LOS CONTRATOS AGROINDUSTRIALES:
SU PERFIL JURÍDICO.
*Dra. Susana Formento y Dr. Héctor Hugo Pilatti
INTRODUCCIÓN
El sector agrario y la agroindustria en Argentina
Las posibilidades de Argentina para integrarse a la globalización
económica están centralizadas en el sector que siempre
se destacó por sus ventajas comparativas: la producción
agropecuaria y la industrialización derivada.
Hay que tener presente que la Argentina no sólo figura entre
los primeros productores mundiales de alimentos y se cuenta entre
los principales exportadores sino que, además, proporcionalmente
es el que tiene menos inversión por unidad de producción
y el que utiliza el porcentaje más reducido de fertilizantes,
lo que ratifica sus ventajas comparativas y su potencial de crecimiento.
Es de esperar que el incentivo actualmente propiciado desde el Parlamento
Nacional sea prontamente puesto en práctica y redunde en
mayores rendimientos.
Según el criterio que guía el presente trabajo, una
de las alternativas de más rápida implementación
que podría eficientizar toda la operatoria del sistema agroindustrial,
sería el perfeccionamiento “de los contratos agroindustriales
o contratos producción“, como instrumento de la coordinación
vertical entre los productores primarios y, las empresas agroindustriales
y/o agrocomerciales. Así entendido, resulta obvio que el
fundamento de dicho instrumento se encuentra en la organización
jurídico-institucional que la promocione, tal como se lo
práctica con éxito en Estados Unidos y en diversos
países de la Unión Europea y de América Latina.
LA COORDINACIÓN CONTRACTUAL EN ARGENTINA
La realidad muestra que el productor agrario argentino no puede
continuar con su forma tradicional de producción y de transacción,
las nuevas formas de transacción presentan un desafío
para su análisis. En este caso la cuestión básica
económica está cambiando de un sistema descentralizado,
en donde el precio de mercado es la señal válida para
la toma de decisiones productivas, hacia formas contractuales, en
donde dos partes con intereses conflictivos deberán encontrar
un punto de equilibrio que permita la transacción. Esto implica
riesgos diferentes, tanto para productores como para procesadores,
formas de manejo, tipo de información, y hasta instituciones
y regulaciones diferentes. Un mayor nivel de coordinación
es también la respuesta al mayor riesgo. (Peirano, 1999)
Una de las características de estos contratos de transacción
es el desequilibrio que puede producirse entre las empresas integradas
(agrícolas o pecuarias) respecto de la integrante (industrial
y/o comercial) debido al distinto peso económico de las partes,
que suponen un "polo integrador" o "núcleo"
capaz de condicionar el funcionamiento de las unidades integradas
a sus necesidades de rentabilidad, es decir, qué, cómo
y cuánto producir. (Giarracca, 1993)
En coincidencia con todos los estudios realizados sobre esta cuestión
el Dr. Casella nos recuerda que en las diversas fases del aludido
complejo agroindustrial o agroalimentario uno de los actores actúa
con capacidad de imponer (hacia atrás o hacia delante) su
lógica y condiciones. Este eslabón suele ser una gran
empresa agroindustrial (casi siempre multinacional) o una organización
comercial (super o hipermercados).
El profesor Casella agrega y coincidimos, que salvo los casos en
que se ha logrado que el rol central lo ocupen empresas organizadas
por los mismos productores (cooperativas, consorcios, etc.) puede
juzgarse que la situación de la empresa agraria adolece de
dependencia crítica si no se cuenta con una legislación,
instrumentos jurídicos y organización sectorial adecuada.
Por otra parte, como derivación de la alta especificidad
de los activos y la flexibilización de la cadena agroindustrial,
últimamente puede observarse que los modelos de integración
vertical antes adoptados por algunas empresas, se desplazan a formas
de coordinación vertical mediante contratos.
Es que la mayor oferta de productos diferenciados y la aparición
de nuevos nichos de comercialización, conlleva mayores requerimientos
de calidad, que solo pueden satisfacerse contando con activos /
insumos altamente específicos / especializados.
En la actualidad, la implementación de estos contratos se
constata en diversos y crecientes rubros de producción. Es
el caso de ciertas frutas y hortalizas tanto para consumo en fresco
como para industria. Algunos ejemplos de ello son los que habitualmente
se celebran entre empresas transformadoras para la industrialización
del tomate; la vid para vinificar; oleaginosas para la obtención
de aceites; el trigo candeal, la cebada cervecera para la elaboración
de malta; y maní para confitería, cultivos para especies
medicinales y en producción animal en los rubros avícola,
ovinos, bovinos, y porcinos.
Varias de las grandes empresas agroalimentarias que actualmente
operan en Argentina, respaldan su articulación con la producción
primaria estableciendo vínculos estables con los productores
a través de acuerdos de asistencia tecnológica, financieras
y formas particulares de compraventa.
En la zona frutihortícola del Alto Valle (provincia de Río
Negro), se realizan estos contratos con productores nucleados en
cooperativas, contratos de colaboración empresaria (denominados
genéricamente consorcios) y otras formas jurídicas
societarias; más recientemente, en la actividad porcina y
ganadera se registran experiencias de esta naturaleza. (Formento,
2002)
1.-Estipulaciones habituales de los contratos
Los términos específicos de cada contrato varían
entre partes y según productos y zonas. No existen criterios
fijos o rígidos, más bien una diversidad de formas,
en lo que respecta a sus estipulaciones. No obstante, y como resultado
del análisis de numerosos estudios de casos realizados en
el marco de los proyectos de investigación, podemos concluir
que básicamente los acuerdos reúnen los siguientes
caracteres:
1. Estos contratos se celebran tanto en forma verbal
como escrita obligando mutuamente a las partes; en los verbales,
vale destacar, frente a un conflicto, se ha visto dificultada su
prueba.
2. Los contratos se firman por cosecha anticipada o pretemporada
y, por lo común, se renuevan anualmente, aunque pueden ser
por dos o más ciclos productivos, circunstancia que favorece
el mutuo conocimiento de las partes y la continuidad y, por consiguiente,
brinda mayor seguridad para ambas partes.
3. El objeto del mismo hace referencia clara a la cantidad y la
especie o variedad del producto.
4. En cuanto a las obligaciones específicas de las partes:
-está a cargo del productor la realización de la producción
(-cultivo o cría- debe sembrar cierta superficie y entregar
como mínimo un piso de producción establecido), de
acuerdo a las especificaciones técnicas y/o tecnológicas
pactadas, respetar el calendario de entrega, así como la
forma y el lugar de recepción y pesaje, emplear los elementos
que suministre el adquirente -semillas, agroquímicos, etc.-
y permitir el control de la producción todas las veces que
le sea requerido;
-de parte del empresario industrial son obligaciones fundamentales
recibir la producción en las condiciones convenidas (debe
adquirir al menos el piso convenido), proveer los insumos necesarios
y el financiamiento acordado, establecer el modo de devolución,
ocuparse del control de la producción, del asesoramiento
técnico y abonar el precio pactado.
5. La estipulación del precio se hace por variadas fórmulas
de cálculo y formas de pago.
Puede pactarse un precio fijo, pero cuando ese precio es bajo con
relación al precio de mercado en el momento de la cosecha,
es capaz de provocar incumplimientos del contrato por parte del
productor; en caso contrario, es el comprador o industrial el que
no cumple el contrato.
-Algunas veces, el precio fijo -calculado sobre la base del costo
de producción y rendimientos promedios de la zona a los que
se le calcula un margen de beneficio para el productor- no es negociable
aunque las cotizaciones del mercado en fresco se encuentren muy
por encima o por debajo de ellos.
-Una forma habitual de resolver el precio final del producto es
optar por fórmulas que garantizan a las partes una determinada
participación porcentual sobre el volumen físico de
producción, previamente acordada, y usualmente resultante
del aporte que cada una hace al costo total del cultivo (share cropping).
Pueden presentarse situaciones en las que las habilidades específicas
del productor para encarar una determinada actividad son recompensadas
a través de bonificaciones adicionales. Nos hallamos frente
a obligaciones de dar y de hacer.
-Otra modalidad consiste en pactar precios de mercado, sistema que
fija algún mercado de referencia y que permite realizar las
entregas del producto a los precios de ese mercado y que en general
es el más utilizado, con algunas variantes para los productos
perecederos. También, a veces, se fija un precio mínimo
por campaña, incrementado en un porcentaje de la diferencia
entre precio del mercado en el momento de la entrega y el precio
mínimo.
6. Las formas de pago al productor son muy variadas y mayoritariamente
dependen de la empresa agroindustrial y del tipo de producto: en
general, al monto de la liquidación final del contrato se
le descuentan los activos anticipados en efectivo y/o insumos y
además se le suman o restan bonificaciones según la
calidad preestablecida del producto.
7. Estos contratos estipulan sanciones para todo tipo de incumplimiento
-sea por que exista mora, dolo, culpa o negligencia en lo que respecta
a plazo de entrega, cantidad, calidad, forma y lugar de recepción,
etcétera. Se establecen diferentes cuantías indemnizatorias
y generalmente se establece el pacto comisorio expreso, que da lugar
a la parte que ha cumplido rescindir el contrato y reclamar daños
y perjuicios.
En los casos fortuitos o de fuerza mayor que justifiquen el incumplimiento
total o parcial -como las contingencias meteorológicas- el
compromiso se extiende al próximo ciclo productivo y en algunos
casos se cancela.
-En cambio, si el cultivo se pierde por incumplimiento o negligencia
del productor, la empresa agroindustrial puede exigir la devolución
de los activos / insumos adelantado.
-La rescisión del contrato por incumplimiento de algunas
de las partes dará lugar al reclamo de una indemnización
por daños y perjuicios y, por lo general, motivará
el pago de una multa..
8. También, se contemplan garantías mutuas y las vías
para resolver cualquier diferencia (Formento , 2003).
9. Algunos casos acuerdan formas de seguro de cosecha.
10. Se utiliza también la obligación de parte del
productor de realizar análisis de suelo al firmar y renovar
contrato.
11. Suelen redactarse cláusulas referidas a los fletes y
el almacenamiento (en general a cargo de la industria) y determinarse
los porcentajes de descuentos o bonificaciones por calidad.
2.-Especificaciones técnicas
Estos contratos se caracterizan por los estrictos condicionamientos
técnicos, acompañados de los respectivos seguimientos
de profesionales del proceso productivo de parte del comprador.
Es usual equiparar a la fuerza mayor "vis maior”, como
eximente del incumplimiento contractual, los casos de enfermedades
por plagas no controlables (Botija Beltrán, 1988), o los
desastres climáticos.
3.-Asunción de riesgo
En un contrato consensual y meramente obligacional, se precisa la
entrega del “objeto” para la transmisión de la
propiedad, la perfección del contrato sólo produce
efectos obligatorios y no reales.
En caso de pérdida o deterioro de la cosa antes de la entrega,
habrá que estar a lo estipulado por las partes, en virtud
del principio de autonomía de la voluntad. Esta síntesis
del contenido de los acuerdos denota que su característica
principal radica en la reciprocidad de obligaciones que asumen las
partes involucradas, ya que a la obligación de transferir
la propiedad de los frutos contra el pago del precio se suman, y
a veces, se superponen otras.
En este sentido, hemos elaborado una clasificación de los
contratos en función del uso y práctica en nuestro
país, fundada en el menor o mayor grado de transferencia
de responsabilidades de las partes:
1. Contratos agroindustriales de producción
de primer grado: la empresa transformadora transfiere gran parte
de las funciones de gestión empresarial y interviene activamente
en el suministro de la casi totalidad de los medios de producción:
insumos, servicio técnico y asesoramiento, control de los
métodos de producción y asunción de los riesgos.
Retiene la propiedad del bien producido durante todo sus etapas,
pudiendo retirar éste en el momento que desee; el productor
aporta el trabajo y las instalaciones, la forma de pago usual consiste
en fijar un monto fijo en dinero a determinar por distintos criterios.
Predomina casi por completo dentro del subsector avícola
en la producción del pollo parrillero .
2. Contratos agroindustriales de producción
de segundo grado: en éstos el productor conserva la propiedad
del producto objeto del contrato hasta el momento de la entrega
y aceptación. Las condiciones contractuales contenidas en
las cláusulas, resultan los principales elementos para indicar
y evaluar globalmente los niveles de coordinación de estos
contratos. Se manifiestan en el suministro de insumos, la asistencia
técnica, la financiación, los mecanismos de control,
las fórmulas de precio, la cantidad, la calidad y la forma
y ritmo de entrega.
4.-Ventajas y desventajas para las partes
¿Qué lleva al sector agroindustrial y/o agrocomercial
y al productor a vincularse mediante estos nexos contractuales?.
De antemano, resulta difícil hacer una evaluación
exhaustiva del costo-beneficio de estas modalidades de articulación
y pronosticar el impacto, particularmente para las PyMEs agrarias,
sin sustentarse en el análisis de sus resultados a partir
de evidencia empírica. No obstante, la difusión de
la práctica de "producción y venta por contrato"
parece seguir incrementándose.
Creció la agricultura de contrato y otras formas de articulación
agroindustrial, adquiriendo mayor poder las grandes empresas extra-agrarias
con relación a los medianos y pequeños productores
agropecuarios que tendieron a perder significativamente su autonomía
de decisión. (Teubal y Rodríguez, 2002)
Consideramos posible reseñar algunas de las ventajas / desventajas
que tienen probabilidades de enfrentar las partes que se interrelacionen
con estas modalidades contractuales.
-La ventaja significativa del productor coordinado
por contrato es que cuenta, por un lado, con una demanda asegurada
y, por otro, que conoce de antemano el precio al cual venderá
su producción, lo que en conjunto le permite minimizar riesgos.
Por otro lado, si en la inestabilidad de los mercados es uno de
los factores que genera el rechazo a la introducción de innovaciones
tecnológicas, el contrato agroindustrial sirve para compensar
esa inestabilidad ya que, por su intermedio, se tiene acceso a la
asistencia técnica. Por tal razón, el contrato agroindustrial
se puede encuadrar dentro de un negocio relativamente seguro para
que el productor realice una gestión eficiente de su empresa
y aumente su competitividad.
-Con respecto a la agroindustria, por medio de esa relación
contractual se asegura una oferta constante del producto y de la
calidad buscada y ajustada a sus propios ritmos, ayudándole
a enfrentar mercados más dinámicos -tanto internos
como externos y en donde la competitividad pasa a ser una cuestión
esencial- de una forma más ventajosa, ya que la productividad
y calidad de los cultivos influye directamente en sus márgenes
de utilidad (Formento, 2003).
-Con relación al consumidor final, el beneficio en estos
esquemas contractuales radicaría en que las interrelaciones
empresariales al permitir que la materia prima llegue desde el área
productiva hasta ese nivel, basándose en ocasiones en organizaciones
empresariales que cubren total o parcialmente la producción,
transformación, distribución y venta, reduce costos,
elimina intermediarios, y de este modo contribuye a hacer más
eficientes las etapas de la cadena agroalimentaria (Zylbersztajn,
2002).
-El aumento en la concentración del capital en cada complejo,
junto con la eliminación de toda reglamentación que
establezca un precio mínimo o sostén, permitió
al polo integrador de cada complejo agroindustrial incrementar su
rentabilidad logrando reducir los precios agropecuarios, imponer
condiciones de calidad, presentación, y de traslado del producto
e incluso imponer la variedad del cultivo que usa el productor,
los insumos, etc. (Teubal y Rodríguez, 2002).
LA COORDINACIÓN VERTICAL COMO HERRAMIENTA
PARA DISMINUIR COSTOS DE TRANSACCIÓN
Es oportuno tener presente que el tema de los costos
de transacción centró la atención de Coase
en 1937, al considerar que en la teoría de la organización
económica, la transacción (transferencia de bienes
y servicios de un individuo a otro), es la unidad de análisis
fundamental, y la manera en que se organiza depende de ciertas características,
si transcurre rutinariamente, no se plantean problemas, sin embargo
ocurre lo contrario si se presenta inusual o impredecible, las partes
necesitan negociar los términos de la misma, elevándose
los costos para llevar adelante la transacción.
Según Williamson, Coase “planteaba expresamente la
cuestión de la organización económica en términos
institucionales comparados”, sosteniendo que la economía
del costo de transacción “es, por concepción,
una empresa interdisciplinaria”, en abierta referencia a que
el estudio de los mismos utilizan la convergencia del derecho, la
economía y la organización.
Los aportes centrados en el concepto de los costos de transacción
con relación a la pregunta ¿a una empresa le conviene
integrar la producción de un bien y/o servicio al interior
de la misma, es decir, hacerlo / fabricarlo, o en su defecto adquirirlo
en el mercado?, se desarrollan sobre todo desde fines la década
del 70.
El concepto de competitividad más antiguo, está centrado
sobre “la óptica de los costos”, hoy, obviamente
se consideran los costos, pero también la capacidad de adaptación,
de rediseñar contratos que forman parte del sistema en cuestión.
Para la no adaptación también hay un costo y puede
ser la pérdida del cliente “consumidor final”,
que es quién paga y mantiene todo el circuito. (Zylbersztajn,
2002).
Sin embargo, Coase destaca que las empresas con frecuencia sustituyen
los mercados en el desempeñó de esas funciones específicas.
En su línea argumental, las unidades productivas o empresas
y los mercados son formas alternativas de la organización
empresarial. “... el hecho de que las transacciones se organizaran
dentro de una empresa o entre empresas autónomas será
una variable de decisión. La modalidad finalmente que se
adopte va a depender de los costos de transacción de cada
uno.
En estudios más recientes se considera que, además
de los costos de transacción las dimensiones de análisis
para abordar la cuestión relativa a la coordinación
vertical incluyen, entre los más significativos la especificidad
de los bienes involucrados en las transacciones; la conducta oportunista
del integrante sobre el integrado; los contratos finalizados por
incumplimiento.
Así, desde la visión de los costos de transacción
las cuestiones relativas a la coordinación vertical se centran
básicamente en decidir si la empresa internaliza la propiedad
/ control de las sucesivas etapas del proceso de producción
/ circulación de los bienes a través de la integración
vertical. O, por el contrario, se resuelven acudiendo a contratos
de mediano y/o largo plazo para reducir los mencionados costos de
transacción.
LA CADENA EDUCATIVA COMO HERRAMIENTA PARA LA INOCUIDAD
/ CALIDAD DE LOS ALIMENTOS PRODUCIDOS MEDIANTE CONTRATOS
Sabido es que casi el cien por ciento de los alimentos
que consume el hombre, son de origen agropecuario. Actualmente desde
los Organismos Oficiales (la ANMAT e INAL en lo relativo a inocuidad
y la SAGPyA en cuanto a la calidad de los alimentos), se observa
un trabajo de sensibilización en estas dos cuestiones consideradas
esenciales a la hora de la competir en los distintos mercados. El
sector productivo primario y el industrial afianzan alianzas estratégicas
a fin de optimizar sus resultados, la maximización de esos
resultados depende de la seguridad que los productos ofrecidos brinden
a los consumidores, sin duda cada día más exigentes
en cuanto a inocuidad, calidad e información.
En tal sentido se habla de cadena educativa agroalimentaria, en
un paralelismo con la cadena productiva agroalimentaria y la propuesta
es capacitar a cada uno de los eslabones de esta cadena en los aspectos
de inocuidad y calidad .
Podrían pactarse cláusulas tendientes a reducir los
riesgos de enfermedades transmitidas por alimentos (ETAs.), en forma
eficaz mediante la aplicación del principio de prevención
a lo largo de todo el proceso de producción, elaboración,
y comercialización. Para conseguir la máxima protección
de los consumidores es fundamental que los conceptos de inocuidad
y calidad se introduzcan en toda la cadena que va desde la producción
hasta el consumo. Ello requiere un planteamiento integrado y sistemático
de: “del campo al plato” en que el productor, elaborador,
transportista, vendedor y consumidor desempeñan un papel
fundamental para asegurar la inocuidad y calidad de los productos.
Entre las herramientas se enfatiza en la importancia de las Buenas
Prácticas Agrícolas, entre las que se cuenta: a) evitar
el uso de áreas donde el medio ambiente represente una amenaza
para la inocuidad de los alimentos; b) controlar los contaminantes,
las plagas y enfermedades de animales y plantas y, c) adoptar prácticas
y medidas que aseguren que el alimento se produzca bajo condiciones
higiénicas apropiadas. A ello se agregan las reglas del bienestar
animal, (Senasa, Resolución 253/02), las Buenas Prácticas
de Manufactura (Resolución 80/96. Mercosur) obligatorias
para todos los establecimientos elaboradores de alimentos, y las
Buenas Prácticas de Transporte y Distribución.
Las mencionadas herramientas deberán ser complementadas con
los procesos de HACCP (Análisis de Riesgos y Control de Puntos
Críticos), obligatorios para la industria de los productos
que tengan por destino la Unión Europea, en tanto optativo
para nuestro mercado y otros de exportación.
LA NORMATIVA EN ARGENTINA
El Código Civil (C. C.), en su artículo
1137, define al contrato diciendo “... hay contrato cuando
varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración
de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
De esta definición se desprende que con el acuerdo de voluntades
de las partes se concreta un acto jurídico, con conciencia
de los contratantes y absoluta libertad; las partes pueden tener,
tanto intereses o fines concurrentes o bien, intereses opuestos,
es decir, el contrato aparece como generador o fuente de derechos
y obligaciones por excelencia (Borda, 1969) . El contrato es ley
entre partes.
El art. 953 del C. C. se refiere al objeto de los actos jurídicos
respecto del cual rige el principio de la autonomía de la
voluntad, en tanto las partes pueden crear la entidad material o
inmaterial sobre la que recae el negocio que queda así, jurídicamente
tutelado.
El principio de "pacta sunt servanda" explicitado en el
art. 1197 de C. C., conjuntamente con el reconocimiento de la autonomía
de la voluntad conforma la base de todo nuestro derecho contractual,
o sea, la autonomía de la conciencia y la voluntad personal
(Ghersi, 1994).
Toda materia sujeta a controversia pertenece al sector del derecho
regido por el principio de la autonomía de la voluntad –art.
1197 C. C.-, donde reina soberano el designio de los particulares
con la sola limitación de que no se afecte el orden público,
la moral o las buenas costumbres –C. C. 21, 953 y concordantes-.
Principio que se ve prolongado en el proceso civil donde, con las
mismas limitaciones, reposa en las partes no sólo la iniciativa
y el impulso procesales, sino también la delimitación
del "thema decidendum", la aportación de los hechos
y de la prueba y la disponibilidad del derecho material (Ghersi,
1994).
La referencia al principio de la autonomía de la voluntad
que impera en el Derecho Positivo argentino, es de fundamental importancia
para el tipo de relación contractual que nos ocupa en este
trabajo, fundado en la falta de normativa que encause el accionar
de las partes.
CARACTERIZACIÓN JURÍDICA
Se trata de un acuerdo bilateral de voluntades que tiene por objeto
regular la relación jurídica entre dos partes –empresa
agroindustrial y productor agrícola- y en virtud del cual
este último se constituye en proveedor de una determinada
materia prima con características cualitativas determinadas
todo ello, como resultado de múltiples obligaciones.
Estos contratos generan o dan nacimiento a una forma de coordinación
vertical contractual o integración externa y parcial -no
se crea o fusionan dos empresas, en una nueva empresa de gestión
unitaria-, mediante la cual nacen vínculos externos que no
eliminan la individualidad ni la autonomía de las empresas
o partes intervinientes o participantes del negocio jurídico.
En realidad, y como punto de partida, no es fácil encontrar
muchas definiciones teóricas de este tipo de contratos, pero
hemos elegido la definición dada por Carrozza y Zeledón
Zeledón (1990) por ser la más completa y donde se
los define como todos aquellos acuerdos entre empresarios agrícolas
-zootécnicos o fitotécnicos- y empresarios comerciales
-industriales o comercializadores- establecidos a través
de una integración de la actividad agrícola y comercial,
de la cual nacen obligaciones recíprocas de diversa índole,
tendientes a producir en forma "asociada" un determinado
producto con características predeterminadas, bajo la gestión
del empresario agrario en la producción, y que recibe en
contraprestación servicios y asistencia técnica de
empresarios industriales y/o comerciales, además del pago
correspondiente.
El contrato agroindustrial es un tipo contractual mixto -sui generis-
con gran multiplicidad de causas, razón por la cual en países
como España, Italia y Francia comenzaron a ser tipificados
social y jurídicamente (Brebbia, 1992).
Como síntesis, en la locación de obra o servicio el
riesgo y conducción técnica corre por cuenta exclusiva
de la parte encargada de la ejecución, y como afirmáramos,
en los contratos agroindustriales -tal como se perfeccionan actualmente-
la obligación de hacer se desarrolla bajo la supervisión
o asistencia de los técnicos o expertos del sector industrial
.
De las figuras jurídicas tradicionales como las mencionadas,
surge la ineptitud para dar una respuesta satisfactoria tanto a
productores como a empresarios industriales que hayan decidido coordinarse
verticalmente por contrato, tal como ya lo ha establecido nuestra
jurisprudencia.
En función de los conceptos desarrollados sostenemos, que
“el contrato agroindustrial”, en nuestra realidad jurídico
institucional argentina, presenta caracteres de los contratos de
cambio, a la vez que asume algunas connotaciones asociativas -en
el sentido de implicar convergencia de intereses en el productor
final. “... Dichas connotaciones no implican pérdida
de la autonomía empresarial de ninguna de las dos partes
contratantes, ya que no se extienden a la injerencia organizativa
de las empresas, sino que, esa naturaleza asociativa del vínculo
implica coordinación y colaboración de actividades
entre sectores que ejercitan distinta actividad económica”
(Zeledón Zeledón, 1994).
-La primera característica que nos permite identificar los
contratos agroindustriales es el dinamismo -se desprenden muchas
relaciones diferentes, todas orientadas a permitir la producción,
industrialización y comercialización de los productos
agropecuarios.
-Otra característica es poseer una función instrumental
-sirva para organizar la puesta en el mercado del producto final
y para regular dicha actividad desde que se inicia la producción.
-Finalmente, una tercera, en aquellos los países como el
nuestro, carentes de la legislación respectiva, es la libertad
y autonomía de la voluntad del integrador hacia el integrado
para negociar este tipo de vínculo jurídico.
La variable por excelencia que caracterizará
a los nuevos contratos estará dada -como los define jurídicamente
la ley francesa del 8 de Julio de 1964 sobre economía contractual-,
por relaciones complejas que generan obligaciones mutuas de distinta
índole y que no se reducen solamente al intercambio de productos
por dinero (Código Rural Francés, 1993).
Si bien el objeto de estos acuerdos incide en la producción,
esencialmente hacen referencia a la organización de las relaciones
que se generan entre el productor y el industrializador en torno
a productos, cuyo carácter biológico le da al contrato,
un alto grado de complejidad en la coordinación vertical
debido a lo cíclico, incierto y riesgoso de la producción
implicada.
Podríamos concluir que “el objeto” del contrato
agroindustrial es la puesta del producto final en el mercado, regulando
toda la esta actividad desde el inicio del bien agrícola
hasta el momento de su enajenación, siendo lo más
importante “... la consolidación que se debe dar entre
la producción agrícola y la industrialización“
(Orduña Moreno, 1999).
Ballarín Marcial (1990) destaca que este tipo de contrato,
sí bien es un instrumento con potencialidad para que converjan
las necesidades e intereses de ambas partes contratantes, no siempre
resulta fácil de pautar en sus cláusulas. Así,
desde una perspectiva socio-jurídica, el aspecto productivo
es más su finalidad que su característica. Se advierte
la importancia de legislar al respecto, a fin de morigerar la asimetría,
dado la dispar capacidad de negociación que suele existir
entre los actores de la producción primaria, frente a los
otros actores de la cadena (Brebbia, 1992).
Los acuerdos de uso habitual en nuestro medio responden a contratos
tipos o esquemas rígidos que los reducen a contratos de cuasi
adhesión -donde prácticamente no se discuten las cláusulas
salvo en lo referente al precio- en parte incompatible con una coherente
coordinación. Además, en general no se toman en cuenta
otras posibles variables y limitantes que en afectan a la parte
más débil del contrato -el productor- tales como podrían
ser entre otras, el mal asesoramiento, o la excesiva acidez del
suelo. El productor no debe convertirse en un mero empleado sometido
a las directrices del industrial, y sin potestad para decidir en
la toma de decisiones de su empresa.
Se hace necesario que el contenido de estos contratos no sea meramente
un nuevo modo o forma de contratación, sino que deben dar
nacimiento a un ordenamiento jurídico y social que permita
el desenvolvimiento y desarrollo armónico de la agricultura
por contrato (Sanz Jarque, 1992).
EL CONTRATO DE MAQUILA COMO CONTRATO AGROINDUSTRIAL
En tanto figura jurídica, este contrato
fue tipificado y regulado en nuestra normativa por la Ley 25.113/99,
receptando por primera vez al menos uno de los tipos de contratos
agroindustriales, dentro de una categoría más amplia.
La doctrina diferencia la maquila de la aparcería, fundamentalmente
por que no reviste el carácter de relación asociativa
propio de esta figura; la maquila es un contrato de tipo integrativo,
no asociativo. En la asociación, los intereses y esfuerzos
son al mismo tiempo y concurrentes, en la integración suponen
una cadena de operaciones y esfuerzos diferenciados que, si bien
tienden a un mismo fin, son en tiempos distintos y con intereses
compatibles, pero no comunes. También se diferencia de la
locación de obra por no existir un precio determinado o determinable
como contraprestación, sino un porcentaje del productos ya
elaborado (Brebia, 2000).
El artículo primero de la Ley 25.113 define al contrato de
maquila, dice que “...habrá contrato de maquila o depósito
de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar
al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar,
en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales
resultantes, los que deberán ser idénticas calidades
a los que el industrial o el procesador retengan para si...”.
Se deja expresamente sentado que el productor mantiene en todo el
proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima
y luego sobre la porción del producto final que le corresponde,
pro su parte, el procesador o industrial asume la condición
de depositario de los productos finales de propiedad del productor,
debiéndolos identificar adecuadamente y poner a plena disposición
de sus titulares.
El artículo sexto completa al primero afirmando que “las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación
también a todos los contratos que tengan por objeto la provisión
de materia prima de naturaleza agropecuaria para su procesamiento,
industrialización y/o transformación”. Con esto,
a cualquier contrato celebrado entre un productor agropecuario y
un industrial, le serían aplicables las mandas de la ley
25.113. Además de la bilateralidad que lo caracteriza, según
venimos desarrollando, el contrato que tratamos es formal, así
lo determina el artículo dos, que determina todos los datos
que se deben volcar en el acuerdo. (Formento, Pilatti, 2004).
CONTRATOS AGROINDUSTRIALES COMO PARTE DEL DERECHO
AGRARIO ARGENTINO
En la actualidad, Argentina está pasando
por un proceso económico que, por fuerza, debería
integrarse con un proceso jurídico e institucional, para
constituir un sistema de funcionamiento coherente y competitivo.
La institucionalización de los contratos constituye un satisfactorio
recurso destinado a proteger a los actores con menor influencia
dentro de la cadena agroalimentaria. Asimismo, desde el aparato
del Estado representa un instrumento para contener la indefensión
provocada por las desigualdades del poder económico existente.
En muchos países, la principal dificultad que supuso la puesta
en práctica de la agricultura contractual moderna, es la
alta proporción de incumplimientos, de una y otra parte,
y la reducida capacidad negociadora de los productores, fundamentalmente
en aquellos países donde el movimiento asociativo es más
débil. . La instauración de una adecuada economía
contractual presupone la exigencia de una eficiente organización
empresaria (Carrozza y Zeledón Zeledón, 1990).
Los procesos de integración económica se complementan
mediante el desarrollo de una serie de etapas, en general complejas,
a través de las cuales se van perfilando las condiciones
necesarias para el logro de la unificación de las normas
jurídicas que deben dar seguridad a dichos procesos. Los
umbrales del siglo XXI nos sorprende con acontecimientos, cuyos
antecedentes se encuentran en factores socioeconómicos, políticos
y culturales, el dato económico es el que ocupa el lugar
de preeminencia.
Los sistemas de coordinación responden a un esfuerzo en el
ámbito de la cooperación y resultan de naturaleza
dinámica, a la vez de configurar un desafío que requiere
de un contexto jurídico para su eficaz desarrollo. Eliminar
o atemperar las diferencias entre partes, en aras de la integración,
es un tema de contornos difíciles. Debe encontrarse una técnica
de armonización de intereses que permita resolver y equilibrar
los intereses contrapuestos de las partes apoyada en una interpretación
integradora. En este objeto de estudio es necesario articular principios
generales de la normativa básica referente a la agricultura
y ganadería, con la ordenación general de la economía.
Todo proceso de coordinación en que se inspire, por ejemplo,
en la imitación del modelo de la U. E. requiere de una cierta
coherencia jurídica, de ahí la necesidad de una sistematización
actualizada de la materia agraria.
El tratamiento de los elementos estructurales: sujeto, objeto y
contenido del Derecho Agrario se está llevando a cabo desde
un plano activo del sector, centrado en los aspectos de titularidad
y gestión en torno al concepto nuclear de empresa agraria.
Por su parte el marco económico ha puesto de relieve los
presupuestos y circunstancias de la actividad agraria, así
como la innegable trascendencia de las mediadas tributarias y fiscales.
Diferentes autores de los que han hecho teoría agraria han
tratado de dar una definición de Contrato Agrario, esforzándose
siempre por destacar los elementos que ellos juzgan más importantes,
o impregnando sus definiciones con las corrientes teóricas
más representativas. En este sentido A. Vivanco (1968), define
genéricamente a los contratos agrarios como la “...
relación jurídico convencional que consiste en el
acuerdo de voluntad común, destinado a regir los derechos
y obligaciones de sujetos intervinientes en la actividad agraria,
con relación a cosas o servicios agrarios, estimamos que
estos contratos deben estar contemplados en el mismo, ya que tienden
a la producción de bienes agropecuarios, y hacia el mejoramiento
de la productividad y calidad”.
Los contratos agrarios fueron el núcleo alrededor del cual
nació y se desarrollo el Derecho Agrario; la figura de la
locación fue el eje a partir del cual se van a desarrollar
los restantes tipos contractuales. Las vinculaciones contractuales
agrarias se fundamentan en las especiales características
de la actividad agropecuaria, de la cual surgen las relaciones jurídicas
de la empresa agraria que necesita del factor tierra, sea ésta
en propiedad o de terceros.
El contrato agroindustrial o contrato de producción y venta
es un contrato agrario, dado que la venta sería una actividad
conexa o por relación, consistente en la enajenación
del producto obtenido en la explotación. La venta es de cosa
futura, pues el productor se ha obligado a entregar frutos que no
sólo no ha separado, sino que aún no ha sembrado,
es decir no separados del suelo; sin embargo tal como afirma Carroza
(1984), “... el productor se ha obligado a algo más
que ha realizar un contrato de cambio- producto por dinero- a dicha
obligación de transferir la propiedad o entregar la cosa
objeto del contrato, se suman o yuxtaponen otras y complejas obligaciones
de hacer, como ser la colaboración técnica y de control
sobre la actividad del “productor”, actividades que
deben tener relevancia, en cuanto a la asunción de riesgos
inherentes a los resultados” .
Siendo el Derecho Agrario una modalidad del Derecho en general,
cuyo objetivo esencial es la regulación jurídica de
la producción y todo lo que ella implica y presupone para
realizarse, aprovecharse y mantenerse (Vivanco, 1967), estimamos
que estos contratos deben estar contemplados en el Derecho Agrario,
ya que son un instrumento al servicio de la transformación
y una adecuada puesta a disposición de las producciones agrarias
en el mercado.
Por otra parte, el tratamiento legislativo debe ser flexible para
estar acorde a las cambiantes necesidades de la economía
moderna, y para así lograr que las nuevas formas de relación
contractual en el agro, encuentren respuesta y apoyo en los textos
legislativos. Las distintas valoraciones y asimetrías de
las partes, sobre todo cuando se contraponen al dinamismo de la
actividad agraria, hace que se produzca la necesidad de contar con
normas específicas, en las que se estaría tutelando
un interés general que involucra por sobre todo al productor-trabajador.
El contexto en que nació el Derecho Agrario se ha modificado
y esta ajustándose a la nueva realidad, y tal como expresa
el IICA, factores económicos y sociales llevan a extender
hoy la visión ampliada de la agricultura, que permite interpretar
las dinámicas creadas en todo su entorno, es decir comprender
los encadenamientos hacia atrás y adelante, hasta llegar
al consumo e insertar en ese proceso el desarrollo sostenible, basado
en la combinación de tres ejes interrelacionados: competitividad,
equidad y sostenibilidad (Boucher, 1998). En esta visión
la competitividad se considera como la llave de entrada a los mercados
internacionales, la equidad permite la inclusión de los pequeños
productores al proceso productivo y la sostenibilidad es vista como
el compromiso con las generaciones futuras (Otero y Larios, 1997).
Hoy el Derecho Agrario ha dejado de ser estático. En un principio
el núcleo esencial de la disciplina lo constituía
la explotación, después fue lo que se denominó,
en terminología de Carrozza (1984), “Agrarietá”,
es decir la actividad agraria; más tarde, la empresa agraria,
y posteriormente, el criterio agrobiológico o el agroalimentario,
según las diferentes escuelas.
En las últimas décadas, los nuevos intereses económicos
y sociales reclaman también una nueva normativa que sepa
fijar limites, orientar relaciones jurídicas o prefigurarlas,
sancionar determinados actos, o dar eficacia a otros, satisfaciendo
las nuevas demandas de la sociedad a quién, en último
término, sirve el derecho.
A Ballarín Marcial (1985) se le debe el aporte a la dogmática
actual del Derecho Agrario del criterio agroalimentario, no sólo
del fenómeno productivo en el que se encuadrarán todos
los productos obtenidos a través de procesos biológicos
controlados por el hombre, ya sea madera, productos energéticos,
alimentos, fibra, avicultura, sino también de la distribución
y consumo. Este fenómeno sirve de punto de conexión
a las dos grandes aportaciones del mundo del Derecho en los últimos
veinticinco años: el Derecho Ambiental y el Derecho del Consumo.
La consecuencia directa de esas nuevas interrelaciones es que las
agroindustrias se han transformado en los vehículos fundamentales
para la difusión e inducción del cambio tecnológico
en la producción primaria y la generación de empleo
por un lado, los mayores requerimientos productivos obligan a los
productores primarios, especialmente a los medianos y grandes, a
tomar más trabajadores de los que pueden ser abastecidos
por sus propias familias; por otro, las empresas agroindustriales
deben cubrir los nuevos servicio con nuevos trabajadores, fenómeno
logrado a través de variadas operatorias contractuales y
que mucho ayuda a definir un tipo característico de coordinación
vertical que, en última instancia, tiende a recrear un mercado
muy diferente al tradicional y que podríamos denominar "mercado
inteligente".
CONCLUSIONES
Existe coordinación contractual o cuasi-integración
en los contratos en que “... las obligaciones no son sólo
dinero contra mercaderías, sino que hay reciprocidad de obligaciones
en la generación del producto”, producto que será
finalmente alimento para la humanidad, y por tanto inocuo y de calidad
adecuada. No se trata de asumir compromisos en contratos de cambio,
cuya única preocupación sería la búsqueda
de una justa contraprestación sino que implica una comunidad
de intereses, de ahí la necesidad de cobertura jurídica
que prevea los riesgos y la continuidad de estos emprendimientos
(Brebbia, 1995).
Para tal fin, los contratos agroindustriales deben contemplar un
complejo de relaciones jurídicas de diversa naturaleza, donde
se relacionan agentes económicos distintos y producciones
agropecuarias específicamente diversas que, ante la necesidad
de garantizar el equilibrio económico-social resultante de
ese acuerdo de voluntades, se hace necesario que el contenido de
estos contratos no sea simplemente un nuevo modo o forma de contratación,
sino que deben dar nacimiento a un ordenamiento jurídico
y social que permita el desenvolvimiento y desarrollo armónico
de la agricultura por contrato (Sanz Jarque, 1983).
Por todo lo que hemos analizado precedentemente y, a los efectos
de que los productores agrarios argentinos no se conviertan en meros
proveedores de materia prima, es necesario contar con un marco jurídico
e institucional-país, para lograr una coordinación
vertical contractual eficiente y competitiva.
En ningún momento debemos dejar de tener presente que el
Derecho es una manifestación de la vida social ya que regula
conductas humanas. No será suficiente contar con una normativa
adecuada que dote a este tipo de contratos de una mayor seguridad
jurídica, si no esta acompañada por una Política
Agraria que haga prosperar ese ordenamiento jurídico.
La Política responde a fines y el Derecho selecciona los
medios e instrumentos adecuados para que aquellos se cumplan. El
Derecho sin la política es norma coactiva y la Política
sin Derecho es discurso (en sentido estricto).
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*AUTORES :
Dra. SUSANA FORMENTO
Abogada. MSC en Ciencias Sociales, FLACSO. Profesora del Departamento
de Economía-Área Legislación Agraria. Universidad
de Buenos Aires. Facultad de Agronomía. .- formento@agro.uba.ar
Dr. HÉCTOR HUGO PILATTI
Abogado. Maestría en Agronegocios. Departamento de Economía-Área
Legislación Agraria. Universidad de Buenos Aires. Facultad
de Agronomía. Asesor INAL