uso conjunto ofrece (Peña, 1996c)—, la constitución,
modificación y transferencia de derechos de aguas superficiales
puede afectar los derechos de los usuarios de aguas subterráneas,
y viceversa” (CEPAL, 1999).
Como segundo requisito (primero, según el art. 59) prescribe
una aptitud bifronte, la del suelo (destinatario del agua) y la
del agua en su aspecto cualitativo (sobre la cantidad se refiere
el siguiente inciso). Aquí notamos esa indivisible vinculación
entre los distintos elementos del entorno, en el caso el agua y
el suelo, conformando un binomio físico-jurídico,
donde el fracaso del “test de aptitud” para uno de los
dos factores lleva a la denegación de la solicitud de concesión
de riego.
El tercer requisito es el cuantitativo, vale decir, la prueba de
la disponibilidad con “calidad adecuada” (insiste el
Código sobre el punto ya anotado). Es intrínseco al
régimen hidrológico (ver infra “Planificación
hidrológica y riego”). Se acredita la suficiencia del
caudal con el aforo de la fuente; aquí pueden jugar los instrumentos
de la reserva, dotación y suspensión (art. 2, incs.
b], e] y f], respectivamente, Cód. de Aguas), como atribuciones
del Poder Ejecutivo, responsable de ejecutar la política
hídrica de acuerdo a los lineamientos del bloque de legalidad
constituido no exclusivamente por el Código de Aguas (art.
2, inc. a], Cód. de Aguas). El dec. 95/99 de promulgación
observó una parte del artículo 61, que reconocía
a la Autoridad del Agua (AdA) la facultad de reglamentar sobre turnos
(aunque puede implantarlos, art. 46), suspensión de suministro,
mantenimiento de obras y lo concerniente a las relaciones del organismo
con los concesionarios y de estos entre sí, dejando en la
práctica inoperante el artículo referido; dicha materia
pasa entonces a ser resorte del Ejecutivo.
Finalmente se innova respecto al Código Rural al exigir al
administrado que suministre los datos técnicos del proyecto.
La segunda parte del inciso fue observada por el dec. 95/99, y la
misma otorgaba a la AdA –como en otros artículos del
cuerpo legal- facultades de reglamentación sobre los datos
técnicos, otorgando una especial atención a las obras
de drenaje involucradas en el uso agrícola del agua. En definitiva
lo que se relacione con este punto (canales de desagüe, terraplenes,
alteos, etc.) deberá recorrer la vía administrativa
especial (empadronamiento de obra) y de procederse a ejecutarla
sin obtención del certificado de aptitud o autorización
(obra clandestina) podrá la AdA resolver el problema a través
del “Procedimiento para el Tratamiento, Prevención
y Resolución de las Obras Hidráulicas no Autorizadas”
(resol. MIVSP 229/02).
B) La preferencia de usos.
Como afirma Valls: “Cuando la práctica
y la ciencia aconsejan manejar integralmente una cuenca no están
privilegiando a la cuenca sobre el agua que contiene, ni desconociendo
que el agua sea el elemento principal y determinante de la cuenca
sino promoviendo un mejor aprovechamiento de todos los elementos
que la integran y se albergan en ella, que es, precisamente, lo
contrario”. Tanto la unidad del ambiente y la del agua en
sus diferentes cauces encuentran en el manejo integrado de cuencas
una herramienta para equilibrar los diversos usos del agua, sin
otorgar primacía a alguno en particular. El art. 2, inc.
c) del Cód. de Aguas, al atribuir al Poder Ejecutivo establecer
preferencias y prerrogativas para el uso por categoría, regiones
y cuencas, fija como regla que ninguna categoría de uso tiene
superioridad sobre el resto de las categorías, doctrina aprobada
por la Regla VI de Helsinki en 1966. Valls recuerda que una cuenca
debe ser examinada separadamente para determinar qué usos
son más importantes en la misma o en parte de ella, y destaca
al comentar este asunto en relación con el Código
de Buenos Aires que “las instituciones jurídicas deben
ser consideradas en circunstancias de tiempo y espacio condicionadas
por variables económicas, culturales y políticas.
Es obvio que la preferencia de los aprovechamientos dependerá
de la realización de las grandes obras en estudio, del progreso
de la integración regional, de las obras que la Nación
realice en materia de su competencia, de la evolución agroeconómica
de la explotación ganadera hacia la agrícola e industrial,
del avance de la técnica, de la exigencia de los mercados,
del crecimiento y movimiento de las poblaciones y del mejoramiento
de la calidad de su vida. El Código de Aguas que se propone
es un código para el siglo XXI, que se vislumbra signado
por la falta de agua para bebida e higiene humanas. Por esto se
propone que el Poder Ejecutivo determine dichas prioridades en consonancia
con la programación a que se refiere el inciso a) [del art.
2 del Cód. de Aguas]”.
Adentrándonos en la categoría agropecuaria de uso,
existiendo solicitudes concurrentes, el art. 60 reconoce un sistema
de preferencia basado en tres criterios:
“a) Necesidad de riego de los cultivos. b) El beneficio comunitario
que presupone el cultivo”. c) La eficiencia en el uso del
agua del proyecto presentado”.
Del orden de enumeración no se infiere una
jerarquía, a pesar de que el art. 59 ya comentado utiliza
una expresión disímil: “...deberán concurrir
los siguientes requisitos...”; nos basamos para sostener que
los criterios de preferencia se imponen en equivalencia y concurrencia
porque la AdA según el texto expreso del artículo
tiene el deber de otorgar el uso conforme “los siguientes
criterios”, expresión que excluye interpretar la exigencia
al modo de “alguno” de los criterios; pero lo decisivo
va más allá de lo literal, es la télesis de
la norma orientada hacia la economía del agua, fundada en
dos de los principios generales que animan todo el Código:
el de técnica eficiente (arts. 33 inc. a] y 45 inc. a]) y
beneficio comunitario del uso sea cual fuere su categoría
(arts. 4 inc. e 2]. [compatibilización de usos]; 5, 1ra.
pte. [aprovechamiento equilibrado con el resto del ambiente]; y
27 [preferencia de solicitudes que mejor cumplan con los objetivos
de abastecimiento de agua potable y reutilización de agua
en actividades productivas], entre otras citas).
C) Aspectos dinámicos.
Sigue el Código regulando aspectos dispositivos por parte
del concesionario, y estableciendo prohibiciones que apuntan al
resguardo del recurso y del medio ambiente general.
1. TRASPASO. En un extendido art. 62 se faculta a la AdA, ante petición
de parte, a disponer el agua concedida para regar un predio determinado,
y destinarla a regar otro predio de propiedad del mismo sujeto titular
del derecho. El Código permite usar de esta posibilidad una
sola vez, y se deberán cumplir ciertas condiciones: que el
concesionario haya usado el agua concedida sobre el terreno para
el cual se otorgó la concesión; que el concesionario
no adeude al fisco obligaciones relacionadas con la concesión
ni el impuesto inmobiliario; que el terreno para el cual se pide
el cambio se sirva de la misma fuente de provisión; que el
traspaso no perjudique a los usuarios del acueducto sobre cual se
solicite la provisión de agua, no altere la categoría
del derecho concedido ni el régimen hídrico en perjuicio
del funcionamiento general del sistema; y que manifiesten su conformidad
los titulares de gravámenes y derechos reales o las partes
en los contratos de arrendamiento o aparcería –con
las debidas inscripciones registrales- sobre el terreno para el
que cesa la concesión.
2. PROHIBICIONES. a] Se instituyen dos prohibiciones a los concesionarios.
La primera es compensar con uso futuro el caudal concedido que no
haya sido usado en el tiempo estipulado en su concesión (art.
63), aclarando el segundo párrafo del artículo citado
que la concesión continuará vigente hasta que no acaezcan
las causales de extinción del cap. II del Tít. III
del Código. Explica esta interdicción la idea capital
del codificador provincial: tratándose de aguas del dominio
público –no olvidar que estamos en el título
III del Código- el volumen conferido tiene un destino inexcusable,
la producción agroeconómica, sin que el administrado
alegue poderes de disposición concernientes al dominio particular
(arts. 2347, 2506, 2513 y 2515, Cód. Civil) sobre las cantidades
no aprovechadas en cuanto los usos futuros entran en la faz de la
planificación hidrológica; se vislumbra en este punto
la mecánica natural y la insuficiencia del criterio privatista
(mercado) para ser el cimiento del manejo conveniente para las generaciones
presentes y futuras. La mecánica central de la dotación
la hallamos en el art. 31, dentro de las disposiciones generales
del título sobre aprovechamientos de cauces y aguas públicos:
“La dotación de agua se fijará considerando
el régimen hidrológico, y los requerimientos de cada
aprovechamiento y podrá reajustarse en cualquier momento
por resolución fundada. Mientras no se conozca la red hidrométrica
provincial, las dotaciones para la concesión serán
transitorias y determinadas por la Autoridad de Aplicación”.
En esto radica el acierto del Código bonaerense, equilibrar
llana y claramente los dos términos de la ecuación
del manejo hídrico, el régimen hidrológico
–cuya herramienta es la planificación- y el aprovechamiento,
concepto rico en consecuencias jurídicas y económicas,
pues el “provecho” será un estándar que
el régimen hídrico general (que excede al Código)
pone a observación de las autoridades de aplicación
para que en las circunstancias de tiempo y espacio –el caso
concreto- ejecuten la política hídrica de acuerdo
a los lineamientos legales (subordinación de los programas
a la ley, art. 2 inc. a], Cód. de Aguas). Atañen dos
deberes legales en punto a la temática del inventario del
recurso (arts. 16 y 140, Cód. de Aguas): permitir que la
AdA efectúe mediciones en el terreno particular, e informarle
anualmente el área o instalación beneficiadas, la
producción obtenida y la calidad del agua (adicionalmente,
cuando los caudales usados mensualmente tengan cierta “magnitud
y complejidad” la AdA exigirá su información
también anual; las expresiones entre comillas denotan otro
estándar, que podrá ser objeto de reglamentación
por el Poder Ejecutivo o bien de especificación técnica
por la AdA sobre mediciones según el art. 4 inc. a] del Código).
Ante insuficiencia de caudal de una misma fuente para abastecer
a varios concesionarios, la AdA puede disminuir proporcionalmente
las dotaciones según la medida de la concesión y precisar
turnos (art. 46).
La norma en análisis –art. 31- reconoce un régimen
de transición hasta que se establezca la “red hidrométrica
provincial”, para fijar las dotaciones en las concesiones,
en las cuales se fijarán por la AdA transitoriamente. Complementa
lo anterior el art. 177 que reconoce la validez de la “información
existente” ante la ausencia de la red hidrométrica
(textualmente se alude a estudios exigidos en la presente ley).
b] Seguidamente se prohíbe construir y mantener represas
para bebida, y obras o plantaciones en cauces y riberas externas
que puedan generar filtraciones en inmuebles ajenos (art. 64). Anotando
el acápite del título III del Código, Valls
expresa que la provincia, en ejercicio de sus atributos hídricos,
permitirá efectuar en común el uso doméstico
primario, la bebida, el transporte gratuito y la pesca deportiva,
conforme a los reglamentos de policía que dicte la AdA y
sin recurrir a medios mecánicos, ni obras hidráulicas,
ni perjudicar a terceros ni al ambiente.
c] Hay una prohibición que recae sobre la AdA, operando como
límite a su competencia concurrente con el Ejecutivo en materia
de dotaciones; aquella no podrá disponer del agua que exceda
la dotación que acuerde el Poder Ejecutivo por uso o región
en circunstancias que lo justifiquen (art. 2 inc. e], Cód.
de Aguas).
D) Ganado.
El último artículo de la sección dedicada al
uso agrícola –65- se aparta del sistema de concesión
para este tipo de aprovechamiento, cuando se trata de bebida y baño
de ganado, proponiendo el permiso; se ha criticado esta disposición
al prestarse a confusiones cuando la regla del art. 55 es clara
y perfectamente aplicable a la subespecie de uso ganadero. El permiso
daría lugar a interpretaciones que prescindan no solamente
de la concesión sino del aprovechamiento común (art.
25, Cód. de Aguas), pero siempre está la ley de fondo,
de superior jerarquía, que permite el uso común sujeto
a reglamentación (arts. 14, Const. nac. y 2341, Cód.
Civil; ver art. 37, Cód. de Aguas).
III. PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA Y RIEGO
La idea de lo multidisciplinario recorre todo el
armazón del Código, desde la misma creación
de la AdA (art. 3), ente público que irradiará ese
enfoque complejo y científico –léase: abordaje
que no se limitará a lo legal- a través del poder
asignado legalmente en su dilatada franja funcional. Como otro de
sus principios rectores, el Código consagra (art. 5) el deber
de la AdA de efectuar la planificación hidrológica
bajo las premisas de participación y planes multidisciplinarios.
La gravitación que la planificación posee en la economía
de la legislación de aguas es insoslayable, ya que encierra
un sinnúmero de instituciones y figuras que definen la impronta
del sistema hidráulico; la provincia de Buenos Aires es sensible
ante esta cuestión, y lo demuestra la crisis expresada en
las oscilaciones del ciclo hídrico (sequía/inundación)
cuyo ejemplo más actual es la sucesión de desbordes
en la Cuenca del Salado –que incluye desvíos artificiales
de sobrantes de obras de canalización oficiales- que sigue
causando millonarias pérdidas al Fisco por condenas en sede
civil.
El Código de Aguas no ha aparecido indiferente ante esta
situación. Más aún: si se estima que el 75%
del agua que se usa tiene destino agropecuario, la planificación
estará siempre en la mira de los sectores involucrados en
la demanda de tamaña cuota.
En el citado art. 5 sanciona una fórmula flexible, adecuada
a la realidad cambiante y a veces imprevisible de los fenómenos
hídricos, que deberá ser aplicada con suma prudencia
por la AdA máxime cuando la norma contempla situaciones específicas
ya conocidas (degradación de suelos, inundaciones, episodios
artificiales, etc.) sin obviarse enunciados generales eficaces al
momento de acertar con actos administrativos que sean una salida
ante el problema. Esa planificación no es sinónima
de “política hídrica” aunque debería
expresarla; en el 2002 la Subsecretaría de Recursos Hídricos
de la Nación redactó un borrador titulado: “Principios
Rectores de Política Hídrica de la República
Argentina”, que bien puede seguirse para caracterizar someramente
la planificación marcando –arbitrariamente- tres de
ellos en la esfera de acción de la AdA.
A) Planificación por la AdA.
Unidad de planificación y gestión. El agua reconoce
exclusivamente leyes físicas; la cuenca, el acuífero,
o más ampliamente la región hídrica constituyen
la superficie destinataria de la planificación y la gestión
integrada del recurso. La unidad comprende la existencia de una
autoridad de aplicación. Este enunciado tiene plena recepción
en el Código: hay una autoridad (AdA) –que coexiste
con otros organismos con competencia sobre el elemento en ámbitos
tanto hídricos estrictamente (por ej. la DPSOH, Dir. Prov.
de Saneamiento y Obras Hidráulicas, punto que exhibe un flanco
débil de la unidad pretendida) como ambientales (Secretaría
de Política Ambiental)- y la planificación es competencia
de la AdA. Esta última en el Código puede tener un
alcance más amplio si se comprenden a las cartas de riesgo
hídrico (art. 6) y los programas de desarrollo integral de
cuencas mediante la previa institucionalización de los comités
respectivos (arts. 121 y sigs.).
Uso equitativo del agua. El principio se logra por dos vías:
asegurando el acceso a los servicios básicos de agua potable
y saneamiento a toda la población urbana y rural; y expandiendo
o creando nuevas oportunidades para el aprovechamiento del agua
en todos sus potenciales usos con equilibrio entre los valores social,
económico y ambiental que el agua posee. El primer objetivo
de la planificación en el Código es satisfacer las
demandas de agua y equilibrar y compatibilizar el desarrollo regional
y sectorial, disponiendo patrones que marcan límites a esa
satisfacción del sector agrícola, subrayándose
el equilibrio con el ambiente (art. 5, 1er. Párrafo in fine,
Cód. De Aguas).
El agua como bien de dominio público. Este punto a recobrado
atención en las últimas semanas con motivo de las
discusiones sobre la reglamentación del Código. Se
han difundido argumentaciones sosteniendo que los arroyos y el agua
subterránea son del dominio particular, sobre la base de
una perimida hermenéutica de los arts. 2340 inc. 3 y 2518
del Cód. Civil. Salvo los pocos supuestos de aguas objeto
de propiedad particular –lo que permite concluir que calificarlas
dependerá de una interpretación restrictiva- el sistema
de derechos reales sobre las aguas se asienta en la regla de que
cada Estado federal (o el pueblo) es titular del dominio público
del agua superficial y subterránea que yace y escurre en
su jurisdicción, incluido el lecho que encauza las aguas
superficiales. Los particulares accederán al derecho de uso
de las aguas públicas conforme a las leyes reglamentarias
(para el riego será la concesión siempre que se cumpla
con el interés público).
B) Agua subterránea.
El agua subterránea ha merecido un título especial
en el Código. Parece ser –no existen fuentes informativas
públicas ni privadas que así lo señalen- que
de las discusiones en el seno de la Comisión de Reglamentación
no se ha tratado aún el título aludido. Pero de algunas
notas aparecidas en La Nación se entrevé que habrán
de trazarse dos grandes posiciones inconciliables, con principios
inspiradores opuestos relativo al futuro de ciertos cauces –ya
no sólo los subterráneos-: 1) la línea que
impugna la metodología del Código de Aguas de ordenar
el uso del agua subterránea por el título III (aguas
públicas, art. 82) llegando inclusive a manifestar que la
reforma al art. 2340 inc. 3 del Cód. Civil choca con el art.
2518, base argumental de que el agua freática pertenece al
titular del derecho real inmobiliario, y 2) la orientación
recepticia de categorías inclusivas de acceso al recurso,
además de tratados y leyes ambientales que la AdA no puede
dejar de considerar. Una realidad notoria, a la vista de todos los
que habitamos en ciudades cercanas a zonas rurales, es el abuso
de la moderna maquinaria de riego o los proyectos experimentales
que secan las napas en perjuicio de los fundos vecinos. La escalada
del problema golpea en la denominada “cuenca de captación”,
que se completa con el daño ambiental “post consumo”:
la ofensiva desde áreas urbanizadas donde el sistema cloacal
ha colapsado y zonas industriales que han recibido denuncias de
“inyección directa” a pozos en trasgresión
a las leyes 5965, 11.820 (marco regulatorio de prestación
de servicios públicos de agua y desagües cloacales en
la provincia) y 11.723 de recursos naturales y ambiente (y dec.
2009/60) y resol. AdA 336/03. Temas cruciales como la perforación
y exploración; el estudio hidrológico (que tiene nuevas
implicancias a raíz de las leyes 11.723 en la provincia y
25.688 nacional de gestión ambiental de aguas, todas ellas
gestadas en el crisol de la cláusula ambiental constitucional);
el ejercicio regular del derecho del propietario del suelo de extraer
el agua en la medida de su interés “con sujeción
a la reglamentación” –aquí el art. 86
del Código reglamenta la pauta del art. 2340 inc. 3 in fine
del Código Civil y 86, remitiendo al procedimiento de audiencias
del art. 41-; y las obras de recarga y mejora de acuíferos
que tienen la regulación del título VII (obras y servicios
relativos al agua) y dos modalidades de concesión: como obras
y servicios públicos (arts. 89 y 53) o encargo a los consorcios,
merecen un tratamiento urgente de tinte preventivo, y hechos estatales
enérgicos contra la acción humana irracional e imperturbable
hacia el medio, un presupuesto mínimo del bien común.
IV. REFERENCIA A REGÍMENES ESPECIALES
A) Corporaciones.
1] El dec-ley 7948/72 creó la CORFO Río Colorado,
con la finalidad de fomento integral de la zona regable de los partidos
de Villarino y Patagones. Entre sus funciones están la de
realizar la planificación integral de la zona regable; celebrar
convenios ad referéndum del Poder Ejecutivo con entidades
similares que se constituyan en otras provincias, a los fines de
la formación de un ente interprovincial para la realización
de obras tendientes al mejor aprovechamiento y distribución
de las aguas del río Colorado, que aseguren un caudal permanente
para el riego (el art. 2 inc g] del Código faculta al Ejecutivo
a acordar -con la Nación, la Ciudad de Buenos Aires, las
provincias, organizaciones internacionales y estados extranjeros
o sus divisiones territoriales- la planificación del desarrollo
de cuencas y la institución de organismos que la ejecuten,
y en esa inteligencia se reconocen varios acuerdos interjurisdiccionales,
entre los cuales mencionamos la de las cuencas del Plata, del Río
Negro y del Río Colorado [COIRCO, dec-ley 8749/77]); estudiar,
proyectar, ejecutar y explotar las obras de canalización
y desagües que permitan el mejor aprovechamiento del caudal
del río Colorado en su curso por el territorio de la Provincia,
pudiendo otorgar y anular permisos y concesiones para el uso del
agua del dominio público de acuerdo lo especifique la reglamentación
de la ley CORFO y el Código de Aguas; y determinar el uso
apropiado de la tierra agrícola y del agua, y adoptar las
medidas conducentes a evitar y combatir la erosión, degradación
y agotamiento de la tierra y a conservar su fertilidad. También
podrá promover constitución de consorcios. El art.
35 de la ley expresa que la CORFO es la entidad administradora del
riego según lo especificado en el "Libro III- Título
I - del Código Rural" (hoy Código de Aguas) y
ejerce el poder de policía para cumplimentar su aplicación
dentro del área de su competencia. Es destacable que el art.
183 del Código pone un condicionamiento al ejercicio de las
facultades de la corporación al dejar a salvo las facultades
de la AdA; un obstáculo quizá pueda aparecer cuando
el uso primordial del riego que debe extender la corporación
tenga que amoldarse a la regla de “no preferencia de ninguna
clase de usos” del Código de Aguas.
2] El dec. 3803/93 (CORFO Delta) tendrá que adecuarse al
Código según dispone su art. 184; en lo específico
sobre el riego no hay norma, mereciendo destacarse que las funciones
dadas al ente son: promover el relevamiento topográfico y
edafológico para determinar el uso aprobado de la tierra,
adoptando las medidas conducentes a evitar y combatir las inundaciones,
erosiones y agotamiento, y a conservar su fertilidad (prevé
la coordinación con la autoridad de aplicación de
la ley de suelos 8912; coordinar con los organismos competentes
la reglamentación y explotación de los recursos naturales
de la región; y ejecutar y explotar las obras de dragado
de los cursos de agua de la región.
B) Leyes derogadas y vigentes.
El Código derogó algunas leyes, modificó otras
y dejó subsistentes varias normas, buscando equilibrar los
tipos de usos y neutralizar del mejor modo las demandas netamente
sectoriales. Derogó (art. 178) las leyes de riego 5262, de
zonas de reserva turística y deportiva 7837, algunos artículos
de la ley CORFO Río Colorado y el título de aguas
de uso agropecuario del Código Rural. Sobre la ley CORFO
Río Colorado modificó su art. 24 determinó
que los consorcios se constituirán conforme al Código
(art. 179).
En el art. 181 estableció que mientras el Ejecutivo no ejerza
las atribuciones del art. 2 seguirán vigentes: la ley 5376
de provisión de agua potable en localidades sin instalaciones
públicas, y la ley 6253 de zonas de conservación de
desagües naturales; también subsisten algunas normas
de la ley 10.106 de trabajos relacionados con el sistema hidráulico,
básicamente “la vigilancia, protección, mantenimiento
y ampliación del sistema hidráulico provincial”
y la “intervención técnica del Organismo de
aplicación” (la DPSOH) en las hipótesis de ejecución
de cualquier obra que pueda efectuar el equilibrio de dicho sistema.
Podría decirse que la convivencia de la ex Dirección
Provincial de Hidráulica y la AdA encuentra en el párrafo
citado su justificativo legal, que obedece más a razones
burocráticas que atentan contra la eficacia del sistema integral
y unificado que inspiró el bienvenido Código de Aguas.
BIBLIOGRAFÍA
Dourojeanni, Axel y Jouravlev, Andrei: El Código
de Aguas de Chile: entre la ideología y la realidad. Santiago
de Chile, CEPAL, 1999.
Formento, Susana y Ferrazzino, Ana : El agua: su
normativa jurídica. En www.agro.uba.ar/apuntes/no_2/agua.htm
Llambías, Jorge J. – Alterini, Jorge
H.: Código Civil anotado. Bs. As., Abeledo-Perrot, 1993,
T. IV-A.
Valls, Mario F.: Cuenca y Derecho. La variable
jurídica y la variable institucional en el manejo integrado
de cuencas. elDial.com, 11/5/04.
Valls, Mario F.: Derecho Ambiental Edición 2000 (en Disco
Láser). Buenos Aires, Albremática, 2000.
Apesteguía, Gustavo J.: Defensa del agua
subterránea, Nuevo ABC Rural. Pergamino, agosto 2004.
*GUSTAVO J. APESTEGUÍA é abogado. Recibe comentarios
en gapest@infovia.com.ar