FUNCIÓN AMBIENTAL DE LOS CONTRATOS
AGRARIOS
*Lucas Abreu Barroso
SUMARIO: 1 El Estado y la preocupación política y
jurídica con el medio ambiente. 2 Orientaciones político-jurídicas
de los contratos agrarios: ciudadanía y justicia ambientales.
3 Referencias bibliográficas.
1 El Estado y la preocupación política
y jurídica con el medio ambiente
No se puede cuestionar la asignación del
medio ambiente en cuanto convergencia de la preocupación
política y jurídica del Estado contemporáneo,
alcanzando niveles que influenciaron la propia concepción
de los Estados, las matrices filosóficas de los sistemas
económicos vigentes, el comportamiento de los ciudadanos
e impregnaron el campo jurídico con preceptos para su tutela
y protección.
Como bien afirma Vasco Pereira da Silva , “la importancia
de las cuestiones del ambiente, en nuestros días, es de orden
tal que no podría dejar indiferentes el Estado y el Derecho”;
el primero, en cuanto la reunión de los poderes políticos
de una nación y el segundo, como creador de las reglas jurídicas
de observancia improrrogable por el Estado y en las relaciones interhumanas
en sociedad, bien como de la convivencia Estado–persona.
Con efecto, éste profesor portugués, amparado en estudios
de otros juristas acerca de la problemática aquí puesta
en debate, señala: “De facto, «la protección
del medio ambiente se tornó una tarea inevitable (‘Schicksalsaufgabe’)
del Estado moderno» (BREUER), lo que ya llevó mismo
algunos autores a hablar en ‘Estado de ambiente’ (‘Umweltstaat’)
(KLOEPFER, HENNIG), o en ‘Estado protector del ambiente’
(‘Umweltvorsorgestaat’) (REINER SCHMIDT), para caracterizar
el relevo de la problemática jurídica del ambiente
en la configuración del actual modelo del Estado de Derecho”
.
Teniendo por base las lecciones de José Joaquim Gomes Canotilho
, podemos afirmar que “el Estado, con su deber de «defender
la naturaleza y el ambiente, preservar los recursos naturales y
asegurar un correcto ordenamiento territorial» como una de
las tareas básicas que le están cometidas, encuadradas
en los principios fundamentales (cfr. art. 9º, al. e), de la
Constitución Política”, se transformó
en un “Estado de derecho democrático-ambiental”,
una vez que se admite “el derecho al ambiente concebido como
fin del Estado (es la posición dominante de la doctrina alemana)”.
En obra más reciente, este mismo profesor de Coimbra apunta
entre las dimensiones actuales del Estado de Derecho – paralelamente
a la juridicidad, democracia y sociabilidad – el sostenimiento
ambiental .
Por consiguiente, las calidades del Estado en nuestros días
se relacionan con el hecho de presentarse como un Estado de derecho,
constitucional, democrático, social y ambiental. En cuanto
a esta última calidad, vale decir que el Estado ambiental
es aquel Estado “comprometido con el sostenimiento ambiental”
.
Esto porque, el Estado Liberal, sostenido en la convicción
de la promesa de dominación de la naturaleza como factor
de desarrollo económico, y el Estado Social, caracterizado
por notorias disfunciones políticas en la estructuración
de su sistema – lo que posibilitó la propagación
sin precedentes de la degradación ambiental –, fueron
rotos en provecho de un modelo de Estado pautado en la preocupación
política y jurídica con el medio ambiente, a fin de
corregir las distorsiones verificadas en el ámbito de los
paradigmas estatales anteriores.
Mário Lúcio Quintão Soares señala que
el Estado dimensionado en las calidades anteriormente expuestas
debe superar sus fundamentos tradicionales, teniendo en vista las
“nuevas exigencias de transformaciones sociales y la concretización
de las premisas de justicia social”.
El “Estado de derecho de ambiente” (Umweltrechtsstaat)
en los contornos aducidos en la doctrina política alemana
– es decir, “exigencias de los Estados y las comunidades
políticas conformaren a sus políticas y estructuras
de organización de forma ecológicamente auto-sostenida”
– es, antes de más nada, un Estado de Derecho.
No se debe, así, sancionar un modelo de paradigma estatal
que, justificado en una creencia en sobreponerse el medio ambiente
como valor fundamental, “incidiera para formas políticas
autoritarias y hasta totalitarias con desprecio de las dimensiones
garantizadas por el Estado de Derecho” .
El Estado, en la integridad de su preocupación ambiental,
necesita dirigirse para dos proposiciones políticas y jurídicas
irrenunciables:
La primera es la obligación del Estado, en cooperación
con otros Estados y ciudadanos o grupos de la sociedad civil, promover
políticas públicas (económicas, educativas,
de ordenamiento) pautadas por las exigencias del sostenimiento ecológico.
La segunda se relaciona con el deber de adopción de comportamientos
públicos y privados amigos del ambiente de forma a dar expresión
concreta a la asunción de la responsabilidad de los poderes
públicos frente a las generaciones futuras .
Se concluye que el Estado, en los contornos que
la posmodernidad le imprime, asume una dimensión ambiental,
que, no obstante, se ve consubstanciada como Estado de derecho y
en modos democráticos:
Estado de derecho del ambiente quiere decir indispensabilidad
de las reglas y principios del Estado de derecho para se enfrentaren
los desafíos impuestos por los desafíos del sostenimiento
ambiental. [...] No nos admirará también la inseparabilidad
del Estado de ambiente del principio democrático. La afirmación
de esta nueva dimensión del Estado presupone el diálogo
democrático, exige instrumentos de participación,
postula el principio de la cooperación con la sociedad civil.
El Estado de ambiente se construye democráticamente de abajo
para arriba; no se impone en termos propios del iluminismo, ni autoritarios,
de arriba para abajo.
Entendemos, así, que la consecución
de un Estado ambiental pasa, en el mínimo, por la inserción
en el texto constitucional: a) del derecho al medio ambiente en
cuanto derecho subjetivo público; b) de la titularidad difusa
de los bienes ambientales; c) del derecho a la calidad de vida como
derecho fundamental; y, d) del principio de la cooperación.
Resaltamos que la Constitución brasileña de 1988 siguió
esta directriz, al preceptuar en el art. 225, caput: “Todos
tienen derecho al medio ambiente ecológicamente equilibrado,
bien de uso común del pueblo y esencial a la sana calidad
de vida, imponiéndose al Poder Público y a la colectividad
el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y futuras
generaciones”.
a) De início, sin pormenorizar y extenuar el asunto, es bueno
que recordemos los matices del derecho subjetivo público
tal como se encuentran sedimentados en las Teorías del Estado
y del Derecho contemporáneas.
Esta categoría jurídica revela un campo de prerrogativas
y atribuciones que pueden ser ejercidas recíprocamente entre
los ciudadanos y el Estado, una vez que, “en la verdad, los
derechos públicos subjetivos, sea del Estado, sea de los
ciudadanos, son, generalmente, unidades jurídicas caracterizadas
por poderes y deberes, al mismo tiempo; y por eso se califican como
derechos-funciones, o derechos-deberes, en los cuales el elemento
individual y egoísta reconoce la superioridad del elemento
público, o del interese colectivo” .
Para Miguel Reale , los derechos contenidos en esta categoría
jurídica podrían ser discriminados en tres subcategorías:
1) derechos subjetivos públicos de naturaleza política;
2) derechos subjetivos públicos de carácter social;
y, 3) derechos subjetivos públicos de naturaleza estrictamente
jurídica.
No cabe ninguna duda, delante de esta clasificación que el
medio ambiente se agrega a los derechos subjetivos públicos
de naturaleza social, aún más se llevarnos en cuenta
la intención del legislador constituyente de 1988 en Brasil
cuando introdujo el medio ambiente en el contexto del Orden Social
(Capítulo VI, do Título VIII).
Conforme Miguel Reale , “el legislador constituyente de 1988
[...] dedicó títulos especiales para disciplina del
orden económico y financiero y del orden social, asegurando
nuevos derechos públicos subjetivos [...]”.
Amparados en el magisterio de Vasco Pereira da Silva , podemos aseverar
que eso ocurre, en los sistemas constitucionales de varios países,
a partir de la constatación de que la disciplina jurídica
del medio ambiente “no se reduce a la dimensión de
tarea estadual, una vez que «el surgimiento de una ‘conciencia
ecológica’ de los ciudadanos llevó a que se
transitara de la simples relevancia objetiva de las tareas estaduales
para la esfera de los derechos individuales, considerándose
que las normas reguladoras del ambiente se destinan también
a la protección de intereses de los particulares, que de
esta forma son titulares de derechos subjetivos públicos»”.
La importancia de la caracterización del derecho al ambiente
en cuanto derecho subjetivo público reside en el hecho de
que “sólo el reconocimiento de un derecho subjetivo
al ambiente permitirá, en termos jurídico-constitucionales,
recortar el ambiente como bien jurídico autónomo no
disuelto en la protección de otros bienes constitucionalmente
relevantes” .
Todavía, esta concepción está siendo diluida
en el cotidiano del pensamiento y sistematización jurídicos
dedicados a la construcción de un Estado de derecho verdaderamente
democrático y ambiental.
Aunque no pueda aún ser abandonada, la idea del medio ambiente
en cuanto derecho subjetivo público debe evolucionar gradualmente
en la dirección de un constitucionalismo que provoque la
ruptura de la visión estrictamente personalista de que es
impregnado:
Dar centralidad al derecho al ambiente como derecho subjetivo corre
el riesgo de apuntar para una focalización del problema jus-ambiental
superada. Esto por dos motivos.
El primero es el de que el recorte del derecho al ambiente como
derecho subjetivo individual constituye un problema de la dogmática
jurídico-ambiental típico de la primera generación
de problemas ecológicos. [...] Hoy, la segunda generación
de problemas ecológicos se relaciona con efectos que extravasan
de la consideración aislada de los elementos constitutivos
del ambiente y con las implicaciones de los mismos (capa de ozono,
efecto estufa, cambios climáticos). Además, el sujeto
relevante ya no es apenas la persona o grupos de personas. Pasa
a ser también el «sujeto generación» .
En la verdad, los comportamientos ecológicos y ambientalmente
relevantes de la generación actual condicionan y comprometen
las condiciones de vida de las generaciones futuras. [...]
La segunda inquietud sobre el eventual arcaísmo dogmático
del derecho al ambiente como derecho subjetivo se relaciona con
el hecho de asistirse hoy a un desplazamiento del problema del campo
de los derechos para el terreno de los deberes fundamentales. El
encuadramiento jurídico-cultural para este desplazamiento
también es conocido. Se pretende subrayar la necesidad de
se ultrapasar la euforia del individualismo de derechos fundamentales
y de radicarse una comunidad de responsabilidad de ciudadanos y
entes públicos frente a problemas ecológicos y ambientales.
[...] La responsabilidad de todas las fuerzas sociales – la
llamada shared responsability – apunta precisamente para la
descubierta de criterios de delimitación de esta responsabilidad
que no pongan en causa, a pesar de todo, la dimensión subjetiva
de los derechos. En el plano concreto [...], eso significa que el
recorte de un deber fundamental ecológico, en nombre de la
justicia intergeneracional, puede implicar la tomada en consideración
del ambiente en el balanceo de derecho, acentuándose los
«momentos de deber» hasta ahora despreciados en la dogmática
jurídica.
Súmanse, entre otras, en la colocación
del medio ambiente como derecho subjetivo público (derecho
al ambiente), las constituciones de Brasil, Portugal y España.
De otra manera, el medio ambiente puesto como fin y tarea del Estado
y de la comunidad (derecho del ambiente) representan una arquitectura
jurídica engendrada en el texto de las actuales constituciones
de Suecia, Países Bajos, Alemania y Finlandia.
Mas siendo el derecho al medio ambiente un derecho subjetivo (público),
¿estaría contenido en el ámbito de los derechos
de la personalidad? La indagación se justifica, en termos
generales, en el momento en que verificamos que los “derechos
de la personalidad son derechos subjetivos que tienen por objeto
los bienes y valores esenciales de la persona, en su aspecto físico,
moral y intelectual” .
Barbara Pozzo esclarece que “en Italia, como de resto en otros
países, se desarrolló una corriente de pensamiento
alrededor de la figura del derecho subjetivo al ambiente como derecho
de la personalidad” y que, todavía, “la definición
del derecho al ambiente como derecho subjetivo de la personalidad
se quedó minoritaria y fue objeto de críticas radicales”.
Tal comprensión, para Mario Libertini , así puede
ser justificada:
La tesis del derecho al ambiente como derecho de
la personalidad, inaceptable en cualquier caso por la imposibilidad
de mediar entre diversas elecciones individuales imponderables (en
sentido técnico), asume mucho más el carácter
de una arquitectura imposible cuando si quiere conjugarla con reconstrucciones
globales del bien «ambiente»; y aún más,
se atinge una especie de surrealismo jurídico cuando a estos
enunciados se aproxima en algún momento aquel por el cual
el ambiente sería (también) un bien patrimonial.
En una perspectiva personalista, los intereses ambientales pueden
en el máximo traducirse en un «derecho social»
de participación, más o menos ampliamente reconocido
en los varios ordenamientos.
b) Refiriéndose al medio ambiente como bien
de uso común del pueblo, la dogmática constitucional
reconoce la necesidad de “crear un tercer género de
bien, que, frente a su naturaleza jurídica, no se confunde
con los bienes públicos y mucho menos con los privados”
.
Siendo el medio ambiente un derecho difuso, a contemplar intereses
igualmente difusos, el bien jurídico que lo integra (bien
ambiental) presenta idéntica naturaleza jurídica.
Rui Carvalho Piva así lo conceptúa: “Bien ambiental
es un valor difuso, inmaterial o material, que sirve de objeto mediato
a las relaciones jurídicas de naturaleza ambiental”
.
Del concepto arriba se puede extraer tres importantes conclusiones:
1) la noción de valor, “que tiene que ver con cualquier
especie de bien, incluso con la idea del género bien jurídico.
Ella se refiere a un valor jurídico que identifica el bien
ambiental como punto de incidencia de un interés protegido
por el Derecho Ambiental” ; 2) la materialidad o inmaterialidad
del bien jurídicamente tutelado, en el sentido de que éste
puede ser corpóreo o incorpóreo, físico o abstracto;
y, 3) la existencia, en contrapartida, de un objeto inmediato en
las relaciones jurídicas ambientales, “representado
por la obligación impuesta al sujeto pasivo” , que
servirá de aporte para la determinación de la responsabilidad
por ofensa al bien ambiental y, consecuentemente, al medio ambiente.
Celso Antônio Pacheco Fiorillo así define el bien ambiental:
[…] bien de uso común del pueblo, pudiendo ser desfrutado
por toda y cualquier persona dentro de los límites constitucionales,
y, aún, un bien esencial a la sana cualidad de vida [...]
Es por lo tanto de la soma de los dos aspectos – bien de uso
común del pueblo y esencial a la sana calidad de vida –
que se estructura constitucionalmente el bien ambiental.
Se tiene, pues, en cuanto a su naturaleza jurídica, que el
bien ambiental, siguiendo a la tendencia del medio ambiente que
lo congrega y del ramo del Derecho que a éste disciplina
(Derecho Ambiental) es también de carácter difuso,
en el sentido de consubstanciarse en res communes omnium, que “son
cosas comunes a todos” .
No obstante la clasificación de los bienes ambientales como
difusos, resaltamos la posibilidad de su apropiación en la
esfera individual, pública o privada, y disposición
en las relaciones económicas, en virtud del reconocimiento
de que se está delante de un orden constitucional que es
viable al capitalismo en cuanto vertiente económica adoptada,
a regir el sistema de producción y circulación de
riquezas.
Ricardo Luis Lorenzetti, atento a esta realidad, preconiza:
El bien ambiental es susceptible siendo así de una definición
formal y relativa. En el primero sentido, porque puede ser aprehendido
como a alteración del principio organizativo de la naturaleza.
En el segundo, porque obtiene significación en cuanto afecta
otro bien jurídico protegido, cual es la vida en todas las
sus formas. Por este camino tal vez puedan establecerse nociones
que permitan resolver problemas ambientales conservando un espacio
para el desarrollo de la actividad productiva.
c) El derecho a la calidad de vida actúa como uno de los
fundamentos de los Estados democráticos a reconocer tres
generaciones de derechos fundamentales: “los relativos a la
ciudadanía civil y política, los relativos a la ciudadanía
social y económica y los relativos a la ciudadanía
‘posmaterial’, caracterizados por el derecho a la calidad
de vida, a un medio ambiente saludable y a la tutela de los intereses
difusos” .
Vale recordar, que por derechos fundamentales se debe entender los
derechos humanos “positivados en los textos constitucionales,
[...] como objeto de especial garantía frente al Estado”
. Serían, así, los derechos fundamentales, en las
palabras de Lopez y Montes apud Francisco Amaral , “un núcleo
o círculo más restricto de derechos humanos especialmente
protegido por la Constitución”.
Añade Mário Lúcio Quintão Soares que
los derechos fundamentales necesitan ser apreciados bajo dos perspectivas:
“[...] son concebidos como derechos subjetivos de libertad
pertinentes al titular frente al Estado y, simultáneamente,
como normas objetivas de principios – objektive grundsatznormen
– y decisiones axiológicas – wertentscheidugen
– que tienen validad para todos los ámbitos jurídicos”.
En otro prisma, considerando la vertiente de los derechos fundamentales
como derechos subjetivos (públicos) , es de preguntarse:
¿siendo el derecho a la calidad de vida un derecho fundamental
estaría contenida entre los derechos de la personalidad?
Pensamos que la respuesta sea negativa, hasta porque aunque todos
los derechos de la personalidad puedan ser contemplados en el ámbito
de los derechos fundamentales, la recíproca no es verdadera.
No más, encuentran pertinencia aquí los fundamentos
expuestos anteriormente para negar al derecho al medio ambiente
la calificación de derecho de la personalidad.
Cuanto a los derechos fundamentales de tercera generación
(“calidad de vida”) manifiesta Ricardo Luis Lorenzetti:
Los denominados “nuevos derechos” surgen como respuesta
al problema de la “contaminación de libertad”.
Este fenómeno demuestra la degradación de las libertades
debido a los nuevos avances tecnológicos: calidad de vida,
medio ambiente, la libertad informática, el consumo, se ven
seriamente amenazados. Se suele aquí incluir los derechos
que protegen bienes como el patrimonio histórico y cultural
de la humanidad, el derecho a la autodeterminación, a la
defensa del patrimonio genético de la especie humana. Se
trata de los derechos “difusos”, que interesan a la
comunidad como tal, sin que exista una titularidad individual determinada.
d) El principio de la cooperación, de acuerdo con Cristiane
Derani , “informa una actuación conjunta del Estado
y sociedad, en la escoja de prioridades y en los procesos decisorios”.
Todas las veces que el texto constitucional incumbe solidariamente
el Poder Público y la colectividad de la realización
de una actividad política vuelta a la realización
del bien común, se está delante de este instrumento
normativo.
Por eso, resaltan Santos, Dias y Aragão , “la cooperación
que aquí está en causa tiene sobretodo que ver con
las relaciones establecidas entre la Administración y la
«sociedad civil» – sea de los particulares, sea
de sus asociaciones representativas [...]”.
El principio de la cooperación representa una extensión
del “principio del acuerdo” (Kompromissprinzip) y abarca
el “principio de la participación” . En la mayoría
de las veces, la ausencia de diferenciación epistemológica
conduce los autores a no vislumbrar los horizontes del principio
de la cooperación, acabando por entenderlo como el propio
principio de la participación.
Por fin, el principio de la cooperación presupone el alargamiento
de su eficacia a la esfera de los entes de derecho público
interno y en el plano internacional .
2 Orientaciones político-jurídicas
de los contratos agrarios: ciudadanía y justicia ambientales
Una ideología política y jurídica orientada
a alcanzar la ciudadanía y justicia ambientales debe fomentar
el ordenamiento jurídico en vigor con un aparato normativo
suficiente para la imposición de límites a los contratos
agrarios en virtud de la preservación y conservación
del medio ambiente para las presentes y futuras generaciones.
No tendría cabimiento en la actual etapa de desarrollo de
la Teoría del Estado y del Derecho cualquier concepción
que entendiese ser posible la utilización del instrumento
contractual de modo a confrontar los intereses de la colectividad.
Si se afirma eso, estamos a cogitar del medio ambiente a partir
de la interacción que mantiene recíprocamente con
la sociedad, alejando en definitivo la contraposición que
les segregaba en el contexto de las teorías sociales hasta
el final del siglo pasado, aunque se pueda afirmar con entera convicción
que “la naturaleza ya no puede ser pensada sin la sociedad
y la sociedad ya no puede ser pensada sin la naturaleza” .
Así siendo, en las lecciones de Ulrich Beck percebemos que
las cuestiones ambientales configuran “problemas sociales,
problemas del ser humano, de su historia, de sus condiciones de
vida, de su referencia al mundo y a la realidad, de su ordenamiento
económico, cultural y político” .
Con efecto, la función ambiental de los contratos agrarios
es erigida al nivel de substrato del Estado Democrático de
Derecho.
Las imposiciones que de ella derivan son la utilización adecuada
de los recursos naturales disponibles y la preservación del
medio ambiente, preocupación ya contenida en la legislación
brasileña desde la Ley n. 4.947/66 (art. 13, III) y su Reglamento
(Decreto n. 59.566/66, art. 13, II) .
Sin embargo, era necesario avanzar.
En los presentes días, los factores ambientales informan
dispositivos legales condicionantes, en sentido amplio, de la autonomía
privada, puesto que contenidos en normas de orden pública
(cogentes), no siendo posible la auto-reglamentación de la
voluntad por las partes sustituirlos.
Y posibilitan, aún, la oposición de terceros a los
contratos agrarios cuyo objeto (jurídico o material) importe
en perjuicio para el medio ambiente, lo que se dará a través
de actuación para tales fines administrativa (por el Estado)
o judicialmente (por los particulares, sus sustitutos procesales,
o por el propio Estado).
Los contratos agrarios son, por lo tanto, puestos en sintonía
con los principios constitucionales fundamentales, legitimadores
de la estructuración y condicionantes de la actuación
del Estado Democrático de Derecho.
El medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso
común del pueblo (tercero género de bienes, o sea,
ni público ni privado, pero un bien difuso) y esencial a
la calidad de vida (derechos fundamentales de tercera generación
), requiere adopción por parte del Estado de una actuación
eficaz en el sentido de su tutela y protección, “mismo
que haya necesidad de algunas novedades en el esquema de instrumentos
jurídicos [...] Todo eso puede y debe ser hecho sin postergación
de las reglas básicas de la juridicidad estatal” .
Destarte, los contratos agrarios, para allá de la propia
atendencia de la función social la que está adstrito,
está subordinado a las limitaciones del orden jurídico
ambiental.
Las limitaciones ambientales impuestas a los contratos agrarios
tienen en cuenta los espacios territoriales especialmente protegidos
(lato sensu y stricto sensu).
Todo eso encuentra fundamento en la asertiva que hacemos a propósito
de epígrafe para esta parte del estudio en tela: los contratos
agrarios en el Estado Democrático de Derecho tienen como
orientaciones político-jurídicas los principios de
ciudadanía y justicia, también en sentido ambiental.
Para Solange S. Silva-Sánchez la determinación constitucional
de un “derecho al medio ambiente ecológicamente equilibrado
representa, evidentemente, la lucha por una mejor calidad de vida”,
lo que amplia el contenido no solamente del rol de los derechos
fundamentales, pero sobretodo relativamente a la ciudadanía
en cuanto forma de expresión del proceso participativo en
el contexto de la sociedad política.
Es erigida, así, una nueva manifestación de socialidad,
lo que “tornó posible una participación efectiva
de la sociedad civil organizada en la esfera pública de negociaciones,
incluso en el campo de las políticas ambientales”.
De ahí la idea de Ulrich Beck en hablar de democracia ecológica:
“La cuestión central en que culmina el desarrollo político
de la civilización del peligro es la redistribución
y la configuración democrática del poder de definición,
sus bases, reglas y principios”.
La ciudadanía ambiental, siendo así, “abarcaría
las características de las ciudadanías civil, política
y social y las integraría a nuevos derechos y nuevas condiciones
de vida exigidas por el ciudadano [...]” . El Estado de derecho
democrático y ambiental amplifica el contenido de la ciudadanía
al tiempo en que actúa en el intuito de la concretización
de una democracia material, teniendo en el medio ambiente uno de
los valores primordiales a seren resguardados.
Roxana Cardoso Brasileiro Borges hace interesante observación
dentro de los meandros de la cuestión suscitada en este punto:
“En un Estado ambiental, el ciudadano no es más el
propietario, el trabajador, pero la persona, sin calificaciones
jurídicas específicas que le introduzcan en un grupo
específico a quien deba corresponder derechos y deberes específicos.
Todas las personas [...] son los ciudadanos de este nuevo Estado”.
Naturalmente, la consecución de la ciudadanía ambiental
perpasa por la evolución de un Estado de justicia ambiental,
paradigma axiológico de mayor grandeza en la coyuntura de
un Estado de derecho democrático y ambiental.
Esto porque, un Estado de justicia presupone un Estado de derecho
a “incorporar el principio de la igualdad como principio de
justicia” , es decir, no siendo suficiente un Estado de derecho
formal.
De ahí que se puede afirmar, en busca de un Estado de derecho
en sentido material, que “el Estado de derecho sólo
es Estado de derecho si fuera un Estado de justicia social”
, lo que debe ser alcanzado a través de la erradicación
de la marginalización y desigualdades sociales.
Y tales premisas incluyen el medio ambiente como elemento primordial.
Todos tienen derecho al medio ambiente y a la calidad de vida. Las
conductas lesivas de algunos miembros de la comunidad política
constituyen abuso de derecho y no pueden resultar en perjuicios
para la colectividad.
La función social y ambiental de los contratos agrarios,
de este modo, integra el conjunto de principios estructurantes del
Estado de derecho democrático y ambiental, con fuerza “vinculante
para definir toda la actividad de interpretación y aplicación
del derecho” , consubstanciándose en substrato inarredable
en la consolidación de la ciudadanía ambiental y en
la estructuración del Estado de justicia ambiental.
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*LUCAS ABREU BARROSO (BRASIL)
Maestro en Derecho Agrario por la Universidade Federal de Goiás
Doctorando en Derechos Difusos y Colectivos en la Pontifícia
Universidade Católica de São Paulo
Profesor de la Pontifícia Universidade Católica de
Minas Gerais
Socio de la UMAU – União Mundial dos Agraristas Universitários
Miembro de la ABDA – Associação Brasileira de
Direito Agrário
Miembro de la ABLA - Academia Brasileira de Letras Agrárias
(Sillón n. 11)