FIDEICOMISO GANADERO
*Rodolfo Evaristos Iriarte
I. INTRODUCCION: El 9 de enero de 1995 fue promulgada y el 16 del
mismo mes y año fue publicada la ley 24.441 conocida en general
como de “financiamiento de la vivienda y la construcción”.
Se trata de una norma con variado contenido e importantes innovaciones
jurídicas como el fideicomiso, el leasing, las letras hipotecarias,
créditos hipotecarios para la vivienda, ejecuciones hipotecarias
e incluso introduce reformas a los códigos de fondo civil
y penal, sin perjuicio de otras normas nacionales. Esta característica
generalizadora motivó que algún jurista notable (1)
la haya calificado como ley ómnibus. Todo ello sin perjuicio
de disponer por su art. 97: “Déjase sin efecto toda
norma legal que se oponga al contenido de la presente ley”,
expresión imprecisa y difusa, que tanto mal hizo en su momento
para la determinación de si ciertas normas agrarias habían
sido o no derogadas o modificadas. (v.g. con relación al
plazo, el precio, etc. en arrendamientos y aparcerías rurales).
Este instituto no es nuevo y fue utilizado como una liberalidad
mortis causa para evitar que el patrimonio familiar se desmembrara
como consecuencia de la partición hereditaria, teniendo su
origen en el derecho egipcio y griego. La fiducia romana que consistía
en una garantía en cuya virtud alguien entregaba a otro una
cosa por mancipatio o in iure cessio, con cargo de devolución
una vez alcanzado el fin propuesto, precediendo a la prenda e hipoteca.
(2)Funes, Víctor Luis. Los Nuevos Contratos Agropecuarios.
Ponencia Congreso Internacional. UMSA, año 1998). Se afianza
en el sistema anglosajón mediante el trust, ampliado enormemente
en Estados Unidos, siendo su característica fundamental la
confianza. En Latinoamérica llevó la delantera México
siendo motivo de leyes especiales también Colombia, Chile,
Venezuela, El Salvador, Panamá, Perú, Puerto Rico,
Brasil. En Argentina el instituto estaba previsto en nuestro código
civil (arts. 2662 y 2507) pero de manera tibia toda vez que su sola
existencia no era suficiente para hacerlo operativo. Destacamos
que hubo varios intentos de regulación antes de la ley 24.441
y posteriormente el proyecto de reformas al código civil
de 1998 se ocupa extensamente del fideicomiso tomando los lineamientos
generales de la indicada ley. En la práctica el instituto
existió en la ley de prehorizontalidad.
II. FIDEICOMISO EN LA LEY 24.441. Habiéndose regulado el
fideicomiso por ley específica destacaremos sus principales
aspectos, todos los cuales serán de aplicación común
con relación a nuestro tema de estudio, el fideicomiso ganadero.
Acotamos también que nuestro enfoque se hace desde el fideicomiso
ordinario toda vez que el fideicomiso financiero -si bien y como
lo veremos más abajo es utilizado para nuestra actividad-
consideramos que su objeto y finalidad es exclusivamente rentístico-especulativo
mientras que el ordinario atiende al aspecto productivo propio de
nuestra actividad agraria.
1º. Concepto: La misma ley evita que acudamos a la doctrina,
a los antecedentes o al derecho comprado para definir en qué
consiste el fideicomiso. El art. 1º conceptúa: “Habrá
fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad
fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se
obliga a ejercerla en beneficio de quien se designa en el contrato
(beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición
al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario”.
Destaquemos que, en orden a la operatividad de este instituto, es
fundamental el acuerdo de partes y las estipulaciones que las mismas
determinen. Existe un amplísimo campo asignado a la autonomía
de la voluntad, en aspectos como el establecimiento de condiciones
que morigeran las facultades del fiduciario sobre bienes cuyo dominio
le transfiere el fiduciante o las obligaciones de los beneficiarios
que hacen que aquel elemento esencial que encontramos en el nacimiento
del instituto o en legislaciones comparadas aquí aparece
acotado, como es el elemento confianza. Bien lo explica Emilio Betti
(3) cuando señala dos momentos: “externamente se le
da la titularidad al fiduciario; internamente se la limita por contrato
que le confiere al fiduciario un encargo para cuidado de bienes
ajenos; en el primer momento hay una confianza, en el segundo una
seguridad contra el riesgo que importa esa confianza”. Véase
el amplio campo cedido a la autonomía de la voluntad por
la propia ley. (arts.4º, 4º, inc. e), 2º, 10º,
16º, 25º inc. c).
Este negocio jurídico comprende un doble tipo de relaciones:
una real para el supuesto que se transfieran inmuebles o muebles
registrables que impliquen la transferencia dominial por instrumento
público inscripto en los Registros pertinentes y otra personal,
la obligacional, entre fiduciante y fiduciario más rica,
detallada, casuística, donde el fiduciante impone una serie
de condiciones a cumplir por el fiduciario optando la ley por un
dominio condicionado, restringido, imperfecto (arts. 2661, 2662
cód. civil) y demostrando -seguramente por nuestra idiosincrasia-
que no se puede conceder una confianza ilimitada. Argentina opta,
creemos que acertadamente, por el fideicomiso latinoamericano: confianza
pero con importantísimas limitaciones y condicionamientos.
Dentro de este concepto de fideicomiso ordinario tiene cabida un
fideicomiso ganadero. No encontramos reparo alguno para la instrumentación,
de un fideicomiso agrario en tanto la transmisión de la propiedad
fiduciaria esté compuesta de inmuebles rurales, de semillas,
maquinarias agrícolas, de semovientes, etc. En nuestra limitada
posibilidad de investigación no hemos encontrado transmisión
de inmuebles rurales a propiedad fiduciaria. En cuanto a semillas
existe alguna experiencia, pero estos contratos tanto por su estructura,
como en cuanto al aspecto obligacional y el operativo se asemejan
o confunden con el fideicomiso financiero y no pueden considerarse
como objeto de fideicomiso ordinario.
Específicamente en cuanto es objeto de nuestra preocupación,
el fideicomiso ganadero, está constituido por la propiedad
fiduciaria de vacunos por tratarse de las explotaciones más
comunes en el área de la pampa húmeda donde desarrollamos
nuestra actividad.
2º. Clases de fideicomiso: Podemos clasificar los fideicomisos
en función de la naturaleza de los bienes, del acto constitutivo,
de acuerdo a los sujetos, por causa de su cesación y por
las prescripciones impuestas y estos aspectos en nada impiden ser
aplicados al fideicomiso ganadero. Conforme a la finalidad del negocio
podemos hacerlo en: 2.1: De garantía, que en lo ganadero
consistiría en la transmisión de ganado para asegurar
con ellos y su producción el cumplimiento de una obligación.
Así se suple la constitución de prenda u otra garantía
real, otorgando mayor seguridad al acreedor ante la acción
futura de otros acreedores y la sencillez, seguridad y simplicidad
-además del menor costos operativo- en el procedimiento para
realizar los bienes y hacer efectivo el pago de intereses y del
capital, como el destino del remanente si existiere; 2.2: De administración
que puede ser el medio o vehículo para incorporar a profesionales
u operadores con idoneidad y responsabilidad para que desarrollen
la actividad mediante la dirección técnica y gerenciamiento
de un rodeo o de una explotación agropecuaria; 2.3: De inversión
medio apto y eficaz, en tiempo de desarrollo de la actividad, para
quienes deseen invertir en ganado con la seguridad que estarán
garantizados con un patrimonio separado e independiente de las personas
que manejarán el negocio, con las garantías propias
del fideicomiso en cuanto a las responsabilidades particulares del
fiduciante y fiduciario y la protección de los bienes aportados
y su producción ante la persecución de terceros, salvo
acción de fraude. (arts. 15 ley 24.441)(4)
3º. Causas fuentes del fideicomiso: Las causas fuentes son
dos, conforme lo norma el art. 1º y 3º de la ley 24.441:
el contrato y el testamento. En ambos casos, en lo que es motivo
de nuestra preocupación, se transmitirán bienes muebles
semovientes debiéndose cumplir con las formalidades legales
(art. 12) y las especificaciones del art. 4º. Tratándose
de la transmisión de semovientes debemos cumplir con lo normado
por la ley 22.939 (arts.9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17), del código
rural provincial (arts. 122 y ss., 168 y ss. ley 10.081), todo ello
con el estricto cumplimiento de las normas sanitarias pertinentes
incluido, dentro de éstas, las disposiciones relativas a
la trazabilidad. Finalmente y para que se perfeccione la transmisión
del dominio fiduciario de los semovientes a favor del fiduciario
también deberá cumplimentarse con el requisito de
la tradición (art. 577 del código civil). En cuanto
a los animales de pura raza se exigirá el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos
reconocidos.
4º. Objeto: Del texto de la ley no encontramos objeción
alguna para que una explotación ganadera, un rodeo, un conjunto
determinado de vacunos o vacas y/o reproductores de singular valor
genético -toda vez que la norma tiene por objeto bienes determinados
y no universalidades (arts. 1 y 4 inc. a)- sea objeto de un fideicomiso.
El objeto legal es amplio por cuanto pueden ser bienes determinados
(art. 1º) o determinables (art. 4, inc. a) o existentes o futuros
siempre que se describan los requisitos y características
de los mismos (art. 4 inc a). Lo que claramente la ley excluye son
a las universalidades. El ganado vacuno queda comprendido dentro
de cosas “in comercium”, es decir susceptible de apreciación
pecuniaria, pues parece indudable que la propiedad fiduciaria es
un derecho patrimonial (5). No se podrá constituir dominio
fiduciario sobre cosas fungibles y consumibles para la posterior
restitución por otras de igual especie y calidad, pues ello
se confundiría con el cuasi usufructo o usufructo imperfecto
(6). Precedentemente hemos considerado la posibilidad que los granos
podrían ser objeto de fideicomiso pero los intentos conocidos
lo han sido desde la perspectiva financiera. Pero sería motivo
de consideración especial y ampliada la posibilidad de transferir
en fideicomiso bancos genéticos o de semen (v.g. ley 20.425
y decreto reglamentario 4678/73) o bancos de embriones (resolución
304/1988, SAGPA) modalidad desarrollada en Argentina, destacando
que una parte de los reproductores presentados en la exposición
rural de Palermo provienen de transferencia embrionaria (T/E). En
otro orden, recordamos, que la explotación ganadera a que
nos referimos puede ser de cría, engorde, recría,
tambera, propios de nuestra zona, y demás modalidades que
puedan desarrollarse.
5º. Caracteres: Es consensual, surge de una manifestación
de voluntad plena de los sujetos; Es bilateral o plurilateral porque
si bien participan esencialmente el fiduciante y el fiduciario,
también son terceros con legitimación activa los beneficiarios;
Es oneroso porque el fiduciario recibe una retribución (art.
8), pero con relación a la transmisión de los bienes
esta no puede ser calificada de onerosa y en esto debemos aclarar
que el acto o título de transmisión de la propiedad
fiduciaria siempre debe revestir el carácter de gratuito
(7); Es conmutativo es decir obligaciones conocidas y asumidas desde
el consentimiento; Formal por cuanto, como lo hemos visto, requiere
el cumplimiento de las normas pertinentes para la transferencia
del dominio fiduciario y su inscripción en los registros;
Es intuitu personae por cuanto es central y fundamental la figura
del fiduciario por su aptitud técnica, científica,
sus cualidades morales y capacidad gerencial; Es de colaboración
por cuanto el fiduciante permanece interesado en el cumplimiento
de lo acordado con el fiduciario, ello implica una actitud de colaboración
y preocupación por el destino del contrato.
6º. Sujetos: 6.1: Fiduciante o fideicomitente es el creador
del fideicomiso (art. 1) y como tal tiene una serie de derechos
cuyas facultades principales son: fija las pautas contractuales
(art. 4), impone condiciones, determina plazos, designa fiduciario
y sustitutos e impone las causas sobre su renuncia o remoción
pudiendo proponer un nuevo sujeto fiduciario (art.9, 10), nombra
beneficiarios (art. 2) y les podrá requerir el cumplimiento
de las contraprestaciones impuestas contractualmente, ejerce todas
las acciones que correspondieren para la defensa de los bienes para
el caso que el fiduciario no lo hiciere (art. 18), si él
mismo se constituye en beneficiario o fidecomisario tiene el derecho
de exigir los acrecentamientos (frutos, productos, etc.) o la transmisión
y entrega de los bienes fideicomitidos al finalizar el contrato,
designa el o los fideicomisarios, dispone sobre la administración,
modo de disposición de los bienes, fija retribuciones (art
8), establece causas de extinción (art. 25), puede disponer
que el derecho de los beneficiarios no sean transmisibles por actos
entre vivos o causa de muerte (art. 2 in fine), puede reservar la
facultad de revocar el fideicomiso (art. 25). Consecuentemente tiene
sus obligaciones tales como: transmitir la propiedad de los bienes
conforme las normas legales vigentes, reembolsar gastos y pagar
retribución (art. 8).
En nuestro caso el fideiconstituyente, si nace por contrato o el
fideinstituyente si surge de testamento, es decir el fiduciante
es el sujeto -no necesariamente sujeto agrario- que aportará
los semovientes que haya comprometido, conforme características,
estado, sexo, condiciones, edad, sanidad, y demás condiciones
individualizantes que surgirán del contrato (art. 4 inc.
a). (8) aceptando la existencia de este fideicomiso ganadero nos
dice “las cosas futuras también pueden ser objeto de
afectación fiduciaria por fideicomiso, es decir las que si
bien no existen al presente, tendrán existencia en el futuro.
Entre estas últimas quedarían incluidas, por ejemplo,
las crías por nacer de animales de una hacienda o los frutos
de un sembrado”. Es perfectamente válido que el bien
transmitido se trate de vacas preñadas.
Decimos que necesariamente no debe tratarse de un sujeto agrario
porque el origen de los animales fideicomitidos puede surgir de
una dación en pago u otra forma de transferencia o adjudicación
a un sujeto que carece de medios, elementos y aptitud para su cuidado
y atención, que desconoce la actividad pero desea mantener
este tipo de explotación totalmente separada de sus tareas
propias. Claro está que necesitará una fracción
de campo acorde con la dimensión de la explotación
ganadera a emprender, predio que cualquiera de los sujetos del fideicomiso
podrá cederlo o bien de un tercero.
6.2: La otra parte fuerte de este vínculo jurídico
es el fiduciario, que puede ser una persona física o jurídica
(art. 5). Es quién recibe la transmisión de un bien
determinado, se obliga a administrarlo y a darle el destino impuesto
en el contrato o la manda; es el depositario de la confianza y persona
con capacidad, aptitud y profesionalidad suficiente para actuar
como operador gerencial y administrador de bienes que si bien le
han sido transferidos -por propiedad fiduciaria (art. 11) constituyendo
un dominio imperfecto (arts. 2661 a 2672 del código civil)
con facultad de disposición sobre ellos (art. 13 y 17)- pero
en propiedad totalmente acotado conforme a las limitaciones y restricciones
contractuales y disposiciones de la misma ley. Los derechos y obligaciones
del fiduciario deben estar contenidos específicamente en
el contrato (art. 4 inc. e), pero ante su inexistencia o insuficiencia
debemos acudir a la norma y en su virtud podemos mencionar lo siguiente:
Derechos: retribución por su tarea y reembolso de los gastos
(art. 8) con derecho de retención para hacer efectivo su
cobro; administrar, gravar y disponer los bienes fideicomitidos
(art.17); inscripción en los registro de los bienes (art.
12, 13); contratar créditos en dinero, con o sin garantías;
renunciar a su cargo una vez efectuada la transferencia de los bienes
del fideicomiso al sustituto (art. 9 inc. e); ejercer todas las
acciones legales en defensa de los bienes fideicomitidos, contra
terceros y contra el beneficiario (art. 18); liquidar (liquidación
sin quiebra, aspecto éste cuya constitucionalidad debe considerarse)
los bienes fideicomitidos conforme lo contemplado en el supuesto
del art. 16; Obligaciones: la ley impone al fiduciario cumplir las
obligaciones legales y contractuales dentro de un marco de prudencia
y diligencia del buen hombre de negocios (pater familias romano,
art. 902 código civil) a quien se ha depositado confianza
(art. 6); ni siquiera con dispensa del contrato podrá el
fiduciario eludir la obligación de rendir cuentas, ni de
la responsabilidad por culpa o dolo que pudieren incurrir él
y sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir bienes
fideicomitidos tornándose así esta disposición
-art. 7- en norma de orden público, fijando la rendición
de cuentas anual; debe ejercer todos los actos necesarios para la
conservación, resguardo y protección de las cosas,
derechos y bienes fideicomitidos para mantener su integridad y función;
debe ejercer todas las acciones legales necesarias para la defensa
de los bienes del fideicomiso contra quien lo atacare (art. 18);
atento su posible doble condición de administrador propio
o de otros terceros y su rol de sujeto fiduciario es obligación
esencial destacar expresamente cuando se actúa por el fideicomiso
para asumir esta responsabilidad para el mismo; entrega de los frutos
o productos al beneficiario; extinguido el fideicomiso entregar
los bienes al fideicomisario o sus sucesores en la forma legal pertinente
(art. 26). El fiduciario no puede ser beneficiario, ni fideicomisario,
sin embargo se constituyen sociedades -integrada por el fideicomisario-
que resultan ser las beneficiadas.
En cuanto a nuestro fiduciario ganadero éste recibirá
del fiduciante los vacunos que se transmitan en propiedad, conforme
la modalidad jurídica antes indicada y desarrollará
el tipo de explotación que se acuerde (cría, engorde,
tambo, cabaña, etc). Estos animales se destinarán
al predio rural, establecimiento, feed-lot o espacio agrario necesario
que provea el mismo fiduciante o, en su caso el fiduciario o el
beneficiario o fideicomisario y/o cualquier tercero, sea en arrendamiento,
usufructo, aparcería, uso, comodato, u otro medio de obtener
el uso y goce del predio. Aún puede el fiduciario -si fuere
titular de dominio- transferir el inmueble rural comprendiendo éste
el fideicomiso. La figura del fiduciario, en este tipo de fideicomiso,
adquiere la misma importancia y relevancia que el aparcero tomador
en la aparcería pecuaria o aparcería ganadera, porque
es la persona que por sus conocimientos, pericia técnica,
aptitudes, profesionalidad y confianza se constituye en el eje del
negocio, por ello hemos coincidido al destacar como uno de los caracteres
del fideicomiso como “intuitu personae”. Este carácter
personal se destaca hasta en la facultad de establecer en el contrato
el nombre de quienes pueden sustituir al fiduciario fallecido, removido,
renunciado. También destacamos (9) que existe entre fiduciante
y fiduciario un ánimo colaborativo, similar a la naturaleza
asociativa de la aparcería en general. Esta similitud entre
el aparcero tomador, propio del contrato típicamente agrario
como lo es la aparcería, se asimila en gran medida con el
fiduciario de un fideicomiso ganadero. Destacamos que el fiduciario,
atento la amplísima facultad legal que tiene para la administración,
incluso disposición de los bienes fideicomitidos, puede determinar
la oportunidad, forma y modo de liquidación de la producción,
por ante el mercado o empresa que seleccione (salvo que esté
ello establecido en el contrato) El fiduciario no podrá ser
beneficiario ni fidecomisario, salvo en el fideicomiso de garantía.
6.3: El beneficiario, que no es parte en el contrato, recibe la
utilidad de la estipulación que se realiza en su favor (frutos,
productos, rentas, capital). Puede ocurrir que el objeto único
fuere la entrega de los bienes fideicomitidos y en tal caso la figura
del beneficiario se confunde con la del fideicomisario. Quién
recibe los frutos, productos, etc., será el beneficiario
y quién separadamente recibe el capital será el fideicomisario,
sin perjuicio de reunirse en la misma persona ambos beneficiarios.
Puede ser persona física o jurídica y debe ser individualizado
en el contrato y, aún, puede tratarse de una persona que
no exista al momento de celebrarse el contrato. Puede designarse
más de un beneficiario los que, a falta de estipulación
en contrato, se beneficiaran por partes iguales y se podrá
designar beneficiarios sustitutos en caso de no aceptación,
renuncia o muerte. Puede pactarse el derecho de acrecer. Salvo pacto
en contrario puede transmitir su derecho por actos entre vivos o
por causa de muerte. La ley norma que si ninguno de los beneficiarios
designados aceptare o, en su caso, renunciare o falleciere se entenderá
que el beneficiario es el fideicomisario. Y si lo mismo ocurriere
con el fideicomisario el beneficiario será el fiduciante
(art. 2). El beneficiario tiene derechos tales como: impugnar actos
del fiduciario si los considera perjudiciales; puede asignársele
en el contrato la facultad de elección de nuevo fiduciario;
puede ejercer las acciones del art. 18 en forma sustitutiva para
el caso que el fiduciario no las asumiere; puede pedir la remoción
del fiduciario con citación del fiduciante (art. 9 inc. a);
podrá pedir rendición de cuentas al fiduciario (art.
7). Correlativamente surgen las siguientes obligaciones, sin perjuicio
de aquellas consideradas en el contrato: suscribir la documentación
que le requiera el fiduciario para cumplir éste con sus obligaciones;
cumplir con las contraprestaciones conforme a contrato.
En el fideicomiso ganadero el beneficiario será el destinatario
de las crías o del mayor valor adquirido por los animales
a engorde y en otros tipos de fideicomiso la producción de
leche o de la recolección de frutos, hortalizas y verduras
en general, de la vid, del árbol, en fin, de los distintos
frutos y productos de las diferentes actividades agrarias regionales
las cuales pueden ser objeto de fideicomiso, de la extracción
de semen, óvulos, etc. El contrato deberá establecer
la forma, modo, oportunidad y mercado donde se comercialice la producción,
caso contrario este aspecto queda a cargo y decisión del
fiduciario. Hemos visto que es de la esencia de esta figura legal
la necesidad de consignar en el contrato la mayor cantidad posible
de acuerdos y estipulaciones, así lo sugiere la ley en virtud
del principio de la autonomía de la voluntad al cual se aferra.
6.4: Finalmente, el otro sujeto es el fideicomisario. No es parte,
sino la persona destinataria natural de los bienes fideicomitidos,
a quién se le transmite la propiedad. También es,
por disposición de la ley, el beneficiario eventual en caso
de no existencia, renuncia o muerte del o los beneficiarios (art.
2º). Fideicomisarios pueden ser el fiduciante, el beneficiario
u otra persona. Siendo el objeto del fideicomiso semovientes, elemento
vivo dependiente de las leyes biológicas y ecológicas,
qué ocurre frente a la pérdida, por muerte o enfermedad
(sacrificio conforme leyes sanitarias 3950 y 24.305), total o parcial,
de los semovientes?. Se pierden para quien ha sido destinado como
beneficiario tanto de los frutos, como del capital?. Consideramos
que la responsabilidad se regulará en función de la
aplicación de los arts. 578, 579, 584, 585, 597, 889, 890,
891 del cód. civil.
7º. Patrimonio separado o de afectación: Los bienes
fideicomitidos constituyen un patrimonio totalmente diferenciado
que no se encuentra alcanzado por las vicisitudes que corren los
patrimonios, ni las de quien los dio en fiducia, ni de quien los
recibiera para administrar, como tampoco del destinatario final
de ellos (10). Sin perjuicio de existir varias explicaciones teóricas
sobre la naturaleza de este patrimonio, la ley 24.441 en su art.
14 lo ha resuelto normando que los bienes fideicomitidos constituyen
un patrimonio separado.
En virtud de la naturaleza de este patrimonio podemos analizar aspectos
fundamentales en cuanto a la administración, disposición,
destino, responsabilidad, etc. del patrimonio separado. Tomaremos
los aspectos de mayor posibilidad de ocurrencia y consecuencia patrimonial.
7.1: En orden a la responsabilidad objetiva del fiduciario -en el
fideicomiso ganadero- emergente del art. 1113 del cód. civil
(art. 14 de la ley), en cuanto a los riesgos derivados por el manejo,
custodia, tenencia de los semovientes, se encuentran aquellos producto
de las tareas necesarias atinentes a la sanidad, higiene, desarrollo,
reproducción, extracción, implante, traslado, etc.
dentro y fuera del establecimiento donde se encuentran permanentemente
(arts. 1124 y concs. del cód. civil). Un aspecto que adquiere
cada vez mayor interés es el contagio de enfermedades a rodeos
vecinos (v.g. aftosa, brucelosis, tuberculosis) y que, no existe
una línea de seguros para atender tales problemas (arts.
98, 99 y ss. ley 17.418 y arts. 2 inc. f, 14 y concs. ley 24.305).
Sin perjuicio de los salarios de los obreros y demás cargas
sociales se encuentran los riesgos por accidentes, en muchos casos
de personal no permanente o accidental contratados para tareas temporarias
y por lapsos reducidos (vacunación, castración, inseminación,
tacto, reparación de molinos, aguadas, atención de
maquinarias, etc) donde la contratación de seguros se hace
dificultosa por la modalidad laboral, costo de las primas y la exigüidad
del plazo. Y además aquella que provocan los semovientes
sueltos en la vía pública, como accidentes de tránsito.
La no contratación de seguro, tratándose de una obligación
legal (art. 14), convierte al fiduciario en responsable solidario.
Destacamos que -atento el patrimonio separado- el fiduciario deberá
indefectiblemente obtener un boleto de marca y/o señal especial
para esta fiducia y para diferenciarlo de sus propias explotaciones
u otros fideicomisos a su cargo, por cuanto frente a un animal causante
de un siniestro, si la marca es la misma, será de gran dificultad
probar si pertenece al fideicomiso o es propio del fiduciario. Creemos
que la falta de contratación de seguro hará responsable
al fiduciario en forma subsidiaria e ilimitada con todo su patrimonio
personal (11). Tendría como eximente la falta de oferta de
seguros, por empresa nacional y extranjeras radicadas, sobre estos
riesgos o que las primas fueren desproporcionadas con relación
al valor de la cosa asegurada. Dudas -además- nos quedan
cuando la empresa aseguradora elegida por el fiduciario se concursa
o quiebra o cuando el daño a que ha sido obligado reparar
fuere superior al monto asegurado. Hay culpa del fiduciario por
la elección de la empresa o por el monto convenido en la
póliza contratada que luego resulta insuficiente? Existe
culpa in eligendo?
7.2: En supuesto de fallecimiento podemos destacar dos situaciones,
desde un fideicomiso ganadero: 7.2.1: Deceso del fiduciante: Los
semovientes han salido de su patrimonio, en consecuencia, no formarán
parte de su haber sucesorio, pero puede ocurrir que con tal disposición
hayan afectado la legítima de sus herederos por lo cual,
éstos, tendrán disponible la acción de reducción
o de colación (arts. 1831, 3379, 3601 y concs. del cód.
civil). Si la disposición a favor de un heredero no excede
del quinto disponible deberá entenderse que el fiduciante
ha beneficiado al heredero con su parte disponible, no siendo colacionable
(art. 3604 cód. civil); 7.2.2: Deceso del fiduciario: Automáticamente
será reemplazado por el sustituto designado en el contrato
o en su defecto conforme lo determine el Juez (arts. 9, 10 ley 24.441).
Aquí no estamos en presencia de bienes inmuebles en propiedad
fiduciaria, los que conforme el art. 11 de la ley se asimila al
dominio imperfecto (arts. 2661 a 2672 cód. civil), sino de
semovientes considerando que la transferencia de los mismos al nuevo
fiduciario se efectúa conforme ley 22.939 y código
rural provincial. Para operarse la transmisión no se requiere
intervención judicial alguna (v.g. juicio sucesorio del fiduciario),
por cuanto se trata de un dominio imperfecto, sometidos a condición
resolutoria y sobre el particular se ha dicho que la condición
resolutoria produce efectos en forma inmediata, ipso iure (12).
También se ha afirmado que se trata de una resolución
automática, sin necesidad de demanda alguna (13). Finalmente
se ha sostenido que es innecesario todo trámite judicial
por cuanto con la prueba de la condición resolutoria, en
virtud de un acta, con ello se toma razón de la transferencia
en el registro respectivo (14). En nuestro caso, consideramos que
-lo habíamos expresado más arriba- es necesario que
se otorgue al fiduciario un boleto de marca o señal especial
para este negocio fiduciario. En tal caso sería conveniente,
a fin de ordenar estos aspectos en el futuro, que el Registro de
Marcas y Señales abriera un registro especial para propiedad
ganadera en fideicomiso, en consecuencia con un acta notarial donde
conste el deceso del fiduciario, acompañándose el
certificado de defunción y con copia del contrato de fideicomiso
no sería necesario otro trámite para transferir el
boleto pertinente. Sin embargo, no obstante lo dispuesto por el
art. 10 de la ley y lo precedentemente destacado se ha opinado que
“Sin una norma legal aplicable, se nos ocurre que no habrá
juez alguno que disponga directamente la transmisión de los
bienes fideicomitidos al sustituto, si no es acudiendo a los trámites
que regulan la transmisión dominial post mortem” (15).
7.3: En supuesto de divorcio o separación personal del fiduciante,
como generalmente y atento la naturaleza de los semovientes -salvo
con registro genealógico- no se requiere el consentimiento
del otro cónyuge para su transmisión y menos aún
cuando el boleto se encuentra a nombre exclusivo del fiduciante,
estimamos que esos bienes -salvo condición de propios teniendo
en cuenta que sus frutos son gananciales (arts. 1271, 1272 cód.
civil)- integran el patrimonio de la sociedad conyugal que se debe
liquidar. Si él o los beneficiarios y fideicomisarios son
herederos de los divorciados estimamos que debe regir lo precedentemente
indicado para el caso de sucesión con la facultad de reversión
o revocación (arts. 1793, 1848 y ss. cód. civil),
pero si el beneficiario o fideicomisario es un tercero el fiduciante
deberá compensar a su cónyuge con otros bienes toda
vez que, consideramos, la transferencia al fiduciario -conforme
a ley- es irrevocable por cuanto el cónyuge tuvo los remedios
pertinentes para su previa oposición al acto de transmisión,
salvo la acción de fraude. (art. 15 de la ley)
7.4: La liquidación sin quiebra de los bienes fideicomitidos
que contempla el art. 16 de la norma, en función de la separación
de los patrimonios, si bien el principio permite la celeridad y
menor costo en la liquidación, lo cierto que deberá
afrontar su previo tratamiento constitucional.
7.5: El fiduciario, con ese patrimonio separado, podrá disponerlo
o gravarlo, como asimismo disponer de los frutos, sin consentimiento
del fiduciario, pero todo ello dependerá de lo pactado en
el contrato o testamento.
8º. Plazo o condición: La ley establece un plazo máximo
a falta de convención entre las partes. Ese plazo es de 30
años (art. 4 inc. c). En el fideicomiso ganadero los plazos
pueden estar determinados por el cumplimiento de determinados ciclos
biológicos. Por ejemplo si se transfiere una explotación
de cría o de reproducción puede establecer que el
plazo se vinculará a una determinada cantidad de pariciones,
con liquidación del ternero al destete. Si el contrato es
muy extenso se deberán considerar reservas para la recría
o bien incorporar otros animales (art. 4º inc. b) a fin de
sustituir, en el transcurso del contrato, los ineptos, enfermos,
viejos, improductivos, etc. Si es de engorde ello estará
determinado por la categoría o tipo de novillo a comercializar.
Si es de tambo en función de la cantidad de litros de leche
(diarios, mensuales, anuales) que se pretende extraer y así,
respetando el ciclo biológico, conforme al tipo de actividad
agraria. Aquí más que un plazo determinado la vigencia
está vinculada por las características de los ciclos
productivos, que serán los que condicionan la vida del contrato.
9º. Extinción: En cuanto a las causales de extinción
contempladas en el contrato o testamento, las comunes del derecho
o las contempladas en la ley 24.441, no encontramos aspectos que
los diferencien para ser aplicadas también al fideicomiso
ganadero.
III. FIDEICOMISO GANADERO COMO MODALIDAD CONTRACTUAL AGRARIA.
El fideicomiso ordinario es un tipo de contrato
cuya utilización aún no ha sido requerida y, además,
se ha visto opacada por la existencia del fideicomiso financiero
cuyo desarrollo, tanto por los particulares como por el Estado mismo,
ha sido y es destacado. Al extremo que se suele referir al fideicomiso
pero desde un punto de vista exclusivamente financiero ignorando
las demás posibilidades como contrato -en nuestro caso- con
objeto y destino agropecuario. Sin embargo y para el ámbito
agrario estimamos que se trata de una herramienta eficaz para desarrollar
explotaciones agropecuarias eficientes, debidamente protegidas y
con seguridad jurídica. El fideicomiso ganadero puede competir
y aún reemplazar al contrato de aparcería en sus diferentes
modalidades por la existencia de varias similitudes. Podemos ejemplificar
con actividades diversas, tanto agrícolas como ganaderas,
pero siendo nuestro tema éste último tomaremos como
ejemplo una aparcería ganadera de cría. El fiduciante
será quien aporta el rodeo y puede hacerlo con o sin la cesión
del uso y goce de un predio y demás muebles necesarios para
su desarrollo o bien puede tener a su disposición en usufructo,
arriendo, uso o cualquier otro título un predio. Puede que
la cesión del uso y goce del predio lo efectúe el
fiduciante, el fiduciario, el beneficiario o el fideicomisario,
con las debidas compensaciones, las que -en el supuesto del beneficio-
estarán calculadas en función de las utilidades que
el fiduciante dispuso. La propiedad fiduciaria es el rodeo, el conjunto
de vientres y reproductores. El fiduciario hará las veces
del aparcero tomador porque tendrá a su cargo la dirección
técnica, administración y desarrollo del negocio y
se lo designará, precisamente, por sus aptitudes técnicas,
cualidades profesionales y confianza, es decir sus condiciones personales,
se trata de un contrato intuite personae. Es asociativa porque el
fiduciario puede -como retribución art. 8º y sin desnaturalizar
la institución- participar de un porcentaje en la distribución
de las utilidades en función de la productividad, atento
la naturaleza de la actividad propiamente aleatoria, donde no hay
certeza, porque no se trata de un contrato de cambio sino de evidente
naturaleza asociativa. La seguridad está dada por la formación
de un patrimonio autónomo, de afectación, separado
del correspondiente al del fiduciario y con todas las garantías
que ello implica porque queda al margen de las obligaciones y compromisos
personales que pueda tener el fiduciario, el fiduciante o los beneficiarios,
éstos últimos sólo pueden ser perseguidos por
extraños con relación al beneficio (frutos, productos,
renta). El plazo se pacta libremente y todo actúa autónomamente
hasta cumplir su objetivo. Evidentemente la figura otorga seguridad
jurídica, estabilidad, libertad y certeza, todos valores
fundamentales para una explotación ganadera que, atento sus
tiempos biológicos, sus características especiales
necesita esta seguridad en su desarrollo.
IV. EXPERIENCIAS EN FIDEICOMISOS:
Conocemos la existencia de algunos fideicomisos agrarios, pero no
ordinarios -como el que pretendemos analizar- sino de tipo financiero.
Desde nuestra región mencionaremos brevemente dos: Uno agrícola
otro ganadero.
1º. Fideicomiso agrícola: Tomamos
como ejemplo el llevado a cabo por Agrofide fideicomiso de inversión
soja 2002/2003. Busca una alternativa de inversión para los
productores excedentarios que deben mantener la soja en acopios
y bolsas de campo. El almacenamiento del producto implica un costo
(3 tn por cada 100 tn almacenadas). Puede como estrategia vender
o vender a futuro y con ello comprar dólares. Pero la propuesta
es que el productor invierta su soja en un fideicomiso para que
éste la preste, previa conversión a insumos, a otros
productores que necesitan financiamiento. Luego el inversor de soja
recibirá la misma conjuntamente con una tasa de interés
también en soja. Este se hará a través de un
fideicomiso y los mismos inversores deberán aprobar las condiciones
en las cuales la soja será prestada a otros productores.
La operatoria se realiza por un Administrador Fiduciario que no
tiene discrecionalidad sino que debe actuar conforme las condiciones
aprobadas por los inversores.
Lo que se pretende es generar un instrumento de inversión
que permita canalizar los excedentes de unos productores a otros
productores que lo necesiten. Con ello se sustituyen las fuentes
ordinarias de financiamiento por un sistema más simple, ágil
y económico.
El fideicomiso (en el ejemplo Agrofide) con la soja que recibe de
sus inversores adquirirá insumos. Estos insumos (principalmente
glifosato) serán otorgados a crédito a los productores
que lo necesiten. El tomador devolverá capital e intereses
en el grano pactado.
El fideicomiso emitirá distintos certificados, con los cuales
los inversores adquirirán derechos y obligaciones. Certificados
clase A, para los que aporten 4.000 tn. soja, tendrán un
interés del 10% anual en dólares, representarán
el 80% del fideicomiso y tendrá derecho de cobro preferencial
sobre el total de la soja disponible. Certificados clase B, para
los que aporten 1.000 tn. soja, tendrán un interés
del 12% anual en dólares, representarán el 20% del
fideicomiso y estarán subordinados a los tenedores de certificado
clase A. Hay un juego de compensaciones: más interés
para la clase B. pero con mayor riesgo por cuanto la garantía
para el recupero es menor. Es obligatorio a los tomadores de crédito
contratar seguros climáticos.
Evidentemente estamos frente a un fideicomiso financiero. Antecedente
similar tuvimos con los créditos otorgados por la Junta Nacional
de Granos.
En este sentido y tratando los pool de siembra y los fondos comunes
de inversión el Dr. Funes (16) se expresa con relación
al negocio fiduciario de la siguiente forma: “Las combinaciones
probables de las diversas relaciones jurídicas que pueden
describirse para la concertación de un acuerdo al margen
del régimen de los fondos comunes de inversión sin
duda girarán en torno al negocio fiduciario”. Entendemos
que lo que garantiza la seguridad en este tipo de negocios es, precisamente,
efectuarlo a través de un fideicomiso. Como bien se ha sostenido
“Los fondos de inversión cuando perciben que otro negocio
puede otorgarles mejores dividendos o que las ganancias acumuladas
son suficientes como para someterlas a riesgos innecesarios salen
abruptamente a vender y provocan fuertes corridas bajistas. Con
la misma fuerza pueden hacer subir los precios si creen que invertir
en los granos es la mejor opción financiera del momento”.
(17)
2º. Fideicomiso ganadero: Se trata de una
experiencia, en trámite de concreción, del INTA Bordenave
cuyos enunciados generales han sido formulados por su inspirador
el licenciado Gabriel Delgado (18) y orientado exclusivamente para
una explotación ganadera de cría.
Sus características son: Se constituye un fondo ganadero,
integrado por un aporte del 30% en semovientes por parte de un productor
que solicitará crédito, se entiende que el crédito
lo será por el 70% restante. Por otra parte están
los inversores que aportan semovientes o dinero para la adquisición
de los mismos. El fondo da en préstamo al productor el 70%
restante para completar su explotación en semovientes. La
propiedad de estos animales queda en cabeza del fiduciario quién
controlará el desarrollo de la explotación pudiendo
tener asesoramiento de un operador profesional del INTA. El productor
deberá entregar al fondo 0,34 terneros por vaca más
5% para gastos del fiduciario. El fondo abonará a los inversores
por intereses y amortización del capital aportado el 9% anual
sistema francés, para ello enajenará los terneros
entregados por el productor. El productor es el responsable de mantener
la cantidad y calidad de los animales y su estado de productividad,
procurando que la edad del rodeo se mantenga en condiciones de aptitud
procreativa. Al cabo de 10 años los productores se quedan
con las vacas. A los inversores se le extenderá los títulos
y certificados pertinentes.
Los autores del proyecto consideran las siguientes más destacadas
ventajas: Si los bienes del fideicomiso no alcanzan para afrontar
las obligaciones el fiduciario procederá a su liquidación
prescindiendo de la justicia y honrará las obligaciones según
el orden de privilegio establecido en el contrato; Permite al inversor
que no sabe, no puede o no quiere dedicarse a una actividad hacerlo
a través de un fiduciario que le merezca confianza; Se puede
disminuir considerablemente el costo del financiamiento del productor;
No es un banco sino una figura jurídica novedosa que le permite
invertir capital en un negocio determinado, el cual será
manejado por un experto que merece su confianza y respeto. Desde
la otra cara y en su aspecto operativo tiene dificultades tales
como: Qué ocurre cuando al rodeo lo afectan enfermedades
graves o el nivel de producción?; o cuando existen adversidades
climáticas extremas?; o productores que abandonan la actividad?
cómo se tasan las vacas?; qué condiciones de desarrollo
y estado deben tener los terneros que el productor entrega al fondo?.
En fin todas estas especificaciones son aquellas que este contrato
permite incorporar en base al principio de la autonomía de
la voluntad, destacándose la importancia de la especialidad
en la redacción de estos contratos cuyo ingreso a la vida
contractual argentina será lento pero seguro.
Este fideicomiso constituye una combinación del ordinario
con el financiero, encontramos en él elementos típicos
de cada uno. De todas maneras es una forma de avanzar con esta encomiable
experiencia.
Bibliografia
1. Morello, Augusto Mario. Aspectos procesales
de la ley 24.441. J.A. del 3.5.95.
2. Funes, Víctor Luis. Los Nuevos Contratos Agropecuarios.
Ponencia Congreso Internacional. UMSA, año 1998.
3. Lorenzetti, Ricardo Luis. Tratado de los Contratos. Tomo III,
pág. 301. Rubinzal Culzoni año 2000.
4. Lascala, Jorge Hugo. Práctica del Fideicomiso, pág.
58. Astrea año 2003.
4. Lascala, Jorge Hugo, ob. cit. pág. 58.
5. Mariani de Vidal, Mariana. Curso de Derechos Reales, tomo II
pág. 81. Zavalía.
6. Lorenzetti, Ricardo Luis, ob. cit. pág. 316.
7. Lascala, Jorge Hugo, ob. cit. pág. 138.
8. Lascala, Jorge Hugo, ob. cit. pág. 58.
9. Lascala, Jorge Hugo, ob. cit. pág. 142.
10. Moisset de Espané, mencionado por Lascala Jorge Hugo,
ob. cit. pág. 152.
11. Lascala, Jorge Hugo, ob. cit. pág. 80.
12. Compagnucci de Caso, Rubén. El negocio jurídico,
pág. 459 y 464. año 1992.
13. López de Zavalía, Fernando. Teoría de los
Contratos, pág. 505 y 513. año 1976; Borda Guillermo.
Manual de Contratos, pág. 644, año 1991; Llambías,
Jorge J. Código Civil Anotado, tomo II-A pág. 237
y 246.
14. Armella-Llorens- Lamber. Usufructo y Donaciones como negocios
jurídicos familiares. Pág. 179.
15. Lascala, Jorge Hubo, ob. cit. pág. 193.
16. Funes, Víctor Luis. Los Nuevos Contratos Agropecuarios.
Ponencia Congreso Internacional. UMSA, año 1998.
17. Rofi, Dante A. “Los fondos de inversión dominan
el valor de la soja”. Diario La Nación del 18.04.2004.
18. Delgado Gabriel. Fideicomisos. Una alternativa ante la falta
de crédito. Revista Ida y Vuelta Rural. INTA. Cuenca del
Salado, págs. 6/7. Año VI, nº 19, abril 2004.
*Rodolfo Evaristo Iriarte.
Docente Derecho Agrario.
Facultad de Derecho. U.C.A.L.P.
RESUMEN
El fideicomiso se ha incorporado en la legislación
argentina constituyendo un tipo de contratación, si bien
de antigua data, no desarrollado en nuestras prácticas. La
dificultad en su aceptación está indicada por el excesivo
campo cedido a la confianza, no obstante que nuestra ley morigera
fuertemente las facultades concedidas a los fiduciarios imponiendo
limitaciones y restricciones a su actuación. Asimismo se
corre el riesgo que su utilización sea adoptada, en algunos
casos, como medio de eludir acreedores y perjudicar herederos. No
obstante permite constituir un patrimonio separado sobre el cual
se puede desarrollar una explotación agropecuaria. Y aplicado
a la vida rural, entendemos, puede constituir un eficiente medio
formador de empresas agropecuarias.
Entre los caracteres que distingue al fideicomiso ordinario, que
es nuestro caso de estudio, está la confianza valor destacado
en la vida contractual agraria donde nos encontramos -aún
hoy en una gran mayoría de casos- con convenios celebrados
verbalmente, donde la palabra empeñada aún tiene fundamental
valor. Las pequeñas y medianas explotaciones agrarias venden
y compran bienes e insumos, contratan tareas culturales, reparan
mejoras, celebran contratos de arrendamiento, pastoreos, pastajes,
con contratistas, etc. etc. sin firmar ningún documento y
en su mayoría todo se cumple rigurosamente. Este valor confianza
constituye una de las características del contrato que estudiamos.
Otra característica está dado por su condición
intuitu personae atento las cualidades relevantes que impone la
debida selección del fiduciario.
El patrimonio separado, afectado exclusivamente para la finalidad
del fideicomiso y la persona del fiduciario son los elementos centrales
de este contrato. Se ajusta más que todo otro tipo contractual
para preservar patrimonios de menores o bien de personas a quienes
se desea beneficiar -en nuestro caso con una explotación
agropecuaria- o para la formación de una empresa agropecuaria
para quien no tiene conocimiento de la actividad, permitiendo con
la figura del fiduciario tener la persona que podrá orientan
y preparar el futuro empresarial en las especiales características
de dirigir una explotación agropecuaria. Esta modalidad se
caracteriza por tener resguardado y con la debida seguridad jurídica
el patrimonio que quedará fuera del alcance de los acreedores
del fiduciario y del fiduciante. Estimamos que un fideicomiso ordinario,
debidamente constituido y con todas las especificaciones propias
del objeto elegido, constituye uno de los contratos con mayor seguridad
jurídica.
El fideicomiso ganadero, entre otros, tiene similitudes con la aparcería
porque concurren dos elementos esenciales en ambos: la condición
de intuite personae de quien dirige y tiene a su cargo la dirección
técnica (nuestro caso fiduciario) y por la posibilidad de
ser también asociativo por cuanto nada impide que la retribución
del fiduciario lo constituya un porcentaje en las utilidades. El
factor decisivo a nuestro criterio, a favor del fideicomiso es la
seguridad jurídica que otorga el mismo frente a terceros
y a las mismas partes.
*Rodolfo Evaristo Iriarte.
Docente Derecho Agrario. Facultad de Derecho. U.C.A.L.P.