El Uso Agrícola del
Agua
Resumen de la exposición a cargo de Miguel R. Güiraldes
ORIGEN DEL AGUA:
Se calcula en unos 4.500 millones de años
atrás. Luego de la explosión inicial que diera origen
al universo, se formó una inmensa bola de magma flotante
sobre el planeta. Aparecieron múltiples volcanes activos
diseminados. El magma cargado de gases con vapor de agua, con el
tiempo comenzó a enfriarse, produciéndose la condensación
del agua, llenando las depresiones dando nacimiento a los mares,
ríos y lagos. Las aguas subterráneas sobrevienen por
filtración. El magma poseía además sustancias
químicas: metano e hidrógeno, las cuales junto al
agua, según algunos científicos, dieron origen a la
vida sobre el planeta. El agua por su menor temperatura comparada
con el suelo, habría albergado los primeros microorganismos.
El problema de la escasez del agua:
El agua y especialmente la potable no cubre las
necesidades de la población mundial. La tierra se está
convirtiendo en un gran desierto. El agua cubre las tres cuartas
partes del planeta, sin embargo, solamente un 3% es agua dulce y
únicamente un 1% se encuentra al alcance del hombre sin mayores
dificultades. El crecimiento de la población mundial a ritmo
sostenido, la extensión de las ciudades, la deforestación
y la contaminación de las aguas, contribuyen en grado superlativo
para acentuar la falta del líquido elemento.
NUESTRO SISTEMA FEDERAL DE GOBIERNO:
Parte del hecho histórico que las provincias
se constituyen con anterioridad a la Nación. Al crearse esta
última, las provincias conservan todos los derechos no delegados
al nuevo Estado (art. 121 C.N.). Influyeron además, cuestiones
históricas y políticas, la enorme extensión
territorial y las dificultades originarias en las comunicaciones,
como las diferentes costumbres de sus pobladores. Por ser personas
jurídicas, su patrimonio es una cuestión ontológica
indisoluble.
DOMINIO Y JURISDICCIÓN SOBRE LAS AGUAS:
El dominio apunta a la titularidad del bien. La jurisdicción
se vincula con la potestad para reglar su uso.
Ejemplo: en un río provincial, la propiedad
y la jurisdicción se ejercen en forma total por parte de
la provincia. Integra su territorio. Interpretación restrictiva
en cuanto a la jurisdicción de la Nación (art. 124
C.N.). Por otra parte, admitir una propiedad sin jurisdicción
importa en buena medida afectar la plenitud del derecho de propiedad.
La necesidad de admitir que las provincias detenten
el dominio y en ciertas hipótesis la Nación la jurisdicción,
obedece a que en ciertas materias es menester se defina una política
global, con coherencia en ciertos aspectos, como los vinculados
a la política exterior y seguridad.
La Nación ejerce jurisdicción sobre
:
Ríos y lagos navegables, interprovinciales
e internacionales.
Materias: navegación, comercio, defensa
y causas de almirantazgo (delitos cometidos en las costas, ríos
interestaduales o en alta mar) y jurisdicción marítima
( contratos y asuntos marítimos de naturaleza civil ).
Mediante la navegación se contacta el país
con el exterior o las provincias entre si . Los posibles conflictos
podrían alterar las relaciones con otros Estados o el equilibrio
nacional.
Resulta conveniente destacar que las provincias, en función
del sistema federal de gobierno, delegaron en la Nación el
dictado de los Códigos de fondo, entre ellos el Civil, el
cual regula los derechos dominiales del Estado y los particulares.
DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO SOBRE LAS AGUAS:
El Código Civil regula la propiedad de
las cosas y bienes.
En los arts. 2339, 2340 y 2342, se plasma el dominio
Público y privado del Estado o los Estados provinciales,
incluyendo el de las aguas. El art. 2341consagra el uso y goce por
parte de los particulares de los bienes del dominio público,
pero sujetando dicho derecho a las disposiciones del Código
y de las leyes locales.
Surge a través del inciso 3º del art.
2340, una evidente ubicación de las aguas en el dominio público
del Estado. Aunque debe efectuarse una correcta interpretación
de la totalidad del andamiaje jurídico.
Aguas del dominio público:
El mar territorial.
Bahías, ensenadas, puertos y ancladeros
(interiores)
Cursos de aguas naturales y con aptitud de satisfacer
usos de interés general y subterráneas. Canales construidos
para utilidad común.
Los lagos y las aguas pluviales que caen en lugares
públicos. Advierto que sobre el particular no existe unanimidad
de criterios.
Aguas del dominio privado:
Las aguas pluviales que caigan o entren en inmuebles
particulares.
Las aguas que surjan en terrenos particulares
(manantiales)
Las aguas de vertientes ( que nacen en las montañas
o sierras) y mueren dentro del mismo terreno privado.
USOS DEL AGUA:
Comunes y especiales
Usos comunes: se les confiere a todos los habitantes,
con observancia de los reglamentos que dicte la autoridad competente
Principales: satisfacer la sed por parte de personas y animales.
Navegación, higiene y pesca.
Constituye el ejercicio de un derecho natural.
Cubren necesidades indispensables
Frente a una eventual perturbación indebida,
existen los recursos administrativos, las acciones judiciales, incluyendo
la de amparo (art. 43 C.N.).
El derecho a navegar posee sustento constitucional:
arts. 14, 26 y 75,inc.10.
Usos especiales: tienen por finalidad complementar
el confort de vida del hombre, su poderío económico
y cultural.
No son estrictamente indispensables. Ejemplos:
Irrigación. Fuerza motriz de carácter industrial,
etc.
No son generales, solamente ciertas personas acceden
a ellos.
Medios para concretarlos: los permisos y las concesiones
de naturaleza administrativa.
Permisos: también se los denomina "licencias".
En principio los permisos no generan derechos subjetivos.
Son revocables por la Administración por
razones de conveniencia.
En general se otorgan para supuestos de menor importancia.
Ejemplo: extracción de agua para refrigeración
de una industria
Puede aplicarse en la especie el art. 1138 del
Código Civil, es decir los llamados contratos unilaterales,
donde una sola de las partes asume obligaciones.
En Derecho Administrativo se los ubica como actos
administrativos de "tolerancia", de ahí su naturaleza
precaria.
La otra figura, la de la concesión, es
diferente. Es un contrato administrativo bilateral, que genera derechos
y obligaciones reciprocas. Normalmente se instrumente como contrato
de adhesión, muchas veces reglado por la propia ley. Posee
carácter patrimonial y queda comprendido dentro del derecho
propiedad: arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
La concesión debe ser temporaria. De lo
contrario afectaría la noción del dominio público
del Estado.
Puede concluir:
Por decisión del Estado o del concesionario
( posibles indemnizaciones) o de común acuerdo. Rescindirse
al existir alguna nulidad del acto administrativo. Si causó
estado debe acudirse a la vía judicial (art. 17, L.N.P.A.).
Por caducidad: se opera por incumplimientos de
las obligaciones a cargo del concesionario. Deben figurar en el
contrato. (art. 21. L.N.P.A.).
Por revocación: deriva de un acto unilateral
del Estado por causa de utilidad pública. Se asimila a una
expropiación y en principio debe indemnizarse
Por renuncia del concesionario.
Por cumplimiento del plazo contractual.
La concesión puede ser gratuita u onerosa.
Onerosa: se abona un canon o el prorrateo.
Canon: no es un impuesto. Deriva de un contrato
y conforma una de las contraprestaciones a cargo del concesionario.
Impuesto: contraprestación por los beneficios
que brinda la sociedad. No es derivado de un contrato. Es una obligación
legal con base en la capacidad contributiva.
Tasa: contraprestación por un servicio
concreto que presta el Estado, como por ejemplo, la contribución
por alumbrado barrido y limpieza.
Canon: contraprestación por el privilegio
que se le otorga al concesionario en la exclusividad en el empleo
del agua y por ende de excluir a terceros de ese uso.
Prorrata: también se la conoce como canon
de riego. Consiste en el pago de una suma de dinero que deben abonar
los concesionarios por la conservación y construcción
de las obras para riego. Deriva de la palabra "prorrata",
pues es proporcional al número de hectáreas que se
riegan. También existen las vías administrativas y
judiciales, correspondientes a los fueros provinciales, dado que
el derecho administrativo es local.
Código de aguas de la Provincia de Buenos
Aires:
B.O: 9/2/1999.
Objeto: protección, conservación
y manejo del recurso hídrico en la prov. de Bs. As.
Se le encomienda al Poder Ejecutivo formular la
política del agua. Entre otras atribuciones puede:
Decretar reservas sobre las aguas del dominio
público.
Fijar los cánones y contribuciones
Establecer las dotaciones del agua
Imponer restricciones al dominio privado para
el mejor aprovechamiento del agua y la protección del medio
ambiente y los bienes públicos y privados afectados por impactos
dañosos del agua.
El Código establece la autoridad del agua: se la crea a través
de un ente autárquico dependiente del Poder Ejecutivo.
Tiene a su cargo ejercer en concreto las facultades
del P.E. y reglamentar la actividad vinculada al aprovechamiento
de las aguas y su supervisión, con facultades propias del
poder de policía estatal, incluyendo el acceso a la propiedad
privada.
Deberá acometer una planificación
hidrológica para determinar las exigencias de los distintos
usos y proveer soluciones a los anegamientos, inundaciones y sequías.
Puede establecer vedas en el uso del agua a los
efectos de garantizar la salud pública.
Contempla normas generales para instrumentar permisos
y concesiones: en líneas generales se siguen los principios
antes señalados como figuras del derecho administrativo
Para las concesiones se fija un límite máximo de treinta
años y en determinados casos se exige la evaluación
y declaración del impacto ambiental.
En el capítulo III, denominado: De los
usos, entre los especiales, se incluye el "Uso agropecuario".
Criterio meramente enunciativo pues no es taxativo el listado de
supuestos allí contemplados
El art. 59 indica que el uso del agua del dominio público,
superficial o subterránea para riego será objeto de
concesión.
Requisitos para obtener la concesión:
Tener el terreno aptitud para el riego y el agua
calidad para tal cometido ( protección del recurso suelo)
Que la fuente suministre un caudal y calidad adecuada
(protección del recurso agua)
Presentación de un proyecto por parte del
concesionario (evaluación del mérito o conveniencia
)
Cuando los caudales sean insuficientes para satisfacer
todas las solicitudes, se consagra un régimen de privilegios:
1) Riego para los cultivos
2) El beneficio comunitario que presupone el cultivo
3) La eficiencia del proyecto presentado en el uso del agua
Prohibiciones para los concesionarios de agua
para riego:
No podrán construir o mantener represas
de agua, ni realizar obras o plantaciones en los cauces o riberas
externas.
Para dar de beber y bañar al ganado, la
autoridad del agua fijará su cantidad y deberán los
beneficiarios inscribirse en los registros respectivos.
Aguas subterráneas:
Podrán otorgarse permisos o concesiones
para su alumbramiento.
Derecho a explorar en suelo propio. En terreno
ajeno se requiere la autorización de la autoridad del agua,
previa notificación al titular del fundo, quien goza del
derecho otorgado por la ley de fondo (art. 2340, inciso 3º,
Código Civil).
Deberá evitarse la contaminación
de los acuíferos y recurrirse para las obras y perforaciones
a personal idóneo, quien contará con una licencia
otorgada por la autoridad del agua.
Cualquier obra que altere las condiciones del
agua subterránea, deberá contar con la aprobación
de la autoridad del agua.
Usos preexistentes a la vigencia del Código:
preferencia de quien utilizaba el agua, para obtener permisos y
concesiones.