LA NUEVA LEY DE INTEGRACIONES AGRARIAS EN EL URUGUAY
*Enrique Guerra Daneri
1. Introducción.
En fecha 21 de mayo de 2004, el Poder Ejecutivo
de nuestro país, promulgó la ley No.17.777, cuyo contenido
en adelante examinamos, pero que en sustancia, refiere a la materia
anunciada en el título. No obstante, jurídicamente,
la ley lleva por nombre “De las Sociedades Agrarias y los
Contratos Agrarios Colectivos y de Integración”
Se trata de una norma de iniciativa parlamentaria,
que posee la inusual cualidad de haber recibido no sólo la
aprobación unánime de la Cámara de Diputados
y la de Senadores, sino además, de que dicha promulgación
se formó con la integración de las Secretarias de
Economía y Finanzas, Ganadería, Agricultura y Pesca
y, Educación y Cultura en los plazos inmediatos que marca
la Constitución.
La explicación para este fenómeno poco común
en nuestras leyes, se encuentra en que en su contenido, es esta
una norma técnica que tuvo origen en nuestra Cátedra
de Derecho Agrario de la Facultad de Derecho de la Universidad de
la República. Sin embargo, tuvo que transcurrir más
de 14 años y diversos períodos de Gobierno y su redacción
adecuada de tiempo en tiempo, para que fuera comprendida. Debe subrayarse
que tal vez, no hubiera conocido luz, sino fuera por el decidido
apoyo que en el año 2002, le diera la Asociación de
Escribanos del Uruguay.
2. El propósito económico y el contenido
jurídico de la ley.
Esta ley, desde el punto de vista de la economía
agrícola, propende el fenómeno de la integración
horizontal y vertical de la actividad agraria, en cualquiera de
sus modalidades. Particularmente, fomenta la conexión inmediata
del fenómeno productivo de la agricultura, con las exigencias
actuales del consumo alimenticio. Se quiere facilitar un tránsito
mercantil, de fase directa a cargo de los mismos productores, así
como crear un ámbito jurídico que permita acordar
reglas de comercialización con el sector industrial o simplemente
del comercio. El fenómeno básico que provoca este
cambio, radica en que ya no se consume lo que se produce, sino que
sólo se produce lo que se consume.
Para lograr este objetivo de integración agrícola
directa entre productores y con el mercado consumidor, se reconocieron
desde el punto de vista jurídico, dos nuevos tipos asociativos,
que precisamente no están contenidos en el derecho mercantil:
las asociaciones agrarias y las sociedades agrarias. No se trata
de una creación dogmática, sino una respuesta que
tiene su origen en una realidad social y económica de la
agricultura actual de nuestro país, que no se encuentra contemplada
desde el derecho comercial, conforme los intereses propios de la
actividad agraria.
Están previstos además, dos formas contractuales de
oposición de intereses: el contrato agrario colectivo y el
contrato de integración productiva con integración
de partes. Se trata de dos negocios, tampoco previstos hasta ahora
a texto expreso de modo genérico en nuestro derecho positivo.
(sólo de manera excepcional puede encontrarse el contrato
colectivo en el régimen de la lechería).
De manera accesoria, esta ley concede personería jurídica
a las sociedades civiles con objeto agrario exclusivo y permite
la emisión de obligaciones negociables y la creación
de fondos de inversión.
3. El panorama asociativo previo a la ley.
El fenómeno asociativo es, sin duda, uno
de los dos sucesos principales de la ley.
Previo a ella, nuestro derecho positivo presentaba
en esta materia, un panorama falto de inmediatez y poco ajustado
al realidad social y operativa del agro.
Podían encontrarse diversas figuras asociativas,
que tradicionalmente se consideraron suficientes, aunque en verdad
no lo fueran completamente.
La aparecería, que constituye el grado más
simple del negocio asociativo agrícola, carece de toda estructura
interna y externa, y no responde a bases asociativas igualitarias
(pues se reparte la renta bruta), siendo la sociedad civil la estructura
que le seguía en grado. Si bien en la sociedad civil puede
encontrarse ya, un escalón más complejo de integración,
dado que naturalmente no posee personería jurídica,
cuenta con un patrimonio de afectación que es inmune a la
acción de los acreedores del socio y por ende individualizable
fuera del patrimonio y disponibilidad de cada socio. Sus inconvenientes
tradicionales radican en su falta de personería, la responsabilidad
ilimitada de sus socios y la ausencia de todo vínculo directo
de los socios con el capital social.
Más allá de esta tipicidad simple,
era necesario acudir a las sociedades mercantiles. Era éste
sin duda, un salto cuantitativo y cualitativo muy grande, que no
conocía escala intermedia. Las sociedades comerciales son
tipos rígidos, con estructuras inexogorables, plagadas de
exigencias formales, y con importante costo constitutivo y funcional.
Las cooperativas agrarias, que finalmente completaban
el cuadro general asociativo previsto legalmente para la actividad
agrícola, poseen el inconveniente de que su estructura se
encuentra diseñada para albergar un número mínimo
de asociados que no es menor; pero básicamente, el vínculo
asociativo se funda en la ayuda mutua y no en el capital, por lo
que cada socio sólo posee un voto, cualquiera fuere su aporte.
Ello no estimula la inversión privada.
4. Los fines de la ley.
Esta ley, persigue cuatro fines:
a) colmar espacios entre la legislación
civil y comercial en materia asociativa, que se entendieron convenientes
para el sector agrario.
b) ordenar y sistematizar el régimen de las estructuras asociativas
en materia agraria, que era confuso y carente de unidad conceptual,
dado su latitud..
c) consolidar y jerarquizar el proceso de identidad, social, económica
y jurídica de la materia agraria y el sector rural en general.
d) dar tipicidad legal a negocios que promueven la conexión
objetiva entre productores rurales y entre éstos y terceros
representativos de intereses profesionales diferentes a los suyos.
4.1 Colmar espacios entre la legislación civil y comercial
en materia asociativa.
Entre los principales propósitos de esta
ley, se encuentra la necesidad de colmar los vacíos existentes
entre los tipos civiles y mercantiles, en razón de las necesidades
agropecuarias, aspecto tradicionalmente negado desde otras áreas
del derecho.
Sin embargo, esta norma prevé 4 aspectos no contemplados
en la legislación asociativa prexistente.
4.1.1 En primer término, crea estructuras
asociativas basadas en la autonomía de la voluntad. En este
sentido, tanto la estructura interna de administración (directores,
directorio, asambleas y en general órganos individuales o
colectivos, votación,etc.), así como la estructura
en relación al capital de uno de los tipos asociativos, queda
libradas a la voluntad de los socios y no se encuentran dispuestas
de modo obligatorio por la ley, como sucede en los tipos comerciales.
Son pues, figuras mucho más flexibles y de creación
más sencilla, pues sólo requieren inscripción
registral y prescinde de la publicidad por edictos. No obstante
se dispone un régimen subsidiario, que es el del Código
Civil, para las sociedades civiles, en cuanto no resulte incompatible
con la naturaleza y estructura de los tipos creados en la ley (art.20).
4.1.2 En segundo lugar, el fenómeno asociativo
permite fines múltiples. En efecto, mientras las sociedades
comerciales sólo se crean para el reparto de ganancias (art.1
de la ley No.16.060) y las sociedades civiles para el de beneficios
(art.1875 del C. Civil), en esta ley se permite además la
unión de intereses también para otros fines. De manera
expresa, se prevé la vinculación por razones de economía
de escala (art.1 A) en donde el provecho asociativo consiste en
facilitar la actividad económica de sus miembros. Este aspecto
a nivel comercial, sólo podía obtenerse fuera del
régimen típico de las sociedades comerciales y a través
de los llamados Grupos de Interés Económico (art.489
de la ley de sociedades comerciales) cuya estructura legal tiene
el inconveniente de la responsabilidad ilimitada de sus integrantes(art.495)
y la prohibición de emitir títulos negociables (art.493).
4.1.3 En tercer término, esta ley permite
crear vínculos asociativos impersonales, sin necesidad de
“reconstruir” la noción de contrato contenida
de modo clásico en nuestro Código Civil (art.1247),
en base a prestaciones recíprocas. Para ello y como veremos,
se buscó la figura del negocio colectivo en la asociación
agraria).
4.1.4 Pero por otra parte y en cuarto lugar, esta
ley permite ahora, la creación de un tipo asociativo (la
sociedad agraria), con personería jurídica y responsabilidad
limitada, donde la naturaleza personal del vínculo es de
esencia, lo que no sucede en ninguna de las formas mercantiles.
Así por ejemplo, les resulta aplicable el art.1926 del C.
Civil, que permite a cualquiera de los socios, dar por disuelta
la sociedad si alguno de ellos no cumple con su aporte, principio
general que no es de recibo en las sociedades comerciales.
4.2 Ordenación y sistematización
del fenómeno asociativo en materia agraria.
4.2.1 Como es sabido, históricamente la
agricultura ha desarrollado sus propias estructuras asociativas,
especialmente para la organización colectiva del trabajo
y la explotación en común de la tierra. No puede olvidarse,
que la sociedades primitivas eran rurales y sus estructuras organizativas
se encontraban unidas a la vida agrícola. Así en el
derecho romano, es fácil conectar la familia (agrícola)
con el contrato de sociedad (particularmente formada a través
de la indivisión sucesoria del patrimonio agrícola).
Pero sin duda que existen ejemplos notables en la agricultura pasada
y presente, como el caso de los ejidos mexicanos, los kibutz israelitas,
y en general las peculiares y diversas modalidades recogidas en
las reformas agrarias en América Latina e incluso el reconocimiento
a ciertas Comunidades Nativas. Actualmente varios países
de la Unión Europea, especialmente en Francia, tienen una
vasta experiencia en formas de sociedades y asociaciones peculiares,
que no son conocidas en materia comercial.
Precisamente, una de las características universales del
fenómeno asociativo en materia agraria, radica en la amplitud
del mismo; vale decir en la dimensión lata que posee. Esto
tal vez pueda explicarse en la medida que la actividad agraria,
no sólo es un medio de vida, sino también que implica
una forma de vivir, lo que supone necesidades muy variadas en sus
objetivos y sus fines.
Esta latitud y dimensión del problema, impidió un
desarrollo uniforme de su disciplina. Siguió así un
camino empírico y heterogéneo, caracterizado por la
pluralidad de formas y designaciones.
El problema es que hasta esta ley, el fenómeno asociativo
agrario, no había admitido su reducción a un fenómeno
unitario, como sucedió con el contrato (plurilateral) de
sociedad en materia mercantil. Carrozza mismo señalaba que
la “agricultura de grupo” es “una fórmula
susceptible de suministrar la llave para la lectura unitaria de
fenómenos jurídicos diversos y aparentemente lejanos
unos de otros.”
Sin embargo en los últimos años,
parece ir tomando cuerpo una idea y un fin casi básicos,
que explican por igual y como suerte de común denominador
para el respaldo del asociacionismo agrario: la idea de desarrollo
rural. Es este un concepto sin duda complejo, de fronteras difusas
y, principalmente, de naturaleza interdisciplinaria (comprende asuntos
de muy variados de índole social, económica, técnica,
jurídica, etc.). En sustancia, requiere de una visión
globalizadora del sector agrario, con pluralidad de fines y con
un propósito y alcance muy diferente a la manera en que viene
planteado el fenómeno de la sociedad en materia mercantil.
Pues bien, esta nueva ley, pretende sistematizar
y ordenar el problema asociativo en el agro, que hasta el momento
era de pobre dimensión y formado en base a estructuras muchas
veces no definidas y sin nombre.
4.2.2. Los nuevos tipos asociativos. Constitución
y naturaleza. La ley reconoce dos nuevos tipos sociales: las asociaciones
agrarias y las sociedades agrarias. La base de su entendimiento
y disciplina reposa en la autonomía de la voluntad.
Las asociaciones agrarias, son estructuras abiertas,
que en principio permiten el ingreso y egreso de los asociados,
bajo ciertas condiciones que prevé la ley y bajo las reglas
que puedan disponerse estatutariamente.
Las sociedades agrarias en cambio, son estructuras
cerradas, basadas en la naturaleza personal del vínculo asociativo.
En todo caso se exige siempre la participación
constitutiva de por lo menos un productor rural, figura que se define
en la ley uruguaya por vez primera, luego que en 1942, fuera derogado
el C. Rural de 1875.
La posición de los asociados y de los socios
en ambos tipos, responden a su participación en el capital
social, por lo que no puede integrarse a esta ley, el fenómeno
de la ayuda mutua, propio de las cooperativas.
Por ello, técnicamente, es mejor a nuestro
juicio, considerarlas como estructuras impersonales y personales,
pues en esta circunstancia radica la esencia del vínculo
asociativo.
La naturaleza jurídica de uno y otro tipo
social es diversa.
La asociación agraria es un negocio jurídico
cuya naturaleza responde al negocio colectivo; en tanto que la sociedad
agraria, es un contrato.
Para esta disposición, se tuvo en cuenta
las dificultades de nuestro derecho positivo en relación
a las carencias de una disciplina general del negocio jurídico,
del fenómeno asociativo como tal y del contrato plurilateral
como tal.
Como se recordará, el negocio colectivo
se caracteriza en primer término por la estructura de la
voluntad negocial, que son del mismo contenido, están dispuestas
en sentido paralelo y persiguen un fin común y un mismo efecto
jurídico, lo que permite recibir un número indefinido
de voluntades ya que no están basadas las unas en las otras.
Por tanto, es un negocio que admite la decisión por mayorías,
la creación de reglas internas objetivas y abstractas (estatutos)
y permite naturalmente, el ingreso de nuevas voluntades y el egreso
de las existentes, sin afectar el negocio constitutivo.
Se trata en segundo término de un negocio
unilateral, pues si bien existen pluralidad de personas y voluntades,
no hay intereses recíprocos o contrastantes y por lo tanto,
no hay más que una sola parte, de intereses comunes.
En las asociaciones agrarias, la estructura del
capital queda en buena medida librada al criterio de las partes.
Para el capital, no hay exigencias de máximos ni mínimos
y es de naturaleza variable, a propósito del libre tránsito
de los miembros. Pero puede constituirse con un monto limitado o
ilimitado. Como se divide en partes sociales, que es posible representarlas
en títulos nominativos o al portador cuya transmisión
es enteramente libre, la creación de un capital limitado
totalmente integrado y con partes al portador, la pueden convertir
en una estructura cerrada e impersonal. Contrasta así con
la posibilidad de un capital ilimitado de ingreso y egreso abierto,
con partes sociales nominativas. Las posibilidades en este sentido
son muy amplias y variadas.
La sociedad agraria en cambio, es un contrato plurilateral,
en el cual existen partes y cada parte, es titular de un interés,
aunque no en sentido recíproco, sino en sentido convergente.
Lo característico no obstante –y que separa a este
contrato de sociedad del contrato de sociedad mercantil- radica
en la naturaleza personal del vínculo, por lo cual si bien
los intereses de cada parte no son recíprocos, las voluntades
se apoyan las una en las otras, al igual que en la concepción
tradicional del contrato y a diferencia además del acto colectivo.
Si un socio no cumple con su aporte, cualquiera tiene derecho a
considerar disuelto el vínculo social.
Ambos tipos sociales tienen personería jurídica
desde su constitución y deben inscribirse en una nueva Sección
creada en el Registro de Personas Jurídicas. La inscripción
es esencial para adquirir el tipo social previsto en la norma.
4.3 La jerarquía de la materia agraria. La definición
de la actividad agraria y la agrariedad por conexión.
El otro gran aspecto que cubre esta ley, es que
consolida y jerarquiza la identidad jurídica de la materia
agraria.
Esto se logra, pues la ley dispone el objeto exclusivo de estas
estructuras para lo cual da una definición de la actividad
agraria y de la actividad conexa, aspecto que hasta el momento no
recibía consagración positiva en nuestro derecho.
En efecto, el art.3 de la ley dispone:
“A los efectos de esta ley, se reputan agrarias las actividades
destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos,
con fines de su comercialización o industria, así
como también las de manejo y uso con fines productivos de
los recursos naturales renovables.”
“Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas
por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria,
sea para sostén de su explotación, o como complemento
o prolongación de sus actos de producción o servicio”.
Como puede apreciarse, la concepción por un lado es bien
próxima a la definición de la ley francesa, que recoge
la teoría de la agrariedad, pero en la manera que la doctrina
uruguaya la ha considerado siempre. Pero además, recepciona
también la otra corriente, que basa la naturaleza agraria
de los fenómenos en los recursos naturales renovables. En
síntesis, para nuestro derecho positivo, la identidad jurídica
de la actividad agraria está dada, tanto por la identidad
de lo que se produce (seres animales y vegetales y sus frutos con
fines de comercializarlos o industrializarlos), como la identidad
de aquello con que se produce (suelos, aguas, etc.), pero sin exigencia
alguna de que ambos aspectos deban concurrir necesariamente. Tan
agrario es la cría de caracoles y un cultivo hidropónico,
como el la construcción de una obra hidráulica para
embalsar agua y suministrar un servicio de riego a los productores
rurales.
Pero en el inciso segundo, la ley decepciona la agrariedad por conexión,
esto es aquellas actividades que si bien no son agrarias por esencia,
la ley no obstante, las considera como tales. El criterio es la
conexión subjetiva, por lo que para que se considera agraria
una actividad que no lo es por esencia, no alcanza su vinculación
directa sino que debe ser llevada adelante por el mismo productor.
Esto permite que los actos que incorporar valor agregado a la producción
agraria por un mismo productor no pierdan la naturaleza original
agraria. Aunque la ley, recibe también en su redacción,
formas atípicas de conexión subjetiva, como es el
caso del agroturismo, que practicado en los términos de la
ley, no es actividad mercantil sino agraria.
Más allá de este concepto básico que envuelve
operativamente a la ley, se brinda –como indicáramos-
una definición de productor rural bajo los siguientes términos:
“Se entiende por productores rurales, los que ejercen la actividad
agraria a nombre propio y también aquellos en cuyo nombre
se ejerce”.
Se trata de una definición sencilla, que ata al sujeto con
la definición de la actividad dada en el art.3, lo que recibe
una noción de índole profesional y no vinculado a
la propiedad de la tierra como el concepto antiguo del C. Rural
de 1875.
La distinción entre ejercicio a nombre propio y a nombre
ajeno, es adecuada en un régimen de estructuras asociativas,
para despejar todas duda que el productor rural, es la persona jurídica
(sociedad o asociación) y no se es por la circunstancia de
ser socio o administrador de la entidad.
4.4 La tipicidad legal a negocios que promueven
la conexión objetiva.
La cuarta finalidad de esta ley, es dar tipicidad
legal a negocios que promueven la conexión objetiva sea entre
productores rurales o entre éstos y terceros, representativos
de intereses profesionales diferentes a los suyos.
En este sentido, el art.22 dispone la posibilidad de realizar convenios
colectivos y convenios de integración productiva con pluralidad
de partes, que permiten establecer entre el sector industrial y
el agrario ( ej. entre una empresa industrial y sus productores
remitentes, sea de leche, de uva, de aves, de ganado) reglas de
comercialización de calidad y cantidad y precio de la producción
agropecuaria. De esta manera, se puede sustituir el mercado individual
y empírico existente en muchos modalidades de producción,
por un mercado más reglado en base a intereses directos de
los particulares y en relación directa con las exigencias
del mercado consumidor; suplantando así, la posible intervención
del Estado.
Una de las particularidades de la ley, radica en que el incumplimiento
de uno de los individuos, permite a otro perjudicado, demandar directamente
reclamando perjuicios, sin que ello suponga la rescisión
total o parcial del convenio.
*Enrique Guerra Daneri Prof. Titular de
Derecho-Agrario - Fac. de Derecho de la Universidad de la República-Uruguay