“UNA VISION MODERNA DE UNA VIEJA CUESTION:
LA PROHIBICION DE LA EXPLOTACION IRRACIONAL A LA LUZ DEL DESARROLLO
SUSTENTABLE Y DE LA LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES.”
*Prof. Luis A. Facciano
I. Introducción:
En este trabajo abordaremos una vieja cuestión, la de la
explotación irracional, a la luz de las corrientes contemporáneas
que la enmarcan dentro de un marco más general como el que
le suministra el desarrollo sustentable y legislativamente la ley
25.675 de política ambiental nacional. Y todo esto visualizado
dentro de la normativa vigente en materia de contratos de arrendamientos
y aparcerías rurales, con especial referencia a la naturaleza
de orden público de su normativa y a la vigencia del principio
de la función social de la propiedad agraria.
II. La explotación irracional en la ley
13.246:
Ya hemos tenido oportunidad de manifestar en varias ocasiones, como
lo han hecho otros agraristas, que el Derecho Agrario ha sido pionero
en materia de protección ambiental y no sólo doctrinariamente
sino incluso legislativamente resaltando en tal sentido la inclusión
del art. 8º en la ley nº 13246 de Arrendamientos y Aparcerías
Rurales, luego reformado por la ley nº 22.298. Para tomar cabal
dimensión de lo innovadora que fue esa norma, hay que tener
presente que fue sancionada en el año 1948, cuando aún
no existía el concepto de desarrollo sustentable ni había
irrumpido a escena el derecho ambiental como tal.
Como surge de su redacción, originalmente tenía un
perfil más acentuadamente conservacionista y público,
ya que incluso preveía la participación del Estado
en la fijación de las condiciones técnicas en las
que se permitiría la continuación de la explotación,
por lo que en este aspecto aparece como preferible a la actual.
También, y si bien acorde al carácter más tuitivo
para el arrendatario del que estaba imbuido la ley, establecía
una opción de rescisión o continuidad a favor del
arrendatario, la que era a mi juicio incomprensible. En efecto,
si de la lectura de la norma surgía que estaba prohibida,
como lo sigue estando, toda explotación irracional que provoque
las consecuencias no deseadas al suelo, y teniendo en cuenta que
la explotación la tiene a su cargo el arrendatario, no se
aprecia la justificación ni el sentido que tenía dicha
norma.
Pero más allá de esas apreciaciones y yendo a la redacción
vigente, surge de esta disposición que el propietario podrá
rescindir el contrato o bien solicitar judicialmente el cese de
la actividad prohibida si existiera por parte del arrendatario –o
del aparcero - una explotación irracional del predio que
provocara su erosión o agotamiento , pudiendo reclamar en
ambos casos los daños y perjuicios ocasionados.
Brebbia se lamentaba que la norma no tuviera carácter general
y que sólo se limitara a las consecuencias de la explotación
irracional del predio realizada por terceros a través de
un contrato de arrendamiento o de aparcería. No obstante
esa atinada observación, debemos señalar que ésta
es una norma que propende fuertemente a la protección del
recurso suelo y tanto es así que, como vimos, ante su incumplimiento
impone la sanción máxima: la posibilidad de rescindir
el contrato y de reclamar los daños y perjuicios. Debe entonces
tenerse muy en cuenta su utilización como herramienta útil
para evitar la explotación irracional en las circunstancias
apuntadas.
III. El Desarrollo Sustentable:
Ha pasado mucho agua bajo el puente desde la sanción de la
13.246 y al abordar hoy el tema debemos sin duda analizarlo a la
luz de criterios más modernos y más abarcativos, referidos
a la explotación y a la conservación de los recursos
naturales, como el del desarrollo sustentable. Este, como vemos,
relaciona dos conceptos: desarrollo y sostenibilidad. El concepto
“desarrollo” surgió a partir de la 2° Guerra
Mundial para definir el proceso por el cual los Estados iban progresando
económicamente. Por su parte, el concepto de sustentabilidad
deriva del concepto de “sostenibilidad” utilizado en
la ecología para referirse a la posibilidad de un ecosistema
de mantenerse en el tiempo con mínimas modificaciones. Eso
explica porque suelen utilizarse indistintamente ambos vocablos,
“sustentable” y “sostenible”, para referirse
a la misma cuestión. Sin embargo entiendo que este último
concepto sería de un uso más técnico, circunscripto
al aspecto ecológico, por lo que preferimos utilizar el primero.
Un concepto multívoco análogo, el de “ecodesarrollo”
aparece en Estocolmo en 1972 y en 1980, con el informe “Estrategia
Mundial para la Conservación” ya se adopta el concepto
de sustentabilidad, en lugar del de sostenibilidad y se le agrega
el de desarrollo. En 1987 el conocido informe “Nuestro futuro
común” define al desarrollo sustentable como “el
desarrollo que satisface las necesidades de la generación
presente sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones
para satisfacer las suyas”.
La “Cumbre de la Tierra” de Río de 1992 emite
un documento llamado la Agenda XXI en el que el desarrollo rural
sostenible ocupa un lugar preponderante sosteniendo la necesidad
de reajustar considerablemente la política agrícola,
ambiental y macroeconómica, a nivel nacional e internacional
y tanto en los países desarrollados como en vía de
desarrollo, pasando el término a tener gran difusión.
Todavía dentro de la onda expansiva de dicha Conferencia,
se realiza en Rosario en 1994 el VI Congreso Internacional de Derecho
Agrario, donde escuchamos a Adolfo Coscia abogar en favor de una
agricultura sostenible para detener el deterioro de los recursos
en los que se apoya la agricultura. Meses después se reforma
nuestra Constitución Nacional y en el nuevo art. 41, sin
nombrarlo, se da jerarquía constitucional al principio del
desarrollo sustentable.
El desarrollo sustentable sigue siendo un concepto en formación
y ha sufrido desde su génesis y formulación una importante
evolución que lo ha enriquecido. La International Law Association
(I.L.A.) lo describe como un proceso que comprende aspectos económicos,
sociales y políticos, que tiende al uso sustentable de los
recursos naturales de nuestro planeta, a la protección del
ambiente del que dependen la naturaleza y la vida humana, como así
también al desarrollo socio-económico. Pretende asimismo,
hacer efectivo el derecho de todos los seres humanos a un adecuado
nivel de vida basado de su activa, libre y fundamental participación
en el desarrollo y en la justa distribución de los beneficios
resultantes del mismo, teniendo en cuenta las necesidades e intereses
de las generaciones futuras.
Encontramos entonces en la conceptualización actual aspectos
económicos, sociales y políticos que van mucho más
allá del concepto original, entre lo que podemos mencionar,
en el campo que estamos considerando, la obligación del estado
de velar por una explotación sustentable de los recursos
naturales.
IV. Ley de presupuestos mínimos ambientales
nº 25.675:
Cumpliendo con la obligación constitucional de velar por
una explotación sustentable de los recursos naturales, se
ha dictado en nuestro país la ley nº 25675 de Presupuestos
Mínimos Ambientales también llamada de Política
Ambiental Nacional.
Hay que tener en cuenta que esta ley establece en su artículo
3º dos características de su normativa, estableciendo
que es de orden público y que es operativa, dos aspectos
de fundamental importancia en el análisis de la cuestión
ya que traen como inmediata consecuencia que sus disposiciones no
pueden ser dejadas de lado por acuerdo de partes y que las mismas
sean aplicables sin necesidad de reglamentación.
Seguidamente el art. 4º de esta ley enumera los principios
ambientales a los que sujeta la interpretación y aplicación
de la misma y de toda otra norma a través de la cual se ejecute
la política ambiental. De esos principios, encontramos que
se encuentran íntimamente ligados a la normativa agraria
y especialmente a la norma bajo análisis el de sustentabilidad
, el de responsabilidad , el de precaución y el de equidad
inter-generacional. En consecuencia, entendemos que la prohibición
de explotación irracional contenida en la ley 13.246 debe
complementarse en su interpretación y aplicación por
dichos principios atento su operatividad y por el carácter
de orden público del que se hallan investidos, entendiendo
que la misma es una herramienta de política agraria y en
el aspecto que nos ocupa, también de política ambiental.
Pero podríamos ir más allá, recurriendo a un
tradicional y fundamental principio del Derecho Agrario moderno,
como es el de la función social de la propiedad agraria en
cuanto bien productivo. Es por aplicación de este principio,
en una reformulación del mismo y ampliación de su
contenido y alcances, que quien utiliza un fundo rústico,
ya sea por ser propietario o titular de la explotación por
cualquier título, tiene la obligación de contribuir
permanentemente con su mejoramiento para alcanzar mejores condiciones
de productividad y de respetar el normal desarrollo de la naturaleza
velando por un ambiente ecológicamente equilibrado, estando
en dicha acción comprometida el interés general. Siguiendo
con nuestro análisis, y como consecuencia de estar comprometido
el interés general, podría ser de aplicación
la normativa relativa al daño ambiental contenida en el art.
27 y siguientes de la ley 25.675 cuando se explote cualquier fundo
en forma irracional, sea que lo fuera por un título derivado
de un contrato o incluso cuando la explotación la efectuara
directamente el propietario. Se haría así realidad
la pretensión de Brebbia de que la prohibición de
explotación irracional debería hacerse extensiva a
toda explotación agropecuaria, cualquiera se la forma en
que la misma se realice.
V. El Orden Público:
Como hemos señalado, la ley 25.675 establece en su artículo
3º que sus disposiciones son de orden público, calificación
ampliamente justificada por los fines perseguidos y por el interés
social comprometido.
Igual carácter imprime la ley 13.246 a sus disposiciones
en el segundo párrafo de su artículo 1º. Este
carácter se encuentra especialmente reforzado en el artículo
8º, el que como hemos visto se refiere a la prohibición
de explotación irracional, con la expresa declaración
que la misma regirá no obstante cualquier cláusula
en contrario que contengan los contratos respectivos.
Si consideráramos que estamos en presencia de una regulación
solamente tuitiva del arrendatario o aparcero, que intenta prestar
“protección al débil, sancionando normas tendientes
a evitar el abuso del derecho y asegurando el amparo y la estabilidad
del productor y su familia” , concluiríamos entonces
que el carácter de orden público alcanzaría
sólo a las normas que importen beneficios a éstos.
Sin embargo, adelantamos que hoy el fundamento es más amplio
y que se basa, en parte, en cuestiones que hacen al interés
general y no sólo al interés del aparcero tomador
o arrendatario. En consonancia con esta interpretación, en
el artículo bajo análisis distinguimos entre la calificación
de orden público de sus preceptos -la que podrá entonces,
en algún caso, ser invocada incluso por el propietario- con
la irrenunciabilidad de sus beneficios, situación entonces
sí reservada a la parte considerada como más débil
por la ley, es decir de aquel que detenta la titularidad transitoria
de aprovechamiento del inmueble rústico, en virtud de un
contrato de arrendamiento o de aparcería.
El revestir de imperatividad a las normas contractuales agrarias
y prohibir la renuncia de los derechos por ella establecidos tiene
hoy un fundamento distinto, o por lo menos más amplio, que
aquel en el que se basó en sus orígenes. Es indudable
que más allá de la tutela de la parte económicamente
más débil –lo que podría ser dudoso o
por lo menos discutible en muchos casos- y de la protección
de la producción nacional –lo que continúa siendo
indiscutible-, un análisis de la realidad y de la conciencia
jurídica vigente nos va a mostrar que existen otros fundamentos
no menos importantes para la imperatividad de esta normativa, como
son, justamente, el de la protección del recurso suelo y
el de la producción sustentable, entre otros.
El carácter de orden público hace a la esencia y fundamentación
de una normativa contractual agraria especial y diferenciada de
la normativa civil. En consonancia a la interpretación que
hemos efectuado respecto al alcance del orden público en
materia de contratación agraria, la nulidad no sólo
podrá ser invocada por el arrendatario o por el aparcero
sino que, en los casos que se afecten principios distintos al de
la protección de la parte a la que la ley considera económicamente
más débil y que tengan un fundamento relacionado con
el interés general, como lo es el que es objeto de esta comunicación,
podrá igualmente serla por el propietario.
VI. Conclusión:
El art. 8º de la ley 13.246, en cuanto prohibe la explotación
irracional del suelo y establece la posibilidad del propietario
de solicitar la rescisión del contrato en caso de incumplimiento
de esa obligación por el arrendatario o aparcero tomador,
es una herramienta útil para evitar la explotación
irracional de los predios dados en arrendamiento o en aparcería.
El concepto de explotación irracional debe ser hoy complementado
a través de la incorporación de elementos enriquecedores
aportados por el concepto de desarrollo sustentable. El rango constitucional
que alcanza este concepto en la redacción actual del art.
41 de la Constitución Nacional refuerza esa consideración.
A su vez, el dictado de la ley nº 25.675 de “Presupuesto
Mínimos Ambientales”, aporta los principios de sustentabilidad,
de responsabilidad, de precaución y de equidad inter-generacional,
para la interpretación actual de la norma en consideración,
entendiendo que, en sentido lato, es una herramienta no sólo
de política agraria sino también ambiental.
Finalmente, efectuando una interpretación actualizada del
principio de la función social de la propiedad inmueble agraria
y estando comprometido el interés general cuando se explota
un fundo en forma no sustentable, cabría aplicar la normativa
relativa al daño ambiental, contenida en los arts. 27 y siguientes
de la ley nº 25.675, a todos los casos de explotación,
ya sea por un empresario agrícola titular de la explotación
por cualquier título o incluso cuando la explotación
la efectuara directamente el propietario.
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*PROFESSOR LUIS A. FACCIANO É PROFESOR ADJUNTO
ORDINARIO DE DERECHO AGRARIO, FACULTAD DE DERECHO, U.N.R.; PRESIDENTE
DEL INSTITUTO DE DERECHO AGRARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO;
VOCAL TITULAR DEL INSTITUTO ARGENTINO DEL DERECHO AGRARIO; EX.SECRETARIO
ACADEMICO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA U.N.R.