CAPÍTULO VIII
"Endurecimiento de los controles como
garantía para la comercialización de los alimentos
modificados genéticamente”
M. Angustias Martos Calabrús
Profesora Titular de Derecho civil
Universidad de Almería
1. Introducción
2. Comercialización de los alimentos modificados genéticamente.
3. Principio de precaución, su operatividad en la comercialización
de los alimentos transgénicos.
3.a. Autorización
3.b. Evaluación de los riesgos
4. Principio de transparencia e información, su operatividad
en la comercialización de los alimentos transgénicos.
4.a. Etiquetado
4.b. Trazabilidad.
1. Introducción.
Los organismos modificados genéticamente
(OMG), los llamados "transgénicos", constituyen
una materia no falta de polémica, y de la que son muy sensible
ciertos sectores de la opinión pública. Unos los rechazan
por los inconvenientes que generan , y otros los defienden dadas
las ventajas que traen consigo .
En la actualidad, los OMG se han extendido por
todo el planeta. En el año 2002 la superficie de cultivo
transgénico, en el mundo era de 58.7 millones de hectáreas
; y en muchos laboratorios y granjas se utilizan ya microorganismos
y animales transgénicos para fines de investigación
así como para la comercialización .
La Unión Europea, ante esta realidad, se
planteo hace tiempo no dejar la regulación de la materia
a cada país miembro, y establecer unos principios comunes
y una normativa suficiente y ponderada, apta para permitir un desarrollo
seguro y controlado de la biotecnología y de sus extraordinarias
aplicaciones . Así desde hace más de una década,
ha venido regulando esta materia desde sus diferentes competencias
, y dando lugar a una numerosa normativa, formada hoy día
por la Directiva 98/ 81/ CE del Consejo, de 26 de octubre de 1998,
que modifica la Directiva 90/219/CEE, relativa a la utilización
confinada de microorganismos modificados genéticamente; la
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de marzo de 2001, por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del
Consejo, relativa a la liberación intencional en el medio
ambiente los organismos modificados genéticamente; el Reglamento
(CE) 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio
relativo al movimiento transfronterizo de OMG; y el Reglamento (CE)
1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre
sobre alimentos y piensos modificados genéticamente; Reglamento
(CE) 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre
relativo a la trazabilidad y el etiquetado de OMG y a la trazabilidad
de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, que modifica
la Directiva 2001/18/CE.
En España se traspusieron, con cierto retraso,
las directivas de 1990 y en la Ley 15/1994, de 3 de junio, sobre
el régimen jurídico de la utilización confinada,
liberación voluntaria y comercialización de organismos
modificados genéticamente y en el R-D de 20 de junio de 1997,
que aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución
de la Ley 15/1994. Pero estas normas han sido derogadas por la Ley
9/2003 de 25 de abril, que establece el régimen jurídico
de la utilización confinada, liberación voluntaria
y comercialización de OMG, que traspone las Directivas 98/81
y 2001/18, y por el RD 178/2004, de 30 de enero, sobre la utilización
confinada, liberación voluntaria y comercialización
de OMG.
Este conjunto normativo, que se fundamenta esencialmente en dos
principios, el de precaución y cautela y el de información
y participación pública, es la principal garantía
en la utilización de los OMG, ya que crea un marco jurídico
para poder realizar el confinamiento, la liberalización y
la comercialización, que protege y vela, por la salud humana,
la sanidad animal y el medio ambiente por medio de cautelas, requisitos
y controles de cuyo incumplimiento se hace responder con una sanción
administrativa o con la consiguiente responsabilidad civil, si se
produjeren daños .
La UE ha mantenido una moratoria de facto para
la comercialización de los OMG, no para el confinamiento
y la liberalización, desde junio de 1999 que ha sido levantada
en el mes de mayo 2004, después de que fueran aplicables,
el 19 de abril de 2004, los dos últimos Reglamentos sobre
alimentos y piensos modificados genéticamente y sobre etiquetado
y trazabilidad de los organismos modificados genéticamente
y trazabilidad de alimentos y piensos producidos a partir de estos
; normas que han supuesto un endurecimiento de los requisitos o
controles para la comercialización de los organismos modificados
genéticamente y, sobre todo, de los alimentos modificados
genéticamente destinados al consumo humano, aunque este endurecimiento
ya hubiera comenzado con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, derogatoria de la
Directiva 90/220/CEE del Consejo, sobre liberación intencional
en el medio ambiente de los organismos modificados genéticamente.
2. Comercialización de alimentos modificados
genéticamente.
Las actividades que se pueden realizar con los
OMG, y que está reguladas, son; el confinamiento, la liberalización
y la comercialización.
Confinamiento es cualquier actividad por la que se modifica el material
genético de un organismo o por la que éste, así
modificado, se cultiva, almacena, emplea, transporta, destruye o
elimina, siempre que en la realización de estas actividades,
se utilicen medidas de confinamiento con el fin de evitar el contacto
con la población y el medio ambiente.
Liberalización voluntaria es la introducción deliberada,
en el medio ambiente, del organismo o combinación de organismos
modificados genéticamente sin que se tomen medidas de confinamiento
.
Por último, comercialización es todo acto que suponga
una entrega a terceros, a titulo oneroso o gratuito, de organismos
modificados genéticamente o de productos que lo contengan.
Para cada una de estas actividades, la normativa establece una serie
de requisitos previos, coetáneos y posteriores, siendo la
Administración la que debe velar por su observancia, ya que
se quiere que la utilización de estos organismos sea con
garantía.
De todas estas actividades, no cabe duda de que la comercialización
es donde los controles deben ser más exhaustivos pues esta
actividad lleva consigo que el producto entre en contacto con el
medio ambiente y con la población, y, en el caso de los alimentos
transgénicos, que sea ingerido por los consumidores. Este
contacto masivo, hace necesario que se extremen las precauciones
y los controles a través de los Reglamentos (CE) 1829/2003
y 1830/2003, a demás de la Directiva 2001/18/CE, que endurecen
los requisitos para la comercialización de los alimentos
que sean, contengan o se produzcan a partir de un organismo modificado
y se destinen al consumo humano; mayor rigor en los controles que
tiene como finalidad garantizar un elevado nivel de protección
de la vida y la salud de las personas, de la sanidad y del bienestar
de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores
.
* * *
Vamos a tratar a continuación algunos de los requisitos o
controles necesarios para la comercialización de los alimentos
transgénicos, que ya aparecen en las directivas que regula
las actividades con OMG, y que se han endurecido con los mencionados
reglamentos. Estos requisitos se basan en los dos principios básicos
en esta materia: el principio de precaución, del cual se
deduce la necesidad de autorización para la comercialización
basada en una exhaustiva evaluación de riesgos y el principio
de información del que se deriva la necesidad de etiquetado
y trazabilidad. Por tanto trataremos de los requisitos desde el
punto de vista de la operatividad del principio en que se fundamentan
y de la transcendencia en la comercialización de los alimentos
modificados genéticamente destinado al consumo humano. Ahora
bien, para hacerlos necesitamos establecer, en primer lugar, a qué
se refiere el Reglamento 1829/2003 con la expresión “alimentos
modificados genéticamente. La respuesta está en el
artículo 3 que dice que son alimentos modificados genéticamente:
a) los organismos modificados genéticamente destinados a
la alimentación humana; b)los alimentos que contengan o estén
compuestos por un OMG; y c) los alimentos que se hayan producido
a partir de OMG o que contengan ingredientes producidos a partir
de estos organismos. Por tanto, lo determinante es saber si en el
alimento está presente algún material derivado del
material de partida modificado genéticamente; aunque no nos
encontramos ante un alimento transgénico cuando, como dice
el preámbulo ha fabricado con ayuda de un auxiliar tecnológico
modificado genéticamente, como es el caso de los productos
obtenidos a partir de animales alimentados con pienso modificado
genéticamente o tratados con productos veterinarios modificados
genéticamente. Así pues, ni la leche de la vaca, ni
los huevos de las gallinas que sean alimentadas con pienso modificado
genéticamente están sujetos a los requisitos de este
reglamento, ni en cuanto a autorización, ni en cuanto a etiquetado,
ni trazabilidad .
3. Principio de Precaución: su operatividad
en la comercialización de los alimentos transgénicos
El principio de precaución o de cautela,
es uno de los principios fundamentales sobre el que se basa la regulación
de los OMG . Este principio permite que se puedan y deban adoptar
las medidas necesarias, preventivas y de seguridad, para evitar
los posibles efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente,
que puedan derivarse de la utilización de los organismos
modificados genéticamente. Como podemos ver, el principio
se funda en la incertidumbre científica de que se produzcan
con estas actividades, efectos adversos en los bienes jurídicos
protegidos: la salud de las personas, animales y el medio ambiente.
Según este principio, cualquier actividad
con OMG necesita de una autorización concedida por la Administración
competente, previa evaluación de riesgo realizada por los
particulares interesados y controlada por la Administración.
Una vez autorizada, subsiste el control administrativo mediante
la obligación de diseñar y cumplir los planes de seguimiento
y de emergencia por los interesados y por las inspecciones que lleva
a cabo la Administración de las instalaciones y de la actividad
desarrollada en ella.
De estos controles que se deducen del principio
de precaución, los más significativos son la evaluación
de riesgo -por ser la pieza clave en el sistema comunitario- y la
autorización.
3.a. Autorización previa
Para la comercialización de un alimento
transgénico, como cualquier transgénico es necesario
una autorización previa a su puesta en el mercado.
La autorización es una de las manifestaciones del principio
de precaución, en virtud del cual se necesita autorización
para cualquier actividad que se realice con transgénicos.
Este principio, que está recogido en la directiva 2001/18
, en el ámbito de la comercialización de alimentos
transgénicos, supone que para que se conceda la autorización,
aparte una evaluación rigurosa del riesgo, es necesario que
la evaluación de las etapas anteriores -piénsese en
la liberación voluntaria de OMG, por ejemplo- haya sido positiva.
El Reglamento 1829/2003 ha venido, por una parte,
a unificar la autorización de los alimentos (y piensos) modificados
genéticamente, ya que necesitaba, hasta entonces, de dos
autorizaciones: una a través del procedimiento establecido
por el Reglamento (CE) 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes
alimentarios, y otra por el procedimiento recogido por la Directiva
2001/18.
Por otra parte, el Reglamento ha venido a armonizar,
las diferencias existentes en las disposiciones legales de Estados
miembros en cuanto a la autorización pues se corría
el peligro de obstaculizar la libre circulación de estos
productos y se daban las condiciones idóneas para una competencia
desigual y desleal. En fin, el Reglamento tiende a garantizar que
la autorización de los alimentos modificados genéticamente
tenga lugar de una manera clara, transparente y armonizada.
En este sentido, se establece que la autorización
de la comercialización de alimentos transgénicos sea
realizada por la Comisión Europea, previo informe de evaluación
de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que ahora es preceptivo;
mientras que antes la autorización la daba la Autoridad administrativa
nacional, tras recabar un informe a la UE que no era preceptivo.
La Autoridad nacional solo será, en el
procedimiento de autorizaciones de comercialización de alimentos
transgénicos, un mero instrumento de conexión, ya
que será donde se presente las solicitudes de comercialización
y donde terminará la fase nacional del procedimiento, ya
que recibida la solicitud, se limitará a enviar un acuse
de recibo al solicitante y a informar, y poner a disposición,
la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Esta
será quien tendrá que dar a conocer la solicitud a
los Estados Miembros y a la Comisión Europea y pondrá
a su disposición la solicitud. En el plazo de 6 meses debe
de elaborar un dictamen técnico sobre la misma; dictamen
que se enviará al solicitante y a la Comisión, y en
tres meses la Comisión tendrá que adoptar una decisión.
El Reglamento exonera de esta autorización,
en el artículo 47, a los alimentos que contengan una proporción
de material transgénico igual o inferior al 0,5 por ciento,
ya que se considera que esta presencia es accidental o técnicamente
inevitable; es decir que los operadores puedan demostrar a las autoridades
competentes que se han adoptado las medidas necesarias para evitar
su presencia. Pero, además, es necesario que el material
modificado genéticamente no haya merecido dictamen desfavorable
del Comité científico de la Comunidad o de la AESA
antes de la fecha de la aplicación del Reglamento.
También es manifestación del principio de precaución
que las autorizaciones sean temporales, por periodos de 10 años,
renovables por otros tantos .
3.b. Evaluación de riesgos
Como hemos indicado, la evaluación de riesgos
es una pieza clave en el sistema comunitario ya que de ella depende
que el riesgo existente sea calibrado de forma correcta y controlado
adecuadamente.
La comercialización de alimentos transgénicos
o alimentos que contienen o están compuestos de transgénicos
se basa en una rigurosa evaluación del riesgo. En el Reglamento
se establece que en la solicitud tiene que ir acompañada
, cuando se trata de OMG destinados a alimento o alimentos que contienen
o están compuestos por OMG, de la información y las
conclusiones de la evaluación del riesgo llevada a cabo según
la Directiva 2001/18.
Esta Directiva establece los principios generales en los que se
tiene que basar la evaluación y que se deriva del principio
de precaución y que son: las características identificadas
del OMG y su uso que tenga un potencial de efectos adversos, deberán
comparase a los que presente el organismo no modificado del cual
se deriva y su uso en situaciones similares; deberá de llevarse
la evaluación en condiciones de seguridad y transparencia
científica, basándose en los datos científicos
y técnicos disponibles; también deberá llevarse
a cabo, caso por caso, de forma que la información requerida
pueda variar en función del tipo de los OMG de que se trate,
de su uso previsto y del medio ambiente de recepción potencial,
teniendo en cuenta, entre otras cosas, los OMG que ya se encuentren
en el medio ambiente; y en caso de disponer de nueva información
sobre el OMG y sus efectos en la salud humana o el medio ambiente
puede que sea necesario realizar una nueva evaluación para
determinar si el riesgo ha cambiado y si es necesario modificar
en consecuencia la gestión del mismo.
En la evaluación se obliga a considerar
tanto los efectos directos e inmediatos como los indirectos y diferidos,
así como los efectos acumulados a largo plazo, en la salud
humana y el medio ambiente que la comercialización pueda
tener. Es decir debe de evaluarse cuales son los riesgos, y una
vez determinados, se debe de hacer una propuesta de gestión
del riesgo detectado, y si es así indicar los métodos
más apropiados que deben utilizarse para esa gestión
.
Esta evaluación debe hacerse por el solicitante
de la autorización para la comercialización según
la directiva, y ante la cual debe hacer un informe la autoridad
nacional. En el caso de los alimentos transgénicos o con
transgénicos el Reglamento el informe de evaluación
debe de hacerse por Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA)
aunque solicitará de la autoridad nacional un dictamen que
deben de presentarse en el plazo de tres meses. La AESA hará
una evaluación científica del riesgo de los alimentos
cuya comercialización se solicita, tratado de determinar
si cumple con los requisitos de seguridad alimentaria y medioambientales,
contenidos en el artículo 4 del Reglamento y en la Directiva
según el procedimiento establecido en el artículo
6 del reglamento.
4. Principio de información y participación pública,
su operatividad en la comercialización de alimentos transgénicos.
Otro de los principios en los que se basa la regulación
actual de esta materia y bajo el que se han publicado los recientes
reglamentos son el principio de información o transparencia
y participación. Con este principio se quiere dotar de mecanismos
para que el ciudadano pueda participar en los procedimientos de
autorización de alguna actividad con OMG, y pueda informarse
de forma adecuada del organismo de que se trata de los riesgos que
puede conllevar, de las aplicaciones que puede tener.
Pero estos principios son muchos más importante
en el ámbito de la comercialización de los alimentos
transgénicos , es decir del paso transfronterizo, ya que
el consumidor tiene que saber que producto está encima de
su mesa. El Reglamento 1830/2003 en el ámbito de todos los
productos transgénicos y el reglamento 1829/2003, en el ámbito
alimentario han perseguido la seguridad del consumidor, garantizando
la libertad de elección, dotando de un sistema eficiente
de etiquetado y articulando una trazabilidad total de los OMG, garantizando
una información completa y fiable al consumidor, con el objeto
de que puedan seleccionar habiendo sido informado previamente. Este
Reglamento ha sido un paso más para que la moratoria se levantara,
ya que unos de los puntos más conflictivos eran el etiquetado
y la trazabilidad.
Por lo tanto estos principios se manifiestan en
dos etapas diferentes, una antes de la autorización, donde
disponen mecanismos para que se pueda participar públicamente
en este procedimiento , y otra una vez concedida la comercialización
del producto, durante toda las fases de la misma, en donde juega
un papel muy importante el etiquetado y la trazabilidad. También
es de aplicación de este el principio la creación
de un registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente
.
4.a. Etiquetado
El Reglamento 1830/2003 y el 1829/2003 viene a
garantizar, en todas las fases de comercialización hasta
su llegada al consumidor final, una adecuada información
del contenido de los productos, sin inducir a error; y para ello
debe de especificarse que es un transgénico o tiene origen
transgenico o se compone de un organismo modificado genéticamente,
mediante una indicación clara en la etiqueta del producto.
Los reglamentos también disponen que las etiquetas sean uniformes
en todos los países de la UE.
El Reglamento 1830/2003, establece con carácter general el
contenido de la etiqueta para la comercialización de un producto
transgénico. Y el reglamento 1829/2003 regula, en los artículos
12 y 13, el contenido del etiquetado de los alimentos que vayan
a suministrarte como tales a consumidor final o a las colectividades
y que contengan o estén compuestos, o se hayan producido
a partir o contengan ingredientes producidos a partir de un OMG.
En estos casos tiene que indicarse en las etiquetas:
a) Si el alimento se ofrece al consumidor final, para su venta,
de forma preenvasada y está compuesto por mas de un ingrediente
que es OMG, tiene que aparecer en la lista de ingredientes después
del ingrediente en cuestión el siguiente texto “modificado
genéticamente” o “producido a partir de (el nombre
del ingrediente) modificado genéticamente”. Si no tiene
lista de ingredientes, en el etiquetado aparecerá claramente
el mismo texto.
También es posible que el texto aparezca en una nota al pie
de la lista de ingredientes y cuando no haya claramente en la etiqueta
con una letra de igual tamaño que la de la lista de los ingredientes.
b) Si el alimento no se ofrece preenvasado o en envase consiste
en recipientes de 10cm2, esta información deberá de
exhibirse en expositor del alimento o al lado del mismo, con un
tamaño de letra idónea para su fácil identificación.
En las etiquetas también debe de aparecer
las nuevas propiedades que lo hagan diferir de su homologo en cuanto
a su composición, valor nutricional o cuando pueda generar
inquietudes de orden ético o religioso.
Por último el reglamento establece un umbral
mínimo de presencia accidental situado en el 0,9 por ciento
por debajo del cual no se aplicará esta reglamentación,
siempre que se pruebe por los operadores antes las autoridades que
se han adoptado las medidas apropiadas para evitar la presencia
de un OMG.
4.b. Trazabilidad
Algún autor considera la trazabilidad como
manifestación del principio de precaución y aunque
creemos que es así, lo hemos tratado como manifestación
del principio de información, ya que la información
relativa al carácter o al origen transgénico a lo
largo de toda la cadena o en todas las fases de comercialización,
hace indispensable un sistema de trazabilidad.
El Reglamento 1830/2003 establece un sistema estricto de trazabilidad
que garantiza el seguimiento de OMG en la cadena alimentaria, pudiendo
trazar el uso de OMG en todos los productos derivados, es decir
desde la semilla hasta el plato; por otro lado, como indica el reglamento,
este sistema de trazabilidad facilita el seguimiento de los efectos
en la salud humana, sanidad animal o en el medio ambiente y ver
si las medidas de gestión de riesgo son las adecuadas, e
indicarnos, en caso necesario la retirada del producto.
Como vemos la trazabilidad es un instrumento de información
pero también es un instrumento preventivo al servicio del
principio de precaución.
El Reglamento 1830/2003 se complementa con el
reglamento 65/2004 por el que se crea el sistema de creación
y asignación de identificadores únicos a los OMG,
ya que el sistema de trazabilidad instaurado por el reglamento requiere
que los operadores en cualquier fase de producción o distribución,
en la primera o en las siguientes, tienen la obligación de
transmitir al operador que lo reciba la siguiente información:
a) la mención que contienen OMG o la indicación de
cada ingrediente alimenticio producido a partir de OMG y b) los
indicadores únicos asignados al OMG.
Estos operadores deben guardar esta información cinco años
después de cada transacción.
De estos requisitos esta exonerados cuando la
presencia de OMG es accidental y está dentro del umbral de
0,9 por ciento, en las condiciones que ya hemos visto para el etiquetado.