Consorcios de riego del Valle
Inferior Del Río Colorado
*Maico Trad, Natalia Benavidez Calvo y Maria Rosa Manriquez
El agua para uso agropecuario en el Valle Inferior
del Río Colorado provenientes de los canales secundarios
que deriva del canal unificador es aprovechado por los usuarios
quien van a constituir a tal efecto los consorcios de riego, los
cuales si bien gozan de cierta autonomía esta no es total
ya que la Intendencia de Riego tiene una injerencia importante en
determinadas cuestiones, como por ejemplo: puede intervenirlos a
pedido de los consorcistas o de oficio, tiene como facultad aprobar
u ordenar en ciertos casos la construcción de obras, etc.
Estas agrupaciones de regantes deben ajustarse en lo referente a
su constitución, estructura y funciones, a una ley marco
que en este caso es el Estatuto de Consorcio del Valle Inferior
Del Río Colorado.
Consideramos importante resaltar que la autonomía hace a
un efectivo desarrollo del mecanismo consorcial instaurado por los
usuarios y regulado por la ley, para una mejor distribución
y aprovechamiento del agua, la cual constituye un recurso limitado.
Siendo por ello necesario contar con una mayor autonomía
para garantizar el normal desenvolvimiento de estos entes.
1.- Introducción
El agua, es un recurso natural limitado y que
no siempre se encuentra bien distribuido para su correcto aprovechamiento,
siendo por ende importante su correcta administración debido
a que el riego conlleva el mayor insumo de este líquido.
Su utilización para riego, tiene un objetivo primordial que
se materializa en una mejor producción de los suelos beneficiados,
producción que es la guía practica a seguir en la
distribución del elemento agua.
En este caso juega un papel relevante la entidad administradora
del agua pública para el aprovechamiento agropecuario.
Las intendencias de riego deben actuar como vínculo entre
los beneficiarios del agua pública y el organismo central,
estando representadas ante el mismo por medio de la superintendencia
de riego.
Por medio de las intendencias de riego, se coordina y aplica en
el área el programas de desarrollo trazado; esta importante
función debe efectuarse en intimo contacto con los usuarios,
como así también deben las intendencias prestar asistencia
técnica al regante, controlar las plagas, establecer finalmente
los turnos de riego, etc.
Estos usuarios antes mencionados, son los que van a constituir los
consorcios de riegos teniendo estos sus propios órganos con
sus correspondientes funciones.
A partir de lo investigado y tomando como punto de referencia a
los consorcios de riego del Valle Inferior del Río Colorado
nos proponemos demostrar en esta ponencia que estos, si bien gozan
de una cierta autonomía funcional, la misma no es tan acentuada
como lo establecen las legislaciones de otros países.
2.- Concepto
A fin de brindar un concepto acerca de que se
entiende por comunidad de regantes, partiremos de la base que el
aprovechamiento de aguas públicas con destino a riegos se
realiza por los propios usuarios, constituyéndose para tal
fin en Consorcios de Riego o en Comunidades de Regantes.
Dentro de nuestro ordenamiento positivo encontramos, como punto
de referencia, La Ley de creación de CORFO (7948/72 con sus
pertinentes modificaciones) que en su articulo 1º establece
que todo canal o conjunto de canales que componen la red de riego
secundaria de administración privada y sirve a mas de dos
usuarios deberá constituirse en “Consorcio” y
siguiendo su articulo 2º dispone que su denominación
será la que responde a la del canal por el que ejerce sus
derechos.
En cuanto a su objeto será el de proveer una mejor forma
de administración, conservación y construcción
de las obras necesarias a su funcionamiento así como también
una distribución equitativa de los caudales disponibles.
Por otra parte sus autoridades y órganos estarán representados
por la asamblea y el directorio, teniendo como función la
primera aprobar la rendición de cuenta presentada por el
directorio , considerar el presupuesto de gastos y recursos para
el próximo periodo, aprobar la forma en que deberá
llevarse acabo la limpieza del canal, elegir directorio y presidente
y tratar cualquier otro asunto sometido a su consideración
por el directorio; en cuanto a este ultimo así como es titular
de facultades tiene como correlato también deberes, un ejemplo
de la primera es la preparación del presupuesto que deberá
ser presentado ante la asamblea para su consideración, y
en orden a sus deberes tendrá a cargo cumplir y hacer cumplir
las leyes de agua de riego de la provincia así como toda
otra ley relacionada con los objetivos del consorcio, hacer cumplir
las sanciones y toda otra notificación, como también
lo dispuesto por la autoridad de aplicación de la ley de
riego, comunicar al intendente de riego cualquier anormalidad que
repercuta desfavorablemente en el sistema de riego, etc. Estándole
vedado, por otra parte, disponer de bienes a titulo gratuito, dar
bienes en prenda, contratar empréstitos, etc.
Con lo expuesto pretendimos esbozar un lineamiento general acerca
de que se entiende por consorcio de riego, cuales son sus órganos
y que funciones tienen a su cargo
3.- Antecedentes
Históricamente, es interesante hacer una
referencia del tema que se trata, donde se puede notar la importancia
que se le acordaba a los consorcios de usuarios de aguas públicas:
· Italia: En el siglo Xll en Venecia, surgen dos instituciones
capitales: a) acueducto forzoso y b) Agrupación de Regantes,
que tenía por fin la defensa de los fundos contra las aguas.
En la región de Venecia, los consorcios podían ser
públicos o privados, sin embargo en ambos casos intervenía
el poder publico y estaban sometidos a esa jurisdicción.
En Padua, los consorcios ya existían en el año 1100(Consorcio
de Ottoville) y eran de dos clases: a) de Regantes y b) de defensa
contra las aguas. Primeramente eran organizados privadamente y luego
fueron regulados, autorizados y vigilados por el Estado.
· Alemania: En Alemania, el estatuto de Satzungamuster del
año 1938, da al órgano ejecutivo del consorcio, facultades
de disciplina, pudiendo imponer multas a sus miembros hasta un máximo
por infracciones a la ley que los rige, monto que ingresa a la cuenta
del consorcio.
La ley Prusiana del año 1913, ya establece la constitución
de consorcios y los fines que deben perseguir.
· Francia: En Francia la agrupación voluntaria de
usuarios cuando se trate de aprovechamiento de agua publica derivada
de obras comunes, es de larga data.
Sobre la agrupación de Regantes, existen antecedentes referentes
a los consorcios de desagües, desde el año 1845.
Actualmente el régimen de aguas en la República Francesa
está agrupado en un único texto cuya última
edición es del 1 de Noviembre de 1970, donde se ordenan todas
las disposiciones sobre el particular.
· España: Las leyes de Partidas, en la ley lll títulos
XXVlll decía: las cosas que comúnmente pertenecen
a todas las criaturas que viven en este mundo, son estas: el aire,
las aguas de lluvias, la mar y sus riberas y cualquier criatura
que viva puede usar de estas cosas, según que le fuere menester.
La comunidad de regantes en España, tiene su origen en la
época en que fue ocupada por los árabes, época
en que se construyeron obras de riego en general como así
también obras de regulación en los ríos como
el Tajo y el Gualdaquivir.
La ley de aguas de 1879 reglamenta la comunidad de regantes y sus
sindicatos. Dispone en su articulado : “ En los aprovechamientos
colectivos para riegos, se formará necesariamente una comunidad
de regantes sujeta al régimen de ordenanzas: 1) cuando el
número de aquellos llegue a 20 y no baje de 200 hectáreas
regables 2) cuando a juicio del gobernador de provincia, lo exigiesen
los intereses locales de la agricultura. Fuera de estos casos quedará
a voluntad de la mayoría de los regantes la formación
de la comunidad.
Toda comunidad de regantes cuenta con un sindicato de riego elegido
por ella y que está encargado de la ejecución de las
ordenanzas y de los acuerdos de la misma comunidad.
Además de los sindicatos, en toda comunidad habrá
uno o más jurados que conocerá en cuestiones de hecho
e impone a los infractores las correcciones a que han dado lugar.
El procedimiento es público y verbal y las penas por infracciones
son pecuniarias. Las sentencias dictadas por el Jurado de Riego,
son recurribles ante la jurisdicción ordinaria.
La comunidad de Regantes se obliga a sufragar los gastos necesarios
para la construcción y conservación de todas las dependencias
y obras al servicio de riegos.
· Estados Unidos De América: Después de la
ley sobre tierras desérticas, el Congreso Norteamericano
dicta en 1894 la ley “Carey Act” ley que tiende a que
los Colonos puedan transformar las zonas áridas mediante
la implantación de riego en zonas fértiles.
Ya en 1908, en el estado de Wyoming se prevé la creación
de consorcios cuando los usuarios tienen trazados los lineamientos
generales que tienen al mejoramiento de la zona.
· Republica Argentina: En nuestro país, la agrupación
de usuarios del agua pública en consorcios tiene su origen
en el derecho de Indias y se ha mantenido como costumbre hasta la
sanción de sus encuadres legales.
Las provincias que tienen zonas bajo riego siguen en general para
la administración de canales comuneros y/o para la ejecución
de obras de riegos el sistema de agrupación de usuarios en
consorcios.
En Salta donde existían comunidades de regantes y se mantenían
por “costumbre” con la sanción de sus Códigos
de Aguas, se dispone que automáticamente desde que es otorgada
una concesión de riego, el usuario forma parte del consorcio
respectivo.
La provincia de Mendoza contempla legalmente todo lo referente a
los consorcios de regantes, sus funciones, atribuciones, funcionamiento,
etc. Mas aún, la Constitución de la Provincia del
año 1916, trata en el artículo 187 sobre el particular
manifestando: “las leyes sobre irrigación que dicte
la legislatura en ningún caso privaran a los interesados
de los canales, hijuelas y desagües de la facultad de elegir
a sus autoridades y administrar sus respectivas rentas sin perjuicio
del control de las autoridades superiores de Irrigación.
Por otra parte la Ley de Aguas de la Provincia de Río Negro
Nº 285/1961, en su parte segunda titulo ll trata específicamente
de los consorcios. Faculta a la administración del Agua Publica
a reunir obligatoriamente en consorcios a todos los usuarios de
un canal o de un sistema, como así también a aprobar
la constitución de ellos, la nómina de usuarios agrupados
en consorcios, los estatutos etc.
En cuanto a la provincia de Buenos Aires existe desde el año
1963”Los estatutos de las Comisiones Administradoras de la
Red Secundaria de Riego, en capitulo Vl “ de las contribuciones”
respecto de la contribución de los gastos de administración
en general y particular de los servicios y obras que preste o realice
la entidad administradora de riego o los consorcios en su caso,
manifiesta que se aplicará una contribución anual
que se destinará a atender los gastos de interés particular
de cada canal o conjunto de canales de que se sirven los consorcios
o usuarios. Cuando los consorcios presten los servicios de limpieza,
conservación y reparación en forma directa, deberán
convenir con la entidad administrativa la proporción que
por tales servicios le corresponde como contribución por
los mismos.
Con la reforma de la Ley de Riego se actualizó el régimen
de los consorcios dentro de la zona de influencia de la Corporación
de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado. Así
en abril de 1971 toma vigencia los nuevos estatutos de Consorcios.
Casi todas las provincias que en nuestro país utilizan el
recurso agua para riego, reconocen la existencia de comunidades
de regantes establecidas por imperio legal o de “facto”.
En toda Zona de riego, es de tener en cuenta no solo la creación
de Consorcios de Riego, sino también la agrupación
de usuarios con otros fines que hacen al plan de desarrollo de la
región como por ejemplo: electrificación, obras de
riego, drenajes, desagües, caminos, etc.
4.- ¿Autonomía Plena?
Teniendo en cuenta la definición dada del consorcio y conociendo
los lineamientos generales de su estructuración a la luz
de nuestra legislación, nos referiremos específicamente
el tema que nos convoca: su autonomía, de la cual pensamos
no es tal al menos en su versión extrema, como lo señala
la mayoría de la doctrina española para quien los
consorcios tienen una plena independencia.
Así lo encontramos por ejemplo a Julio Maestre Rosa para
quien al tratarse, en el fondo, de una comunidad civil particular,
hay que dejar a los comuneros que regulen sus relaciones entre sí
con la mayor libertad, sin que el establecimiento por parte de la
administración de modelos oficiales de Ordenanzas y Reglamentos
con bases mínimas para los mismos signifique la ingerencia
ni invasión de la misma en una esfera de relaciones privadas
que no le son propias. Por ello, la organización y constitución
de una comunidad de regantes constituye un acto complejo en el que,
en realidad, la administración regula la forma sin dictar
una sola disposición en cuanto al fondo que queda a cargo
de los beneficiarios de la concesión. La exigencia de Poder
público de que las ordenanzas de las Comunidades se amolden
a un esquema formal mínimo, es una declaración de
carácter general, puesto que, en todo Estado de Derecho,
cualquier acción del hombre esta sometida a bases que no
coartan su libertad sino que por el contrario la aseguran.
Por otra parte la jurisprudencia y la doctrina españolas
son unánimes en reconocer que, una vez aprobadas las Ordenanzas
de una Comunidad de Regantes, no pueden ser estas modificadas ni
aun por el propio gobierno , sino que son los propios regantes,
los únicos que pueden llevarlo a cabo. Por todo lo expuesto
Maestre Rosa, deduce este carácter autónomo de que
gozan estos entes corporativos.
Consideramos por el contrario que la afirmada autonomía de
los consorcios, desde nuestro ordenamiento jurídico, no es
tan acentuada, puesto que si bien cada comunidad de regantes tienen
sus propia autoridades y pueden también adoptar sus propias
decisiones lo cierto que esta subordinada en varios puntos a la
autoridad de aplicación de la ley de Riego, así por
ejemplo, tomando nuevamente como referencia el estatuto de consorcio
de CORFO, es facultad de de la autoridad de aplicación de
la Ley de Riego disponer y hacer cumplir lo que estime conveniente
para el buen uso del agua pública como también todo
lo atinente al uso de sus facultades legales. Otro ejemplo sería
la necesidad de que toda obra encarada por el consorcio deberá
ser aprobada por la autoridad de aplicación, quien ordenará
su ejecución fijando un plazo para ello. Así como
también tiene la facultad de vigilar la actividad de los
mismos pudiendo incluso intervenirlos a pedido del 75% de sus componentes
o de oficio si así lo considera necesario.
Continuando con la lectura del estatuto de los consorcios nos encontramos
que, en la parte donde hace referencia al balance que deberán
anualmente confeccionar sus miembros, está dispuesto que
el mismo le deberá ser presentado a la tan nombrada autoridad.
Siguiendo con la enumeración de las normas que a nuestro
entender hacen a una autonomía un tanto coartada, observamos
que el articulo 65 del estatuto reconoce a la autoridad de aplicación
de la ley de riego la facultad de exigir a dos o mas consorcios
cuando así lo considere, que se unan parcialmente para coordinar
sus actividades; y que en el caso que ellos decidan su propia fusión
con otros para entrar en una federación de consorcios, tienen
que modificar sus estatutos y es aquí donde nuevamente vemos
la presencia de la autoridad de aplicación ya que la misma
es la que deberá aprobar la mencionada reforma.
5.- Conclusión
A raíz de lo expuesto y luego de observar, analizar y comparar,
especialmente con la legislación y doctrina española
de la cual se puede extraer los mayores fragmentos referentes a
este tema (del cual hay una gran escasez de literatura jurídica),
mantenemos la misma postura expresada al inicio de esta ponencia
la cual nunca constituyó una crítica al sistema vigente
sino que somos de la opinión de que esta autonomía,
de la cual no tenemos duda, se manifiesta en los hechos y en nuestra
legislación en forma no tan plena.
Consideramos oportuno aclarar que no solo estamos a favor de esta
autonomía sino también que creemos que la misma debe
ser total, porque si bien el sistema se desenvuelve de una manera
favorable dentro de los parámetros deseados por el legislador
(al menos en la zona que tomamos como referencia al iniciar nuestro
trabajo), no dejamos de pensar que constituye a su vez en si misma
una herramienta de la que se puede valer el gobierno de turno para
distorsionar los fines para los cuales la ley los reguló;
ya la experiencia ha demostrado que en ciertos casos la autoridad
de aplicación ha demostrado tal rigidez que en lugar de trabajar
en conjunto con los usuarios, ha llegado al extremo de imponer sus
decisiones desvirtuando totalmente el mecanismo consorcial.
BIBLIOGRAFIA
MAESTRE ROSA, Julio, “Comunidad De Regantes”, Editorial
Bosch, Barcelona 1969.
El Agua Pública y la Agrupaciones de Regantes,
Bahía Blanca, Agosto de 1971.
CORFO Río Colorado, Estatuto de Consorcios.
Decreto Ley 7948/72 y sus modificaciones.
*Maico TRAD é abogado y
asistente de docencia de Derecho Ambiental y Recursos Naturales
de la Universidad Nacional del Sur.
*Natalia BENAVIDEZ CALVO é
alumna de la Carrera de Derecho de la Universidad Nacional del Sur.
*María Rosa MANRIQUEZ
é alumna de la Carrera de Derecho de la Universidad Nacional
del Sur.