ASPECTOS ACTUALES DE LA EXPLOTACIÓN
INDIRECTA DE LA TIERRA EN ARGENTINA
Nancy L. Malanos*
Han transcurrido ya cuarenta años desde
que un grupo de cultores del derecho agrario, visionarios tal vez,
preocupados por la problemática agraria y la realidad del
país, decidieron fundar el Instituto Argentino de Derecho
Agrario.
Hoy la realidad que nos toca vivir es distinta, la problemática
del campo presenta otras cuestiones, el derecho agrario moderno
ha expandido notablemente sus fronteras. Pero lo que sin dudas no
ha cambiado y se mantiene a lo largo de todos estos años
es el espíritu de lucha que nos une en post del estudio y
del desarrollo de nuestra materia.
1- Introducción.-
Así como parte de la doctrina, encabezada por Arcángeli,
afirmaba que “la parte central del derecho agrario se encuentra
naturalmente en el derecho civil por tratarse en éste de
los bienes, de la propiedad, de las servidumbres, de la posesión,
de la enfiteusis, de los contratos agrarios” , sosteniendo
que los principios del derecho civil y del derecho comercial eran
los que regulaban el orden jurídico agrario, parte de la
doctrina agrarista ha invocado la distinta naturaleza y función
de la propiedad urbana y la agraria para sostener la autonomía
del derecho agrario y concebirlo como un derecho territorial.
A su turno, una doctrina considerada más moderna , ha tenido
a su cargo explicar como aquella concepción se modifica radicalmente
cuando la empresa agraria, al afirmarse en el terreno económico
como realidad autónoma, comienza a “asumir relieve
en el ordenamiento jurídico como un instituto separado y
distinto del instituto de la propiedad y en particular de aquel
bien indeteriorable e intrínsecamente productivo que es el
fundo rústico”. Señala, entonces, que sólo
a partir de ese momento es posible hablar de la existencia de un
derecho agrario propiamente dicho, es decir, como rama moderna y
autónoma del derecho.
Pero más allá de estas breves y bien conocidas consideraciones,
lo que merece ser puesto de resalto es que “es el acto de
destinación de la tierra a los fines de la producción
agrícola lo que señala el pasaje del estudio civilístico
del derecho de propiedad, y de los otros derechos reales de goce
sobre la cosa, al estudio agrarístico de la tierra como elemento
de producción” .
Contestes en que la propiedad agraria constituye
uno de los institutos básicos del moderno derecho agrario,
un verdadero y propio instituto autónomo, como nos enseñaba
Carrozza, puede ahora señalarse que la noción de propiedad
agraria presenta caracteres diferenciales respecto del género,
en cuanto ella es relevante en la medida que es el soporte de la
empresa y está a su servicio de un modo directo o indirecto;
en el primer sentido cuando propiedad y empresa se confunden, y
de un modo indirecto cuando la empresa está dirigida por
una persona diferente del propietario . Será fundamentalmente
a este segundo sentido o aspecto al que haremos hincapié
en el presente trabajo.
2- El régimen de tenencia de la tierra:
breves antecedentes en el derecho argentino.-
Con la incorporación del alambrado hacia
1844 los propietarios de las grandes estancias fueron fijando sus
límites en el terreno adquiriendo, de este modo, una importancia
inusitada; durante años ser propietario rural en la pampa
implicaba ser ganadero. Por este motivo y luego de la Organización
Nacional , los códigos rurales provinciales se ocupan de
resguardar los intereses de quienes desarrollaban la única
actividad productiva, es decir, los intereses de los dueños
del ganado y sus tierras . Será recién a partir de
1875, con la primera exportación de trigo, que puede comenzar
a hablarse de agricultura en el país.
Contemporáneamente a la dilapidación que de la tierra
pública se produjo, y como explicaba Rodolfo Carrera, otro
fenómeno se desarrollaba en Argentina. Se hace referencia
al régimen de tenencia de la tierra con el cual se realizaba
la agricultura en los años del 1876 y hasta la sanción
de la primera ley de arrendamientos rurales, la 11.170, en 1921.
Mucho se ha escrito sobre ese período de verdadero esplendor
provocado por el cambio producido en torno a la agricultura que
llevó al país a los primeros planos a nivel mundial,
pero, paradójicamente y como también se ha señalado
, la riqueza generada no aprovechó a los agricultores inmigrantes
quienes, habiendo trabajado en tierras ajenas, de terratenientes
ganaderos, no podían acceder a ella ni a sus beneficios.
La problemática de la época es reflejada por Scobie
al resaltar los arriendos a corto plazo que permitían, entre
otras cosas, el aumento periódico de la renta y el desplazamiento
del colono de parcela en parcela cuando el estanciero necesitaba
la tierra para la cría de sus vacunos u ovinos; los intereses
pastoriles, nos dice el autor citado, “aceptaron la agricultura
como paso inicial para la formación de alfalfares, pero arrendaban
la tierra a los chacareros sólo el tiempo suficiente para
que arasen el suelo y preparasen la tierra para el pastoreo”.
Pero si bien en el análisis de esta realidad
nacional no debemos olvidar que todo ello era posible en virtud
del marco legal que brindaba el Código de Vélez, tampoco
podemos dejar de señalar, como dice Rezzónico , que
la ausencia de normas particulares para el arrendamiento de fundos
rústicos puede justificarse porque, en la época en
que se preparaba el Código, el inmenso territorio argentino
estaba apenas poblado y los métodos de laboreo eran simplísimos
y de escaso y lento rendimiento.
La inmigración masiva de colonos alentada por la ley Avellaneda
de 1875, no obstante que estos inmigrantes comenzarán a afincarse
bajo el régimen del arrendamiento o aparcería al no
existir ya las condiciones ofrecidas por aquellos colonizadores
pioneros como Aarón Castellanos y Beck Herzog en cuanto a
que la adquisición de la propiedad de la tierra se obtenía
por su cultivo, traerá como consecuencia el desarrollo de
la agricultura facilitada por la implantación de nuevos sistemas
de trabajo que hicieron más productivos los campos y de un
creciente comercio internacional favorable. Pero también
dará lugar a la aparición de problemas de carácter
político, económico, social y jurídico que
el codificador, como solemos explicar , no pudo prever.
Es decir que nuestro Código Civil, carente de normas especiales
que regularan el arrendamiento en función de los intereses
de la producción y del agricultor, pese a lo indicado por
el codificador en la nota al artículo 2503 cuando, al justificar
la supresión de la enfiteusis, anunciaba que “el contrato
de arrendamiento será entre los propietarios y los cultivadores
o criadores de ganado, un intermediario suficiente”, y con
un régimen general inadecuado para resolver la problemática
del sector, basta con recordar la norma del artículo 1506
que admitía los contratos anuales , provocará un profundo
malestar entre los agricultores agravado por la pronunciada baja
de los productos agrícolas consecuencia de la crisis producida
luego de la finalización de la Primera Guerra Mundial.
Se llega así al “Grito de Alcorta”, huelga campesina
del año 1912 . Como relata Rodolfo Ricardo Carrera en su
libro El Problema de la Tierra en el Derecho Argentino, el estallido
se producirá poco después de haberse conmemorado en
el país el centenario de la revolución de Mayo que,
en forma por demás ostentosa, mostraba una Argentina en plena
euforia de riqueza, calificada como la “canasta de pan del
mundo” y la principal exportadora de carnes enfriadas. Mientras
la crónica de la época hablaba de un pueblo argentino
que aumentaba sus ingresos con la riqueza producida, las protestas
de los chacareros, arrendatarios y aparceros, revelaban los altos
precios y porcentajes que debían pagar por la tierra ajena
que trabajaban y el desamparo legal en que se encontraban. Sin poder
pagar a los propietarios por la caída del precio de los cereales
y siendo objeto de desalojos implacables, los agricultores aumentan
sus reclamos especialmente en las provincias de Santa Fe, Entre
Ríos, La Pampa y norte de Buenos Aires.
Agrupados en un organismo gremial creado para defenderlos, la Federación
Agraria Argentina, el movimiento campesino es declarado y extendido
a todas las zonas agrícolas del país. Esta lucha,
iniciada en procura de una modificación al régimen
legal de los contratos de arrendamientos y aparcerías, duró
varios años pero será recién en 1921 cuando
se logra la sanción de aquella primera ley en materia de
arrendamientos rurales.
Como ya hemos dicho se trataba de la 11.170, reemplazada
en 1932 por la ley 11.627. Ambas, no obstante haber sido incorporadas
al Código Civil, tuvieron la virtud de sentar los principios
generales de un régimen especial que luego fueron ampliados
y desarrollados por la posterior ley 13.246 del año 1948.
Será entonces con el objetivo de cumplir las finalidades
propuestas, que esta nueva legislación debió indefectiblemente
constituir un conjunto de normas independientes del Código
Civil. Es que aquellos principios, tanto en lo que se refiere a
la regulación del derecho de propiedad como el que establece
la fuerza obligatoria de las convenciones hechas en los contratos,
se entendían incompatibles con la especial naturaleza del
derecho de propiedad cuando tiene por objeto la tierra destinada
a la explotación agropecuaria, los intereses de la producción
y la necesidad social de protección a la familia agraria.
Por este motivo la legislación vigente en la materia no se
incorporará ya al Código Civil, consagrándose
de este modo y en materia legislativa, la especialidad del derecho
agrario .
También cabe aclarar que durante varios años los contratos
de arrendamientos rurales y aparcerías se encontrarán
contenidos en una doble legislación: el régimen permanente,
al que nos referimos en los párrafos anteriores, y el constituido
por las leyes de emergencia que se inician en el año 1942
, excusándonos de su análisis por cuanto excedería
el objetivo del presente trabajo.
3- La historia reciente.-
Con la modificación en 1980 de la ley 13.246,
el régimen en materia de arrendamientos rurales y aparcerías
sufrirá un lamentable retroceso que hasta el momento, y no
obstante las innumerables críticas, no ha sido corregido.
Debe indicarse que al proceso de agriculturización al que
han sido sometidos nuestros campos desde fines de la década
del ´60, se agrega el régimen de tenencia de la tierra
que se constata y es posible por la legislación vigente.
Nos referimos al sistema de arrendamientos estacionales por un año
o un cultivo que no sólo no favorece la estabilidad de la
relación dueño de la tierra-contratista sino que además
atenta contra cualquier programa de conservación del suelo
.
Tomando en consideración los informes producidos
en el marco del Proyecto de Desarrollo de Pequeños Productores
Agropecuarios (PROINDER) , encarado por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, basados
en un reprocesamiento que en 1994 se hiciera de datos del Censo
Nacional Agropecuario de 1988 y aportes de la misma Secretaría,
entre otros datos, podríamos resaltar cuestiones de verdadera
importancia.
Los informes analizados se ocupaban, además de verificar
que del total de explotaciones agropecuarias existentes en el país
el 39% eran pobres , de la clasificación del régimen
de tenencia de la tierra. Una primera a considerar distinguía
entre explotaciones con y sin límites definidos, ocupando
aquellas sin límites definidos –esto es sin título
de propiedad que los establezca- el 27% del total nacional. Otra
de las clasificaciones es la que daba cuenta del régimen
de tenencia ya sea en propiedad, o bajo contratos agrarios o bajo
ocupación: siendo significativo en el caso de los contratos
agrarios, y para el período entre 1960 y 1988, una caída
del 50% en la importancia del arrendamiento a la vez que se incrementaba
la figura más precaria del contrato accidental.
Cifras un poco más cercanas en el tiempo, publicadas en 1997,
mostraban que de las superficies explotadas en nuestro país
el 39% lo era por no propietarios, cifra que se descomponía
del siguiente modo: el 17% a través de contratos de arrendamiento
rural o aparcerías y un alarmante aumento de la contratación
accidental en el orden del 22%.
Pero también a fines de la década
del ´90 se da otro fenómeno contractual íntimamente
relacionado con los contratos por cosecha; hablamos de los fondos
cerrados comunes de inversión agrícola o “pools
de siembra”.
Decimos íntimamente relacionados por cuanto, en su casi totalidad,
no hacían (ni hacen) más que esconder simples contratos
accidentales, presentando la particularidad de una parte arrendataria
económicamente poderosa y conformada por un grupo de inversionistas
que previamente constituyen, contractualmente, un fondo común
de inversión agrícola.
Como señaláramos en otras oportunidades , esta práctica
comenzó a evidenciar un cambio en la concepción del
arrendatario como la parte económicamente más débil
de la relación contractual, a la vez que muchas veces, y
en plena crisis de los años ´90, el propietario no
sólo se limitaba a arrendar su tierra sino a prestar su trabajo
al grupo inversionista arrendatario, produciéndose una relación
un tanto particular y compleja. Por otra parte, el hecho que el
propietario recibiera el importe por adelantado con márgenes
muy superiores a los que podía obtener trabajando personalmente
su tierra o a través de una contratación accidental
“tradicional” y, por la otra, que la arrendataria sólo
buscara, mediante el uso indiscriminado de agroquímicos,
obtener al finalizar la operatoria una ganancia que justificara
su inversión inicial, se tradujo en un desinterés
de las partes respecto a la conservación del suelo.
4- El Censo Nacional Agropecuario. La situación actual.-
Para analizar ahora la situación actual,
podemos partir del Censo Nacional Agropecuario, relevamiento llevado
a cabo después de 14 años sin datos certeros referidos,
entre otros aspectos, al régimen de tenencia de la tierra
en Argentina; censo que, encarado por el Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos (INDEC), ha procedido verificar a 332.057 explotaciones
rurales que cubren en total 172.105.798 de hectáreas en todo
el país.
En primer lugar debemos aclarar que las cifras que nos ayudan a
reflejar la realidad agropecuaria nacional hacen referencia a la
“unidad estadística censal”, explotación
agropecuaria registrada sin atender a su condición jurídica
o forma de tenencia de la tierra; es decir que los entrevistados
han sido los titulares de las explotaciones, también llamados
empresarios, que son quienes, en definitiva, tienen a su cargo la
organización de las actividades productivas independientemente
de la forma de tenencia de la tierra.
Será entonces en base a estas consideraciones que podemos
apreciar como se ha concentrado en menos unidades la producción
agropecuaria en el país Ello nos está indicando, en
términos generales, un proceso de aumento de la concentración
del capital, no de la propiedad de la tierra, particularmente en
la región pampeana donde los cambios tecnológicos
han estado asociados a la elevación del tamaño de
las unidades de explotación . Es así que se señala
que la cantidad de establecimientos agropecuarios ha disminuido
en un 24,5% mientras que la superficie promedio de los mismos ha
registrado un incremento del 28% respecto de 1988, lo que nos da
un promedio de 538 hectáreas por establecimiento. Por su
parte, la población rural ha disminuido, preocupantemente,
en un 8%.
El siguiente cuadro permite visualizar, por provincia,
la cantidad de explotaciones agropecuarias:
Cantidad y Superficie de las Explotaciones Agropecuarias
(EAP), por Provincia. CNA 2002.
Provincias Cantidad total EAP con Límites Definidos
de EAP (1) Cantidad Sup. en has.
Total 332.057 295.485 172.105.798
Buenos Aires 50.956 50.928 25.688.253
Catamarca 9.227 6.704 1.586.796
Chaco 16.903 15.690 5.740.524
Chubut 3.709 3.552 19.100.423
Córdoba 26.405 25.791 12.439.240
Corrientes 15.216 14.639 6.696.127
Entre Ríos 21.601 21.572 6.336.537
Formosa 9.958 8.986 5.147.194
Jujuy 8.997 4.061 1.280.550
La Pampa 7.782 7.781 12.718.981
La Rioja 8.111 5.852 3.035.940
Mendoza 29.448 27.146 5.300.418
Misiones 27.959 26.828 2.061.470
Neuquén 5.570 2.187 2.157.678
Río Negro 7.412 6.942 13.898.669
Salta 10.299 5.580 4.273.205
San Juan 8.511 7.912 740.804
San Luis 4.289 4.210 5.368.131
Santa Cruz 945 942 19.856.720
Santa Fe 27.795 27.728 11.009.569
Santiago del Estero 20.937 10.762 5.357.188
Tierra del Fuego 90 90 1.173.767
Tucumán 9.937 9.602 1.137.614
(1) La EAP es la unidad de organización de la producción,
con una superficie no menor a 500 m2, dentro de los límites
de una misma provincia que, independientemente del número
de parcelas (terrenos no contiguos) que la integren: 1) produce
bienes agrícolas, pecuarios o forestales destinados al mercado;
2) tiene una dirección que asume la gestión y los
riesgos de la actividad: el productor; 3) utiliza los mismos medios
de producción de uso durable y parte de la misma mano de
obra en todas las parcelas que la integran.
Fuente: INDEC, Censo Nacional Agropecuario 2002, Resultados Provisorios.
A su turno, la Federación Agraria Argentina
ha denunciado que de los casi 300.000 productores agropecuarios
que existen hoy en Argentina, sólo 4.000 poseen casi la mitad
de la tierra; es decir que el 1,3% de los propietarios es dueño
del 43% de la superficie . Esto a su vez implica el aumento de la
superficie agropecuaria trabajada en alquiler, cifra que aumentó
el 33% con relación al censo de 1988 por cuanto si se consideran
los datos del censo 2002, y se entiende por región pampeana
a las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos,
La Pampa, San Luis y Santa Fe, resulta que 18 millones de hectáreas
están bajo arriendo, contrato accidental o aparcería
; advirtiéndose, en consecuencia, que el 75% de la producción
de los principales granos en la región pampeana se lleva
a cabo en campos arrendados.
Estudiando los cambios producidos, el Licenciado
Osvaldo Barsky explica el proceso por el cual se ha incrementado
la toma de tierras -por una cosecha, un año y a veces por
mayores plazos- por parte de aquellos productores con mayor capacidad
tecnológica y/o disponibilidad de capital.
Este fenómeno, nos dice, que tiene una larga historia en
la región pampeana, se realiza a través de la articulación
flexible de capital y tierras que varía permanentemente en
función de la rentabilidad del sector agropecuario. Incluso
cuando la misma es alta, como en estos momentos, numerosos capitales
urbanos se canalizan hacia el agro y fortalecen la acción
de productores, contratistas y otros actores que conforman una compleja
red productiva.
Pero además, el investigador argentino de la Universidad
de Belgrano, analiza el fuerte incremento de la cantidad de medianos
y pequeños propietarios rurales que se han convertido en
rentistas. Como ejemplo menciona a los dos mayores productores de
soja del país con decenas de miles de hectáreas en
producción, que sólo tienen menos de un 5% de su tierra
en propiedad, arrendando el resto en diversas zonas de la región
pampeana para disminuir el riesgo climático. Lo que además
obedece, nos dice, a una lógica elemental de maximización
de los beneficios por cuanto es mucho más conveniente invertir
capitales en la producción que inmovilizarlos en la compra
de tierras.
Entonces, a los problemas inicialmente identificados
cuando los pools de siembra hicieron su aparición, podemos
ahora agregar que estas grandes organizaciones ni compran los insumos
en los comercios locales por traerlos desde el mercado mayoritario,
ni usan las plantas de acopio del lugar porque negocian las ventas
con los exportadores directamente desde el campo y en cuanto al
transporte, también lo hacen con camiones propios. En definitiva,
y como bien ha señalado el titular de la Federación
Agraria Argentina , estos fondos de inversión o pools de
siembra evidencian un nuevo fenómeno rural: el control de
la tierra mediante el pago de alquileres cada vez mayores, imponiendo
al pequeño colono sufrir la competencia desleal que los altos
precios producen, además de provocar los efectos negativos
reseñados en la economía de los pueblos. En otros
casos, los productores han salido directamente de la producción
para transformarse en simples prestadores de servicios.
A esta realidad descripta debemos también
sumar las alternativas actuales de un mercado financiero que, no
logrando inversiones más redituables, busca volcar sus excedentes
en la actividad agropecuaria, a la vez de acotar los riesgos para
los inversores, habiéndose encontrado para ello la figura
del fideicomiso.
No es ésta una nueva figura contractual. Fue introducida
en nuestra legislación a principios de 1995 por la ley 24.441,
pudiendo observarse que su utilización en la actividad productiva
agraria ha hecho eclosión en los últimos tiempos y
que su avance o difusión en el campo se produce a pasos agigantados.
Partiendo de la definición dada por el artículo 1º
de la ley al decir que el fideicomiso tendrá lugar “cuando
una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes
determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en
beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a
transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante,
al beneficiario o al fideicomisario”, diremos que esta figura
posibilita, como principal efecto, la constitución de un
patrimonio separado conformado por esos bienes fideicomitidos; patrimonio
que no podrá ser afectado por las contingencias personales
del fiduciante, ni del fiduciario, ni del beneficiario, ni del fideicomisario.
En otras palabras, tanto el patrimonio de afectación como
el proyecto encarado quedarán a resguardo de los acreedores
de las partes; una conveniente limitación en la responsabilidad
empresarial, salvo la acción de fraude.
Más allá de las ventajas que esta operatoria permite
en cuanto a la limitación de responsabilidad referida, que
ni la conformación de un pool, que simplemente implica la
reunión de un grupo de inversores que aportan dinero y buscan
tierras para la siembra en virtud de un contrato accidental, ni
la constitución de una sociedad de hecho, donde la responsabilidad
es solidaria, pueden brindar, el aspecto tributario es de fundamental
importancia. No se trata, como explicara el Dr. Nicolás Malumián
, de evadir el pago de impuestos; simplemente, y tomando como ejemplo
el pago de ganancias, en el fideicomiso el impuesto se atribuye
a cada uno de los participantes y cada uno tributará, en
consecuencia, entre el 9 y el 35% según corresponda. Si en
cambio la opción hubiera sido la constitución de una
Sociedad Anónima, el tributo sería del 35% en concepto
de este impuesto. Por otra parte, hay una manifiesta ventaja en
el hecho de que un grupo de inversores, ajenos a una determinada
actividad, puedan invertir en ella con la seguridad que la misma
estará a cargo de un fiduciario designado quien siempre será
un administrador profesional y especializado.
Pero dejando los intereses del mercado financiero y tratándose
en cambio de pequeños y medianos productores, la figura del
fideicomiso nos muestra la ventaja que significa el asociarse y
reunir el capital necesario para desarrollar la actividad agropecuaria
que a ellos les interesa. También la figura resulta útil
para lograr, en este caso a través de la modalidad del fideicomiso
financiero, el financiamiento del sector con préstamos otorgados
a productores con garantía de ciertos activos vinculados
a las actividades de siembra, cosecha y venta de sus cultivos .
Distinguiendo entre los fideicomisos ordinarios
agrícolas y ganaderos, en líneas generales podemos
decir que: en los primeros se transmiten fondos o insumos; el fiduciario
valúa los insumos a fin de determinar el porcentaje correspondiente
a cada beneficiario; la duración se determina en base al
número de campañas agrícolas que se quieran
incluir; la producción permite que la misma sea vendida al
finalizar el plazo del fideicomiso. En cuanto a los ganaderos, aparecidos
con posterioridad dadas las distintas características de
la actividad pecuaria, se transmiten fondos o hacienda; la hacienda
también es valuada por el fiduciario para determinar el porcentaje
que le corresponderá a cada beneficiario; la duración
se determina en base a las características de la actividad
que se proyecte (esto es, de acuerdo a si se conviene la cría
o la capitalización); las partes acuerdan mecanismos de valuación
de la hacienda que permitan la entrada y salida de inversores ponderando
la ganancia obtenida por el fideicomiso .
Volviendo al texto de la ley 24.441, de su normativa
puede claramente distinguirse entre el fideicomiso ordinario y el
financiero; las partes contratantes y las incompatibilidades entre
ellas, el plazo máximo de duración y sus excepciones;
sus causales de extinción; las obligaciones y derechos de
las partes. Para todo ello nos remitimos al articulado por exceder
aquí el marco de análisis que inicialmente nos hemos
propuesto.
6- Conclusión.-
Concluyendo este trabajo podría remarcarse
que si bien los problemas de la agriculturización de nuestros
campos pueden superarse hoy en día con las nuevas técnicas
que la ingeniería agronómica a través de la
siembra directa hace posibles, la marcada tendencia hacia el monocultivo
sojero, con los riesgos que ello implica y la escasísima
mano de obra que esta actividad ocupa, no deja de ser preocupante.
Una idea exacta de esta problemática es la que surge por
la pérdida de tambos en toda nuestra zona; pérdida
calculada en el 15 % tan sólo durante el segundo trimestre
de 2003 y que además nos muestra, en el análisis comparativo
entre la lechería y la agricultura, que la primera brinda
un puesto de trabajo cada 50 hectáreas, mientras que la segunda
ocupa sólo un puesto cada 500 hectáreas .
Por otra parte la actual tendencia de extender la actividad productiva
a zonas de altísimo riesgo como lo es, por ejemplo, la zona
de monte, pone de manifiesto la necesidad de incentivar los seguros
agropecuarios para que todo aquello que sea asegurable salga del
esquema de la emergencia agropecuaria y el Estado no deba pagar
por los riesgos de quienes se aventuran con agricultura en esas
zonas. En este sentido la provincia de Santa Fe intenta en estos
momentos el diseño de un plan integral buscando desalentar
el monocultivo a través de herramientas para que otras producciones
se conviertan en alternativas de diversificación y, con tal
objetivo, se pretende consolidar la recuperación de la lechería,
el despegue de la producción porcina integrando a la ganadería
vacuna, el desarrollo de la apicultura y el de cultivos forrajeros
como el maíz y el sorgo .
Además la soja ha provocado el desplazamiento de la ganadería
hacia zonas marginales con considerables aumentos, a principios
de este año, en los precios de los arriendos de aquellos
campos dedicados a la actividad de capitalización de hacienda.
Así por ejemplo campos de cría de la cuenca del Salado
mostraron un alza entre el 25 y el 30%, consecuencia de la presión
de productores de otras zonas que solventan con ese cultivo el mayor
costo de colocar vacas y producir terneros en la región indicada
.
Demás está decir que en todos estos
años tampoco hemos podido implementar una política
agraria adecuada capaz de corregir aquellas formas deficientes de
tenencia de la tierra y, consecuentemente, los problemas que con
ellas se acarrean.
Porque más allá de los problemas indicados, el país
nos presenta una realidad en la que coexisten: ocupación
de tierras fiscales y privadas, campos comuneros, aparcerías
precarias, comunidades indígenas sin títulos sobre
las tierras que ocupan, sucesiones indivisas, divisiones de condominio
de hecho y productores pobres en áreas naturales protegidas
. Realidad a la que hoy debemos agregar la incesante compra de tierras
por parte de grupos económicos extranjeros, fundamentalmente,
en la región patagónica argentina y que distintos
proyectos de ley tratan de corregir.
A este respecto no podemos menos que coincidir con la prohibición
que en ellos se encuentra referida a la adquisición de inmuebles
rurales por parte de extranjeros, ya sean personas físicas
no residentes o jurídicas no autorizadas para funcionar en
el país, y en tanto y en cuanto estas adquisiciones se traduzcan
en negociaciones especulativas que de ningún modo pueden
quedar bajo el amparo de la ley. Pero entendemos que otra es la
situación de los extranjeros residentes en el país
y de las personas jurídicas extranjeras autorizadas a funcionar
en la Argentina, por cuanto en este caso las restricciones o limitaciones
parecen excesivas, colisionando incluso con nuestra Constitución
Nacional la que no sólo en su Preámbulo declara “asegurar
los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad
y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo
argentino”, sino con su artículo 20 cuando dispone
que “los extranjeros gozan en el territorio de la Nación
de todos los derechos civiles del ciudadano, pueden ejercer su industria,
comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos
y enajenarlos”. . . .
Por otra parte, la Constitución brinda la seguridad necesaria
cuando en su artículo 14 establece que los derechos de los
que gozan todos los habitantes de la Nación, entre ellos
el de usar y disponer de la propiedad, deberá ser conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio y el Código Civil
ha consagrado, con la reforma del año 1968, que “es
inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer
o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular”.
No deberíamos, en consecuencia, caer en restricciones cuestionables
y mucho menos olvidar, porque seríamos injustos si lo hiciéramos,
que los inmigrantes que se afincaron en nuestro país a partir
de la Gran Guerra, fundamentalmente bajo el amparo de nuestra Constitución,
ayudaron con su trabajo y esfuerzo a hacerlo grande y productivo
y que tradicionalmente las medidas reguladoras de la tenencia de
la tierra fueron instrumentos para el logro del bien común.
Finalmente, si pensamos detenidamente en la afirmación
que el Profesor argentino Rodolfo R. Carrera hiciera hace ya varios
años en el sentido que “El problema agrario es diferente
en todos los países, aunque es siempre el mismo en los países
subdesarrollados porque las causas y consecuencias son las mismas”,
cabe preguntarnos: ¿podremos afrontar alguna vez la solución
a los problemas de tenencia de la tierra, pobreza, éxodo
rural y hasta los de descuido del paisaje rural característico,
producto del desarraigo del hombre a su tierra?. La solución
que buscamos, sin lugar a dudas, debe ser integral y a través
de una adecuada política de estado capaz de perdurar en el
tiempo y de bregar por “una agricultura con agricultores”,
tal como ha sido denominado el actual programa de la Federación
Agraria Argentina.
*NANCY MALANOS Profesora de Derecho Agrario
de la Universidad Nacional de Rosario y de Derecho de los Recursos
Naturales de la Pontificia Universidad Católica Argentina,
Coordinadora Académica y Profesora de la Carrera de Abogado
Especializado en Derecho Agrario en la Universidad Nacional del
Litoral, Secretaria General del Instituto Argentino de Derecho Agrario
y del Comité Americano de Derecho Agrario, Representante
de UMAU en América del Sur.