JERARQUIA NORMATIVA DE LA COSTUMBRE
AGRARIA
*Joaquín L. Maldonado Santi
ABSTRACT
Tema Núm 8.- La necesidad de actualización
de los códigos rurales provinciales.
Título del trabajo: JERARQUIA NORMATIVA DE LA COSTUMBRE AGRARIA.
Autor: Maldonado Santi, Joaquín L.
...La norma jurídica consuetudinaria es norma independientemente
de la existencia de una ley que le reconozca validez, porque su
naturaleza normativa no se desprende de la ley sino que es fuente
del derecho autónoma. La prevalencia que le da el código
civil a la costumbre es independiente del valor que la misma pueda
adquirir en el sistema jurídico..... propongo la siguiente
regla de interpretación del contrato asociativo de explotación
tambera: cuando se quieran dejar de lado en un contrato normas consuetudinarias
y usos agrícolas del lugar de celebración del contrato
deberá convenirse expresamente en contrario, para que no
opere la presunción de que las partes han tácitamente
incorporado al contrato las costumbres del lugar.......La ley de
aparcerías sí nos remite a los usos y costumbres locales,
aunque en un orden de prelación incorrecto, debería
permitir aplicarlos con prelación al código civil,
como hacía la norma derogada, habida cuenta de la notoria
insuficiencia en inconveniencia de sus normas para regular los contratos
agrarios.....la legislación rural en general, y en especial
el contrato asociativo de explotación tambera debería
prever un orden de prelación normativo que contemple especialmente
a las normas consuetudinarias del lugar, aun sobre la normativa
del código civil porque al no regular este ningún
contrato o instituto que sea similar al contrato asociativo de explotación
tambera es poco aplicable para resolver eventuales controversias;
como así también que debería contemplar expresamente
previsto en la ley lo que hayan convenido las partes de manera expresa
y tácita, y el principio de que las partes están obligadas
por cualquier uso o norma consuetudinaria en cuya aplicación
hayan convenido.
Tema Núm 8.- La necesidad de actualización de los
códigos rurales provinciales.
Título del trabajo: JERARQUIA NORMATIVA DE LA COSTUMBRE AGRARIA.
Autor: Maldonado Santi, Joaquín L.
Cap. I. ¿Qué pasa con la costumbre?
La costumbre consiste en la observancia constante
y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad
social, con la convicción de que tal comportamiento es obligatorio,
esta última característica le imprime la naturaleza
jurídica a la costumbre.
Generalmente se clasifica a la costumbre en 3 tipos,
a saber:
Secundum Legem: Es la norma consuetudinaria derivada de la ley.
Es la ley que le reconoce la posibilidad de crear derecho. Esta
costumbre "auxilia" a la ley.
Praeter Legem: Destinada a regir en todas aquellas circunstancias
no previstas por la ley. Permite llenar espacios vacíos,
regula un aspecto no previsto por la ley.
Contra Legem: La que contraría a una ley existente. En principio
no crea derechos, pero puede derogar la ley si se le reconoce fuerza
jurígena.
Para algunos sistemas jurídicos la costumbre
es fuente directa del derecho, esto es, tiene en sí misma
fuerza de ley; para otros, como es el régimen originario
del Código Civil , la costumbre no es obligatoria sino cuando
una ley expresamente se refiera a ella.
La reforma incorporada al Código Civil por
la ley 17.711 sustituyó el Art. 17 que ahora dice “Los
usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes
se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”,
con lo que queda incorporada al final del Art. 17 una frase que
le da mayor valor que el otorgado originariamente por Vélez
a la norma consuetudinaria.
Las leyes 25169, que regula el contrato asociativo
de explotación tambera, en su Art. 2; la 13246 de arrendamientos
rurales y aparcerías en su Art. 41, la Ley 22.248 de Trabajo
Agrario en su artículo 5º se refieren todas en alguna
manera la costumbre o norma consuetudinaria, dándole una
determinada, y a veces inconsistente, prelación. Mas adelante
ampliaré sobre este punto.
En mi modesta opinión la ley 25169 es poco
clara en su artículo 2 y olvida mencionar otros niveles jerárquico
- normativos de aplicación intermedia. Considero que en virtud
del principio de especialidad en primer lugar, tal como lo dice
la misma ley por obvio que parezca, se debe recurrir a la ley agraria
que regula el contrato asociativo de explotación tambera
a la hora de resolver los conflictos que eventualmente se susciten.
Pero puede suceder que ésta no haya previsto la manera de
solucionar el caso en cuestión. Mal hace la ley 25.196 en
remitirnos directamente a aplicar la normativa del código
civil analógicamente, ya que la costumbre agraria del lugar
sobre la materia debe tener prevalencia sobre la ley, no porque
el código tenga menor jerarquía que la costumbre sino
porque la norma especial tal como es la costumbre, que es una norma
jurídica aunque no de naturaleza legislativa sino consuetudinaria,
en este caso tiene prevalencia sobre la norma superior, aunque sea
ley. Máxime considerando que el Código Civil resulta
ser insuficiente e inconveniente para regular un contrato típicamente
rural como el asociativo de explotación tambera. ¿Qué
normas de este código serían aplicables? ¿Las
de la sociedad civil acaso, o las de la locación de obra?
La especialidad de las normas consuetudinarias
agrarias hace que deban tenerse en cuenta con prevalencia a una
legislación general aplicada analógicamente.
En mi opinión la norma jurídica consuetudinaria
es norma independientemente de la existencia de una ley que le reconozca
validez, porque su naturaleza normativa no se desprende de la ley
sino que es fuente del derecho autónoma. La prevalencia que
le da el código civil a la costumbre es independiente del
valor que la misma pueda adquirir en el sistema jurídico,
es decir que la costumbre no vale sólo cuando una ley le
reconoce validez sino que vale normativamente por sí misma.
Si la costumbre no pudiese derogar la ley sería innecesario
que esta lo dijera, y si la costumbre pudiese derogarla , de nada
valdría la afirmación contraria contenida en la ley.
Cap. II. Las convenciones de las partes
Los contratos y pactos celebrados entre las partes
deben aplicarse con prevalencia sobre la costumbre. Esto tiene sustento
en el Art. 1197 CC que dispone que las convenciones hechas en los
contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse
como a la ley misma, dando lugar al principio de autonomía
de la voluntad.
La ley tendría que haber previsto que se
apliquen las convenciones de las partes que no sean incompatibles
con el orden público, ya que la voluntad de los contratantes
tiene fuerza de ley en los casos en que lo convenido no sea contrario
al espíritu de la ley, abusivo, ilícito o contrario
al orden público, sea que mejore las condiciones previstas
en la ley o que regule una situación no prevista legalmente.
Existen dos concepciones sobre el orden público,
en resumidas cuentas ellas son la concepción apriorística,
seguida por Vélez Sarsfield en el Art. 14 CC, que consiste
en formular el orden público mediante una enumeración
de carácter meramente enunciativa; siendo tarea del legislador
declarar que una ley es o no de orden público; y en segundo
lugar la concepción a posteriori, en la que una vez planteado
el caso concreto, el juez resuelve si está o no en presencia
del orden público.
Nuestro máximo tribunal parece adoptar la segunda tesis al
decir que “No es suficiente que la norma se autodeclare de
“orden público”, sino que sus disposiciones lo
serán solo y en tanto lo sean de ese orden la naturaleza
y cosas que determinaron la vigencia de cada una de sus disposiciones;
siendo el tribunal judicial, en última instancia, quien reconocerá
estos fines.
En el ámbito del derecho agrario, el principio
de la autonomía de la voluntad sustentado en la supuesta
igualdad de las partes, sufre condicionamientos en aras de proteger
a una parte considerada más débil, o proteger los
recursos naturales objeto de estas convenciones, ya que de lo contrario
se podría afectar el bienestar general. Así en los
contratos agrarios interviene el legislador restringiendo la autonomía
de la voluntad por razones de orden público.
No creo incurrir en contradicción con lo
anteriormente expuesto por tomar del código civil el principio
de autonomía de la voluntad y el valor normativo de la costumbre.
Considero que tanto los dos títulos preliminares del Código
Civil como la Sección 3ra, Título I, Capítulos
I al VI del mismo código son aplicables a todas las ramas
del ordenamiento jurídico, por contener principios generales
del derecho y de los contratos que exceden al derecho civil y se
aplican a las demás ramas del derecho, entre ellas también
al derecho agrario.
Cap. III. Cuando la costumbre tácitamente
se incorpora a la convención.
El valor de los usos y costumbres agrarios también
se relaciona íntimamente con las convenciones entre particulares.
Los sujetos agrarios, al estar alejados de los
centros urbanos, literalmente en el medio del campo, muchas veces
acuerdan, pactan, convienen una serie de cláusulas para que
rijan sus relaciones dando lugar a un contrato.
Muchas de estas cláusulas son expresas,
porque están escritas o porque las partes expresamente las
mencionaron, sin embargo otras tantas son cláusulas tácitas
que provienen de las costumbres, los usos y los hábitos locales
relacionados con determinadas contrataciones.
En este capítulo debe tenerse especial consideración
a lo dispuesto en el Art. 40 de la ley 13246 de arrendamientos según
la reforma introducida por la 22.298: “Los contratos a que
se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito.
Si se hubiere omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia
de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará
encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los
beneficios que ella acuerda......”
Es posible y por cierto probable que la voluntad
de ambas partes incorpore elementos provenientes de normas consuetudinarias
muy arraigadas en la zona, da manera que ambas partes o una de ellas
las considere incorporadas al contrato, y en estas condiciones preste
su consentimiento. En este caso se ve claramente cómo elementos
de la norma consuetudinaria se incorporan al contrato tácitamente.
Es sabido por todos que la costumbre debe ser probada
en el juicio como la de cualquier hecho , con lo que una vez probada
en los autos la existencia de la costumbre en el lugar de celebración
del contrato el intérprete debe apreciar la posibilidad de
que esta costumbre haya sido introducida tácitamente por
las partes al contrato, ya que de no dársele la importancia
debida a este capítulo podría el interprete del contrato
convalidar una exigencia abusiva, en la que una de las parte aprovechando
que la otra ha convenido de buena fe, pretende luego esgrimir que
al no estar expresamente convenida no existe tal cláusula.
Por eso mismo propongo la siguiente regla de interpretación
del contrato asociativo de explotación tambera: cuando se
quieran dejar de lado en un contrato normas consuetudinarias y usos
agrícolas del lugar de celebración del contrato deberá
convenirse expresamente en contrario, para que no opere la presunción
de que las partes han tácitamente incorporado al contrato
las costumbres del lugar.
Cap. IV. Tratamiento dado en otras leyes agrarias:
Si bien este modesto trabajo está referido
al valor de la costumbre en el contrato asociativo de explotación
tambera, he encontrado algunas otras leyes que le dan tratamiento
al tema de muy diversa manera, careciendo de cualquier criterio
uniformador. Por ejemplo la ley núm. 13.246 de Arrendamientos
Rurales y Aparcerías, reformada por la 22.298 dispone en
su artículo 41 que en los contratos a los que se refiere
dicha ley se aplicará el siguiente orden de prelación:
a) las disposiciones de dicha ley; b) los convenios de las partes;
c) las normas del Código Civil, en especial las relativas
a la locación; y por último d) los usos y costumbres
locales.
Brebbia y Malanos califican de perogrullada el inciso a) y de inútil
el inciso b). Aciertan en sus dichos porque es más que obvio
que a los contratos regulados por una ley se le apliquen sus disposiciones,
aunque creo que la técnica legislativa no es nociva y por
lo tanto no debe ser atacada, si bien la disposición peca
por innecesaria, puede ser de utilidad o brindar claridad al intérprete.
Esta ley de aparcerías sí nos remite
a los usos y costumbres locales, aunque en un orden de prelación
incorrecto, debería permitir aplicarlos con prelación
al código civil, como hacía la norma derogada, habida
cuenta de la notoria insuficiencia en inconveniencia de sus normas
para regular los contratos agrarios.
Otra norma que nos sirve de ejemplo por contemplar
a los usos y costumbres en algún orden de prelación
es el artículo 5 de la Ley 22.248 de Trabajo Agrario que
ubica a los usos y costumbres en tercer lugar en orden de prelación,
después de “la presente ley y las normas que en su
consecuencia se dicten” y de “la voluntad de las partes”.
Cap. V.¿Por qué subsiste hasta nuestros
días la costumbre?
Por lo general al leer un manual de Derecho éstos
dicen que las costumbres eran las normas que regían la vida
de los pueblos primitivos, y que con el devenir del tiempo y a causa
de la complejidad de las relaciones jurídicas modernas éstas
normas consuetudinarias fueron plasmadas en normas escritas y se
transformaron en leyes, con lo que la costumbre deja de tener relevancia.
Considero que hoy en día en las relaciones
de derecho agrario la costumbre conserva vigencia, en especial en
las relaciones jurídicas horizontales entre productores o
gente de campo, no así en las relaciones entre el productor
y la autoridad.
Una de las posibles razones por las que la costumbre
tiene aún hoy en día vigencia es que al no haber una
cantidad de legislación abundante y que regule todos los
aspectos de la vida en relación, surgen lagunas que se cubren
con éstas normas consuetudinarias.
Otra de las posibles razones es que la idiosincrasia
de nuestro pueblo hace que queramos estar apartados del manto de
la autoridad, cuanto mas lejos mejor, con lo que las relaciones
horizontales se siguen haciendo como se han venido haciendo desde
tiempo inmemorial.
La tercera posible razón que encuentro es
que para mantener una cordial relación entre vecinos del
lugar muchos productores dispuestos a aplicar la ley a sus relaciones
horizontales al saber que sus vecinos son reacios a hacerlo optan
por llevarse bien, y aplicar entre ellos la costumbre del lugar,
aunque pueda llegar a ser derogatoria de la ley.
Por último creo que la razón más
importante es por la inacibilidad de la costumbre por parte del
legislador, quien lo que intenta hacer unas veces es interpretar
las costumbres e incorporarlas a la normativa legal, la mejor de
las veces lo hace satisfactoriamente, aunque en casos menos felices
lo hace torpemente, debido a que, al depender las costumbres de
cada zona, de la actividad agropecuaria que se realice, de factores
climáticos como las lluvias y la temperatura entre otros,
difiere de un lugar a otro, con lo que se hace muy dificultoso incorporarla
a una ley de alcance general y con base territorial mucho mas amplia
que una norma consuetudinaria local. En los peores casos, desgraciadamente
frecuentes, lo que hace el legislador es importar derecho extranjero
novedoso sin importarle la posibilidad de que devenga inaplicable
en nuestro medio.
Conclusión:
Opino que la legislación rural en general, y en especial
el contrato asociativo de explotación tambera debería
prever un orden de prelación normativo que contemple especialmente
a las normas consuetudinarias del lugar, aun sobre la normativa
del código civil porque al no regular este ningún
contrato o instituto que sea similar al contrato asociativo de explotación
tambera es poco aplicable para resolver eventuales controversias;
como así también que debería contemplar expresamente
previsto en la ley lo que hayan convenido las partes de manera expresa
y tácita, y el principio de que las partes están obligadas
por cualquier uso o norma consuetudinaria en cuya aplicación
hayan convenido.
*JOAQUIN MALDONADO SANTI.
UNS. LU 59592
DNI 28946644
Fuentes Consultadas:
v Alterini, Atilio Aníbal; “Contratos
Civiles, Comerciales, De Consumo” Ed. Abeledo Perrot. 1999
v Biocca, Cárdenas, Basz; “Lecciones de Derecho Internacional
Privado. Parte General.” Segunda Edición. Ed. Universidad
1997
v Brebbia, F. y Malanos, N.; “Tratado teórico práctico
de los contratos agrarios - Actualización”
v Brebbia, Fernando y Malanos, Nancy; “Tratado teórico
práctico de los contratos agrarios”
v de Bianchetti, Alba Esther; “ Teoría general de los
contratos agrarios”
v Maiztegui Martinez, Horacio; “El Derecho Agrario en la Argentina”
v Nino, Carlos Santiago; “Introducción al análisis
del derecho” Ed. Astrea.1995