ACTUALIZACIÓN DE CÓDIGOS RURALES: PROPIEDAD
DEL GANADO
Luis E. Martínez Golletti
I.
A esta comunicación destinada al VII Congreso Argentino de
Derecho Agrario, convocado para conmemorar el 40º aniversario
del Instituto Argentino de Derecho Agrario, deseo darle un carácter
coloquial. No habrá citas de obras sino de autores que han
escrito sobre la cuestión que vamos a examinar en esta suerte
de conversación que me permitirá ir hilvanando un
discurso sobre cómo probar la propiedad del ganado, tema
de este trabajo. "La obra escrita habla", dijo no hace
mucho Enrique Tomás Bianchi escribiendo para La Nación
(Las angustias del intérprete); y el maestro Pedro J. Frías,
prologando el libro conteniendo las clases magistrales de derecho
político dictadas en la Universidad Nacional de Córdoba
por aquel eximio profesor de esa casa de estudios que fuera Enrique
Martínez Paz (h), presentó su obra como "el libro
hablado". En esta ocasión, quisiera que me fuese permitida
la licencia de "conversar por escrito" con los miembros
de este VII Congreso, para aportar algunas ideas en torno a la intrincada
cuestión de la propiedad del ganado.
Sin perjuicio de tal propósito, tengo para mí que
esta conmemoración del 40º aniversario del Instituto,
encarada por éste conjuntamente con la Universidad Nacional
del Sur, debería tener al mismo tiempo sentido de homenaje
a su fundador y alma mater, el profesor emérito de derecho
agrario Dr. Fernando P. Brebbia.
El profesor Brebbia, fuera de sus méritos académicos,
que son importantes, ha sido el permanente sostenedor y guía
del Instituto. Su especialización en el derecho agrario,
que es notable, ha trascendido las fronteras del país ---
es actualmente presidente de la Unión Mundial de Agraristas
Universitarios (UMAU) ----. Pero lo que importa señalar aquí
es su perseverancia inquebrantable en la conservación de
su obra, manteniéndola viva, así como su prudencia
y tacto en la dirección del Instituto y su empeño
en el trabajo de todos los días durante estos 40 años
de vida de la institución, a punto tal que, me atrevo a decirlo
sin desmedro de nadie, que si no fuera por él, quizás
en este momento no estaríamos conmemorando un nuevo aniversario
sino rememorando algo que ya fue y ahora vive sólo en el
recuerdo: "Lo que fue hecho, eso mismo permanece" (Ecl.
3, 15)...
Como conozco muy de cerca a Fernando Brebbia, que es mi amigo, sé
que lo anterior herirá su modestia, pero la virtud de la
Justicia obliga a "dar a cada uno lo suyo".
II.
Como toda regla tiene su excepción, en esto
de la ausencia de citas puntuales me será permitido traer
aquí, para centrar el discurso, lo que con el profesor Brebbia
tenemos dicho en otro lugar (Constitución nacional, códigos
rurales y codificación del Derecho Agrario, en el libro Homenaje
al sesquicentenario de la Constitución de 1853 editado por
la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba
el año 2000 (tomo II pág. 355): los distintos códigos
rurales que las provincias argentinas han venido sancionando no
son otra cosa que expresiones del poder de policía de los
Estados locales en sus respectivas campañas. Y como su constitucionalidad
ha sido muchas veces cuestionada en aspectos concretos, como el
que vamos a examinar aquí, conviene decir al mismo tiempo,
y esa es la opinión de Raimundo M. Salvat, que "en cuanto
no se violen los principios fundamentales consagrados por el Código
civil, las leyes de marcas y señales del ganado deben ser
reputadas constitucionales y aplicadas, porque, conforme al artículo
104, hoy 121, de la Constitución, las provincias conservan
todos sus poderes llamados de policía; y dentro de ese concepto,
ellas pueden dictar las disposiciones que consideren necesarias
para la mayor seguridad dentro de sus respectivos límites,
las cuales deben considerarse complementarias de las contenidas
el Código civil, como lo han sido las referentes a los registros
de la propiedad inmueble". Y concluye su pensamiento el maestro:
cuando la presunción del artículo 2412 no funciona,
como en los casos de robo o pérdida, "tratándose
de acreditar directamente la propiedad de ellos [los animales] la
marca o señal constituyen un verdadero título y un
valioso elemento de prueba".
De esto queremos ocuparnos. De cómo hacer para lograr, de
consuno con la Constitución, que las marcas y señales
del ganado no tengan un mero valor "presuncional" de propiedad,
sino que constituyan un verdadero "título" de dominio.
¿Puede lograrse esto desde las provincias?
Esa es la cuestión.
III,
Según lo dispone el artículo 67 inciso
11 de la Constitución, hoy 75 inciso 12, las provincias no
pueden incursionar en materia propia de la legislación de
fondo; por lo que tampoco pueden legislar sobre el derecho de propiedad,
incluida la del ganado. Pero lo están haciendo; algunas en
sus códigos rurales, otras mediante leyes especiales donde
a las marcas y señales se les da carácter de acto
posesorio, paso previo a la propiedad (artículo 2351 del
Código civil). Así sucede con el artículo 4º
de la ley de la provincia de Córdoba nº 5542, llamada
Ley de marcas y señales, que reemplaza actualmente el Título
10º de su Código rural sancionado por la ley provincial
nº 1005.
.Frente a esta realidad incuestionable, cabe que nos preguntemos:
¿pueden las provincias legislar sobre marcas, señales
y, en el caso de animales de raza o de pedigree, sobre certificados
especiales a ellos referidos, estableciendo al mismo tiempo qué
requisitos deben reunir, cuales deberán ser sus formalidades
externas, quien debe otorgarlos, si deben registrarse previamente
a su uso; o disponer que el ganado sujeto a marcación no
podrá circular sin estar marcados y sin la correspondiente
guía de campaña? Seguramente que sí, porque
el Código civil se ha ocupado de los semovientes (artículo
2318) y del derecho de propiedad, sin fijar excepciones cuando se
trata de la propiedad del ganado; y todo lo anterior es materia
de policía de campaña a la vez que hace a la seguridad
de la propiedad ganadera, como decía Salvat, quien las consideraba
complementarias de las disposiciones del Código civil. Se
trata de una facultad que las provincias no han delegado a la Nación
y, por lo tanto, están plenamente facultadas a ejercer (artículo
104, hoy 121, de la Constitución).
Pero, ¿puede una provincia, la de Santa Fe, por ejemplo,
disponer en el artículo 144 de su reglamentación sobre
marcas y señales que ellas "establecen, salvo prueba
en contrario la presunción de propiedad respecto de todo
animal que las lleve"? ¿Y pudo a su turno la provincia
de Córdoba disponer en el artículo 161 de su Código
rural que la marca y la señal, salvo prueba en contrario,
establecen "la presunción de propiedad" respecto
de todo animal que las lleve? El profesor de la Universidad Nacional
de Córdoba Bladimiro J.C. Sodero, escribiendo sobre la ley
provincial cordobesa 5542, ya citada, señala que las marcas
y señales identifican, no al objeto que la lleva sino al
sujeto que pretende ser su propietario. Con lo cual, nos parece,
no hemos avanzado mucho, porque ocuparse del propietario presupone
que hay una propiedad ganadera y porque, como bien ha dicho el doctor
Juan Antonio Bibiloni, "legislar sobre la propiedad del ganado
es legislar sobre la propiedad misma". De esta manera nos encontramos
retrocediendo al punto de partida, pues ¿a quién le
corresponde declarar, reconocer y otorgar esa propiedad? ¿a
la Nación o a las provincias? Si a las segundas, mas bien
parece que estamos incurriendo en un exceso de poder pues nos estamos
inmiscuyendo en una atribución que ya se había delegado
en la Nación, como es regular el derecho de propiedad.
Nuestra pesquisa se orienta, entonces, a indagar cómo se
adquiere un "título" acreditativo de propiedad
del ganado: un título, no una mera presunción de propiedad,
que es de lo que se ocupa el artículo 2412 del Código.
Fácil resulta comprender que una cosa es tener la propiedad
sobre un animal y otra muy distinta presumir ante terceros que se
la tiene a partir de una posesión de buena fe. Aquello de
que "posee porque posee" del artículo 2363 no es
suficiente en el caso de un automóvil. El adquirente de éste,
junto con la tradición, sin la cual no se adquiere ningún
derecho real., recibe un "título" de propiedad
que le permite mostrar ante quién quiera que es su propietario:
como vemos, no basta con invocar posesión de buena fe. Del
mismo modo, el dueño de un vacuno también debería
tener en su poder el elemento para probar su propiedad. Con igual
o mayor motivo en este segundo caso, teniendo en cuenta la importante
riqueza ganadera del país conformada por la enorme cantidad
de cabezas de ganado de las cuales dispone.
Lo anterior nos está diciendo, al mismo tiempo, que si pretendemos
resolver el problema al modo de los códigos rurales, seguramente
no lo vamos a lograr, porque en este mundo, desgraciadamente, una
cosa son las "presunciones" y otra... "los papeles",
como dicen los españoles.
Por eso, y con razón, ha señalado Brebbia como un
"grave error" de Vélez no haber legislado de una
manera especial lo relativo a la propiedad del ganado; con mayor
motivo cuando existía ya el Código de Alsina que el
Codificador, sin ninguna duda, conoció.
De eso se trata ahora, de cubrir ese vacío. Las provincias
están queriendo hacerlo desde sus códigos rurales
y desde sus leyes especiales, pero ya hemos dicho que esa vía,
a nuestro juicio, tropieza con un obstáculo constitucional.
Maestros como Raymundo M. Salvat han encontrado algún camino
conciliador, como aquel que ve a los códigos rurales como
complementarios del Código civil. Pero, atención:
complementarios, y él mismo lo dice, en tanto y en cuanto
no invadan campos propios del derecho de fondo, pues, sin esta advertencia,
aquello de la constitucionalidad de las marcas y señales
quedaría fuertemente comprometido por cuanto el argumento
de la complementariedad perdería su razón de ser,
dejaría de ser decisivo. Esta última expresión
me trae el recuerdo nostálgico de mi viejo profesor de Obligaciones
de la Universidad Nacional de Buenos Aires, el Dr. Raymundo M. Salvat,
y de sus libros y sus clases dictadas en la vieja Facultad de la
Avenida Las Heras, cuando el maestro, luego de desarrollar una tesis
que merecía sus reparos, solía acotar: "el argumento
no me parece decisivo"; para exponer a continuación
la antítesis que él tenia por correcta. Lejanos tiempos
aquellos...
Por consiguiente, ese límite temático de los códigos
rurales, en mi modesta opinión, es igualmente válido
cuando en uno de esos códigos llegamos al derecho de propiedad
del ganado por la vía presuntiva del artículo 2412,
porque esto también es ocuparse del derecho de propiedad
sobre el ganado, como sostenía Bibiloni, ya que de este modo
se está reconociendo su existencia y la manera de adquirirla.
Lo cierto es que la discusión y el vacío continúan.
¿Cómo proceder, entonces, si las provincias tienen
clausurado el camino y el Código civil ha dejado sin resolver
la cuestión de la propiedad del ganado?
IV.
La de Buenos Aires fue la primera provincia que
tuvo su Código rural, sancionado bajo la inspiración
del gobernador de aquel entonces, Don Mariano Saavedra; quien, en
la nota elevada al doctor Valentín Alsina encomendándole
la tarea de redactarlo, fundamentaba su encomienda en "la necesidad
de salvaguardar los intereses de la campaña bonaerense mediante
un código rural que determinara los derechos y obligaciones
respectivos, y de este modo cortar los abusos e inconvenientes que
retardaban el progreso". "Que la campaña tenga
un código", pretendía.
Cuando esta provincia encaró la tarea, aún no se había
sancionado el Código civil; de manera tal que los Estados
locales se encontraban legitimados para ocuparse de la legislación
de fondo, no obstante el artículo 67 inciso 11, toda vez
que sólo se les prohibió dictarlos "después
que el Congreso los haya sancionado" (artículo 106,
hoy 126). Aludía a los mencionados en el artículo
67 inciso 11 del texto de 1853,
Con las manos libres, en ese momento, para dictar leyes de fondo,
pudo Buenos Aires incluir en su flamante Código rural un
artículo como el 17, según la cual "la marca
indica y prueba acabadamente (...) la propiedad del ganado u objeto
que la lleve".
Este Código fue aprobado y sancionado mediante la ley provincial
nº 469, promulgada el mes de noviembre de 1865, entrando a
regir en el mes de mayo del año siguiente. Se lo conoció
como "Código de Alsina", por su autor.
Ahora bien; como este VII Congreso incluye en el temario "[considerar]
la necesidad de actualización de los códigos rurales",
aquel artículo 17 nos está dando ya material para
la tarea.
No ocurrió lo mismo con otras provincias, que comenzaron
a dictar sus propios códigos rurales cuando el Código
civil ya había sido dictado, sancionado y promulgado; de
manera tal que aquella autorización del art. 106 ya había
fenecido. La conclusión era obvia: las provincias perdieron
sus facultades de dictar legislación de fondo sin causar
al mismo tiempo la inconstitucionalidad de las medidas que se pudieran
establecer marginando aquella atribución perdida. A lo que
habría que agregar, todavía, que esas provincias que
así procedieron incurrieron en el vicio de inadvertencia,
al no tener en cuenta que su franquicia había caducado. Es
posible que haya incidido en esto el Código de Alsina, por
aquello del efecto "cascada" que tantas veces se da, provocada
en este caso por la existencia de ese Código. Alguna vez
Víctor Massuh, en su Argentina como sentimiento, nos caracterizó
a los argentinos como "porosos" en el sentido de que somos
propensos a absorber lo que otros hacen, sin mayor análisis,
desde luego...
Y si no, veámoslo.
Córdoba sancionó su Código rural según
proyecto del señor Enrique López, reformado por el
doctor Isaías Gil y puesto en vigencia el primero de enero
de 1886 como ley provincial 1005, cuyo título 10º (De
las marcas y señales) fue derogado por ley 4359 de 1952,
luego de la cual se dictó la ley 5542 de 1973, que es la
que actualmente rige la materia. Aquel Código de la ley 1005
disponía en su artículo 161: "La marca en primer
lugar, y en segundo la señal, establecen a favor de sus dueños,
salvo prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto
de todo animal que las lleve".
La provincia de Santa Fe, a su vez, dictó el suyo por ley
1108 sancionada por su Legislatura el 29 de agosto de 1901 con proyecto
del doctor Celestino L. Pera; con sucesivas modificaciones, está
en vige3ncia. En su redacción original, su artículo
144 disponía: "La marca en primer lugar, y en segundo
lugar la señal, establecen, salvo prueba en contrario, la
presunción de propiedad respecto de todo animal que las lleve.
La contramarca presume la pérdida de esa propiedad".
Como puede advertirse, en punto a la propiedad del ganado, en las
provincias cuyos códigos rurales estamos examinando a título
de ejemplo, las cosas quedaron del siguiente modo: mientras en la
provincia de Santa Fe la marca o señal hace presumir propiedad
del animal que la lleve, en la de Córdoba la marca y la señal
son meros signos de identificación colectiva para el ganado
mayor y menor; pero lo que se identifica no es ya el animal sino
la persona que pretende ser su propietario (Sodero). En este segundo
caso, nada se dice acerca de quien sea su dueño.
Es decir que continuamos negándole al ganadero el instrumento
que permita se lo reconozca como propietario de su ganado: sólo
se le reconoce una presunción de que lo es. Y esta último,
juris tantum.
V.
¿Cómo se resuelve, entonces, el problema?
Ezequiel Ramos Mejía optó por el método de
la "cirugía mayor". Cortando por lo sano, propuso
como solución excluir de la aplicación del artículo
2412 a los animales marcados o señalados, proponiendo a cambio
de ello agregar a dicho artículo lo siguiente: "Esta
disposición no será aplicable a los animales marcados
o señalados, en los cuales la presunción de propiedad
será favor del dueño de la marca o señal que
llevaren". Es decir que la presunción de propiedad sobre
el animal se trasladaba del poseedor de buena fe al titular de la
marca o señal.
Curiosamente, Ramos Mejía olvidó el artículo
2524, que es el texto donde se legisla sobre las maneras de adquirir
el dominio. Al proceder de ese modo, quedaron dañadas la
lógica y el sentido de coherencia con el que debe actuar
el legislador: si estamos tratando de legislar sobre adquisición
de la propiedad del ganado, sobre ese artículo 2524, y no
sobrer el 2412, debió actuar el nombrado.
Por consiguiente, partiendo del vacío legislativo denunciado
por Brebbia, y de la imposibilidad constitucional de legislar desde
las provincias, pensamos que la solución debe ser otra: dejando
como está el artículo 2412, ampliar el artículo
2524 del siguiente modo:
"Artículo 2524.--- El dominio se adquiere: (...) 8º
La propiedad del ganado con las marcas y señales, y en el
caso de animales puros, con los correspondientes certificados que
así lo acrediten; todos debidamente registrados a nombre
del titular; quedando a cargo de las autoridades locales legislar
lo relativo a dichos instrumentos". Por supuesto, a lo anterior
debe agregarse la tradición (artículos 577 y 3265).
Usamos aquí la expresión "ganado" en el
sentido que le da el diccionario de la Real Academia española
("conjunto de bestias que se apacientan y andas juntas");
esto es, de una categoría especial de semovientes.
En cuanto a las crías, se continuará aplicando el
artículo 2329.
Al hacer esta propuesta, entendemos que ella guarda
congruencia con la legislación existente:
1º) No se modifica el artículo 2412, tan importante
en materia de muebles;
2º) La inaplicabilidad del artículo 2412 al ganado,
como proponía Ramos Mejía, queda cumplida por aplicación
del principio según el cual la ley especial deroga a la general;
siendo la primera (el apartado 8º) posterior a la ley general
(el artículo 2524); siendo en esto uniforme la doctrina:
nos limitaremos a recordar en tal sentido a Eduardo B. Busso;
3º) Para el resto de los muebles regirá el artículo
2412; tal como lo establece el artículo 10º del decreto
ley 22.939/83 en vigencia;
4º) La ampliación al artículo 2524 que se propone,
hará que la marca y señal ---y los certificados de
los animales puros, agreguemos---funcionarán de aquí
en más como "un verdadero título [de propiedad]
y un valioso elemento de prueba". Las anteriores son palabras
del propio Salvat;
4º) De este modo desaparecería el reparo constitucional,
toda vez que la enmienda se incorpora al Código civil, prevaleciendo
ella sobre los códigos rurales.
VI.
La solución que dejamos esbozada cuenta
en nuestro país con el antecedente de la ley 17.711 en lo
que se refiere a la divisibilidad e indivisibilidad de las cosas.
El problema a resolver en aquel momento era el de la excesiva división
de la tierra de labor y su consecuencia directa, el minifundio improductivo.
La solución que le dio la ley 17.711 en el artículo
2326 siguió un orden lógico: primero, fijó
el principio general (cuándo las cosas son divisibles: artículo
2326 primera parte, tal como lo redactara Vélez); y a continuación,
la excepción a dicha regla (cuándo no podrán
dividirse, agregado dispuesto por la ley antes citada).
Como esta cuestión pertenecía al derecho de las cosas
y creaba al mismo tiempo una restricción al dominio en aquellos
casos en los cuales la división quedaba prohibida, se trataba
de legislación de fondo y fue incluida, dentro del Código
civil, en el Título correspondiente a "las cosas consideradas
en sí mismas o en relación a los derechos", porque
de eso se trataba: de determinar cuando podían dividirse
las cosas y cuándo no.
No obstante, existen opiniones en contrario en el sentido de que
el agregado al artículo 2326 debió incluirse entre
las "Restricciones al dominio", porque eso se creaba en
definitiva. Por nuestra parte, ratificamos nuestra opinión
en contrario alguna vez expuesta, pues estamos hablando de divisibilidad
e indivisibilidad de las cosas y, consiguientemente, las excepciones
deben estar allí donde está la prohibición,
siendo ésto una cuestión de lógica: que esa
prohibición genere, de hecho, una restricción al dominio,
no hace al fondo de la cuestión y ya es otra cosa
En segundo lugar, la solución aportada al problema por la
ley 17.711 fue indudablemente constitucional, al agregar que "las
autoridades locales podrán reglamentar en materia de inmuebles,
la superficie mínima de la unidad económica";
es decir, al Código civil el principio general, y a las provincias
"la aplicación" (artículo 67 inciso 11,
hoy artículo 75 inciso 12. Recordamos que la doctrina ha
entendido uniformemente que cuando el artículo 2326, tal
como lo ha dejado la ley 17.711, habla de "inmuebles"
se refiere solamente a la propiedad rústica (Fernando P.
Brebbia, Víctor M. Vázquez).
Este antecedente, al deslindar convenientemente entre competencia
nacional y competencias provinciales, es igualmente válido
para resolver acerca de la propiedad del ganado. Como le asignamos
carácter de precedente válido, séanos permitida
una aclaración más. Parte de la doctrina ha pretendido
llevar el principio de la unidad económica y la reglamentación
del artículo 2326, en su totalidad, a los códigos
rurales. Al parecer, no se advierte que, cuando así se proceda,
se estará incurriendo en una nueva inconstitucionalidad pues
la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas, causa de las "unidades
económicas", es materia de derecho de fondo en el cual
las provincias no pueden incursionar por haberla delegado a la Nación;
con lo cual estaríamos colocando en la misma bolsa dos cuestiones
distintas pertenecientes a distintas categorías de normas,
nacionales (lo relativo a la legislación de fondo) y provinciales
(los códigos rurales). Que en este caso ambas categorías
se refieran al agro, no constituye razón suficiente para
llevar a estos códigos lo que no les pertenece. De proceder
así, estaríamos incurriendo en una inconstitucionalidad
de signo contrario, que eso significa retirar del Código
civil lo relativo a la "unidad económica", que
es cuestión de fondo a reglamentar por las provincias: tan
contrario a la Constitución nacional resulta llevar la cuestión
de la propiedad del ganado a los códigos rurales como dejarle
al Código civil la reglamentación de las unidades
económicas. Una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa.
"Para poder ver claridad es necesario haber distinguido con
claridad" (PabloVI en sus Diálogos con Jean Guitton).
Y el jurista español José Luis de los Mozos, en el
libro Homenaje a Dalmacio Vélez Sársfield publicado
por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
nos ha dejado otra importante recomendación: "no conviene
nunca mezclar los problemas"...
VII.
El Instituto Argentino de Derecho Agrario organizador
de este VII Congreso ya se ocupó con anterioridad de la cuestión
relativa a la propiedad del ganado. Lo hizo en oportunidad de las
Jornadas sobre Marcas y Señales que organizara en la ciudad
de ciudad de Santa Fe el año 1972.
Acerca de las conclusiones aprobadas en aquella oportunidad me permito
destacar lo siguiente:
1º) Mi plena aceptación del principio de que es competencia
exclusiva de la Nación legislar sobre la forma de acreditar
la propiedad del ganado;
2º) Considero que la cuestión anterior no se resuelve
haciendo un agregado al artículo 2412 sino ampliando el 2524,
que legisla los modos de "adquirir" la propiedad (la Resolución
de 1972 menciona los dos textos);
3º) No parece necesario ninguna legislación "especial",
y menos provincial; bastando con la modificación del artículo
2524;
4º) En cuanto a la conveniencia de propiciar "un sistema
uniforme de identificación del ganado para todo el territorio
de la República", nos parece necesario el previo qcvuerdo
de las provincias, por aparecer involucrados sus respectivos poderes
de policía.
VIII.
Aquel interrogante con el que iniciáramos
el apartado V tuvo respuesta con el dictado del decreto ley 22.939/83,
cuya ortodoxia constitucional examinaremos ahora.
Comenzaremos por decir que Rafael Bielsa ha precisado con lógica
maciza que, si los poderes de la Nación y de las provincias
han quedado deslindados en la Constitución, es obvio pensar
que tanto la Nación como las provincias deben ejercerlos
en sus respectivas esferas, sin que jurídicamente pueda pensarse
que puedan ejercerlos simultáneamente sobre un mismo objeto.
En la Constitución, dice Bielsa, no hay poderes "concurrentes".
Por tanto, cada uno en los suyos.
Entonces, ¿a quien corresponde legislar sobre la propiedad
del ganado? A la Nación (artículo 67 inciso 11 hoy
75 inciso 12: el derecho de propiedad se legisla en el Código
civil y aquí hablamos "de la propiedad del ganado"
De manera tal que cuando aquel decreto ley se ocupa "De la
propiedad del ganado" y "De la transmisión de la
propiedad del ganado" (Títulos III y IV) está
ejerciendo un poder que le es propio.
Pero, ¿a quien le corresponde dictar la legislación
sobre marcas y señales y las regulaciones de los propietarios
de ganado sobre esos instrumentos, como lo hacen los Títulos
I y II de ese mismo ordenamiento? Aquí tenemos que recordar
que desde el primer código rural, legislar sobre la materia
ha formado parte del poder de policía de campaña.
"Que la campaña tenga un código", decía
el gobernador Saavedra. Esto significa que la Nación, al
legislar sobre marcas y señales está usando "poderes
no delegados" y, por lo tanto, en abierta violación
del artículo 104, hoy 121, de la Constitución.
Que el Decreto ley 22.932/83, en sus títulos I y II se está
ocupando de "policía de campaña", tampoco
parece dudoso. Algunos ejemplos bastan: 1º, en cuanto dispone
las formas que deben tener las marcas y señales; 2º,
en cuanto dice que no se admitirán diseños de marcas
iguales dentro del territorio de una misma provincia, lo cual implica
"incursionar en casa ajena"; 3º) en cuanto regla
los derechos que otorgan las marcas y señales; 4º) En
cuando determina a qué edad debe marcarse y señalarse
el ganado; 5º) En cuanto señala el castigo de quienes
no marquen ni señalen; 6º) En cuanto obliga a registrar
las marcas y cuándo usarlas; 8º) En cuanto pone en manos
de la Secretaria de Agricultura y Ganadería la aprobación
de los diseños de las marcas y señales, etcétera.
Consiguientemente, como la policía de campaña es del
resorte de las provincias, resulta que éstas vienen a recibir
por "gracia" de la Nación lo que les pertenece
por derecho propio. Curiosa manera de ejercer en esta materia el
federalismo.
Asimismo, dicho ordenamiento merece un segundo reproche por cuanto,
en materia de propiedad del ganado, el citado decreto ley deja las
cosas como estaban, manteniendo en su artículo 9º aquella
anodina "presunción" de propiedad: "presumir",
ya se sabe, no da certeza: es un mero sospechar, juzgar, conjeturar
por indicios; cualquier cosa menos reconocer en favor de alguien
que se tiene, real y efectivamente la propiedad de una cosa. Y aquí,
lo que hace falta es que se sepa con certeza que el animal es de
uno, no que "se lo presuma".
Uno puede entender que las provincias, impedidas como están
de legislar sobre el derecho de propiedad del ganado y sus modos
de adquirirlo, se hayan limitado a hablar de "presunciones"
de una propiedad que ellas no están llamadas a otorgar; pero,
¿ que proceda así la Nación --- artículo
9º: "se presume"...--- estando ella constitucionalmente
facultada a hacerlo, sencillamente no se entiende; dándose
así la rara circunstancia de que habiendo sido uno de los
objetivos del decreto ley legislar sobre "la propiedad del
ganado", lo haya hecho mediante un circunloquio: se "presume"...
Actualmente, tiene media sanción en la Legislatura de la
provincia de Santa Fe un proyecto de Código rural sobre anteproyecto
del profesor Brebbia, en el que se utiliza la misma fórmula
"presuncional"; razón por la cual hacemos extensivas
al mismo las observaciones anteriores: desde un código rural,
vale la pena repetirlo, no es posible legislar constitucionalmente
sobre dicha propiedad. En tal sentido, continúa vigente aquella
enseñanza del maestro Salvat según la cual los códigos
rurales son "complementarios", pero no "substitutivos"
del Código civil, que es donde se debe legislar sobre la
propiedad del ganado. Es posible que alguien pueda pensar que decir
"se presume" en lugar de "el dominio del ganado se
adquiere" con las marcas y señales, sea considerado
una minucia porque, al fin y al cabo quien "presume" de
algún modo "reconoce"; pero no lo es tal porque,
en realidad, ambas expresiones no tienen el mismo significado: no
es lo mismo decir que las marcas y señales hacen presumir
propiedad, a que digan que ellas otorgan propiedad, son un título.,
porque de eso se trata, de darle al propietario un título.
En materia de redacción de la ley conviene siempre ser minucioso.
IX.
Debemos concluir, pues el espacio asignado se agota.
Con seguridad, en esta "conversación escrita" han
quedado muchos puntos en el tintero y muchas cosas para discutir;
y sin duda, aquí también deberá entrar en acción
la goma de borrar, pues el trabajo de reflexión debe continuar;
no siendo lo nuestro nada más que un punto de partida.
Al terminar, por lo tanto mi tarea, desearía ponerle un colofón.
El filósofo Jean Guitton, ilustre miembro que fuera de la
Academia francesa, al culminar su libro Diálogos con Pablo
VI, hizo esta certera observación: "Toda conversación
termina con cierto sentimiento de pena, debido a que advertimos
no haber dicho lo esencial..."
En este caso, talvés no hayamos dicho nosotros lo suficiente
para justificar las ideas que precedentemente quedan experesadas.