CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACIÓN TAMBERA:
REGULACIÓN ACTUAL Y PROPUESTAS PARA SU MODIFICACIÓN
*Ivana Cristina Mancuso y María Romina Marcos
I. Introducción
A través de este trabajo nos hemos propuesto demostrar que
existe la imperiosa necesidad de armonizar la legislación
que regula la actividad tambera con reglas que sean congruentes
con su particular naturaleza agraria. Y si bien es cierto que existe
una legislación especial que trata la cuestión, esta
ha demostrado por sí misma ser insuficiente o poco conveniente
para solucionar los conflictos que suelen suscitarse entre empresario
y tambero.
II. Antecedentes
A pesar de que la explotación tambera ha sido y continúa
siendo una actividad de gran importancia en Argentina y especialmente
en nuestra provincia, así como en las de Santa Fe y Córdoba,
recién en el año 1946 surge el denominado “Estatuto
del Tambero Mediero” (Dec. 3750/46), destinado a regular las
relaciones entre el tambero mediero y el propietario del tambo.
Este estatuto, al adolecer de graves falencias, generó innumerables
disputas doctrinarias y no menos fallos contradictorios, lo que
culminó, luego de más de medio siglo de vigencia,
con su derogación. Las críticas más severas
versaban sobre la imposibilidad de determinar con certeza cuál
era la naturaleza jurídica acorde a esa especial relación.
Sobre este tema, existían tres corrientes en la doctrina
y jurisprudencia nacional:
· Una de ellas entendía que se trataba de un contrato
de trabajo, basándose en ciertas disposiciones del estatuto
que utilizaba términos como trabajador, retribución
de servicios, patrón, despido, etc.
· Otra corriente consideraba que se creaba una sociedad,
fundándose en la nota al art. 1493 del Código Civil,
en la existencia de comunión en el riesgo de la explotación
y en la ausencia de subordinación.
· Finalmente, una tercera postura lo caracterizaba como un
contrato de tipo asociativo, debido a que si bien existía
colaboración recíproca entre las partes, “…como
consecuencia del contrato no se crea un ente distinto a las personas
físicas que la integran, ni cuenta con un capital propio
ni es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.”
Una cuestión no menor, íntimamente
ligada con la anterior, giraba en torno a determinar cuál
era el fuero competente para dirimir las controversias que se suscitaban
entre tambero y propietario. Existían dos posibles soluciones:
para los que entendían que la relación revestía
un carácter civil asociativo, el fuero civil era el competente,
y para los que veían en ella una relación de dependencia,
la competencia recaía sobre el fuero laboral.
Dentro de las múltiples disposiciones poco felices del estatuto
se destaca la patente desigualdad entre las partes en lo que a la
extinción del contrato se refiere, específicamente
en lo relativo a la exigencia del preaviso en los casos de rescisión
sin causa, ya que el decreto establecía que sólo el
tambero mediero cargaba con dicha obligación.
Si bien las normas anteriormente comentadas hoy no forman parte
de nuestro ordenamiento jurídico, las encontramos de suma
importancia para analizar si la ley 25169 del año 1999 cumplió
con el objetivo de superar las deficiencias del antiguo régimen.
A tal fin señalaremos los aciertos y desaciertos de este
nuevo sistema legal, denominado “Contrato Asociativo de Explotación
Tambera”.
III. Análisis de este instituto a la luz de la ley 25.169
Como lo hemos mencionado anteriormente, la ley 25.169 que comenzó
a regir el 1º de noviembre del año 1999, ha creado el
llamado "Contrato asociativo de explotación tambera",
derogando la anterior normativa denominada "Estatuto del tambero
mediero".
Cabe destacar que a pesar de contar con el valioso aporte de la
doctrina que se fue gestando durante el transcurso de los 54 años
de vigencia del derogado estatuto; de los diversos proyectos que
promovían la unificación de los contratos agrarios
en una ley general; y de las numerosas Jornadas, Conferencias y
Congresos de derecho agrario, nuestros legisladores, apartándose
de los mismos, crearon una ley especial que no fue incorporada a
la general de arrendamientos y aparcerías rurales.
La ley 25.169, en su artículo 3º, designa a los sujetos
del contrato como empresario titular y tambero asociado. El primero
es la persona física o jurídica, que en calidad de
propietario, poseedor, arrendatario, o tenedor por cualquier título
legítimo, dispone del predio rural, instalaciones, bienes
o hacienda que se afecten a la explotación tambera.
El tambero asociado, por su parte, sólo puede ser una persona
física, y es el que ejecuta las tareas necesarias destinadas
a la explotación del tambo, pudiendo para tal fin contribuir
con equipos, maquinarias, tecnología, enseres de su propiedad
y con o sin personal a su cargo. La ley destaca el carácter
personal e indelegable de la tarea desempeñada por este último,
lo que nos lleva a concluir que se trata de un contrato esencialmente
intuitu personae.
III. a) Aciertos de la nueva ley
Independientemente de haberse hecho caso omiso a las innumerables
recomendaciones de los especialistas en el tema, consideramos que
la nueva legislación ha contribuido a dilucidar ciertos puntos
oscuros que se encontraban en la anterior normativa.
El principal acierto ha sido esclarecer lo atinente a su naturaleza
jurídica, que como hemos reseñado, era lo que provocaba
las mayores disputas doctrinarias. Su artículo 1º comienza
denominando al instituto como "contrato asociativo de explotación
tambera" y establece que a partir de la vigencia de esta ley
la explotación del tambo se organizará bajo el régimen
contractual especial creado para tal fin. El artículo 2º
reafirma la naturaleza agraria del mismo destacando que configura
una particular relación participativa.
A partir de esta nueva redacción quedan superadas las antiguas
controversias acerca de su naturaleza jurídica, ya que el
instituto ha quedado incorporado, sin duda alguna, dentro de la
categoría de los contratos asociativos.
Resuelto lo anterior, ya no cabe discusión sobre el fuero
competente para entender en la materia; no obstante, la ley dispone
expresamente que las dudas que se planteen entre las partes se dirimirán
ante el fuero civil.
Un principio novedoso que se ha incorporado es el de la responsabilidad
solidaria entre el empresario titular y el tambero asociado en lo
que respecta al cumplimiento de las normas sobre sanidad animal
(Art.8 inc.c). Esto podríamos destacarlo como un aspecto
positivo ya que atender a la sanidad animal contribuye a un mejor
rendimiento productivo y a preservar la salud de los consumidores.
Con relación a los aspectos fiscales, previsionales y laborales
(art. 13) la ley considera a ambos sujetos del contrato como titulares
de explotaciones independientes y autónomos a esos efectos.
Aunque existe autorizada doctrina que considera innecesaria esta
aclaración del legislador , nosotros creemos que, dados los
antecedentes de la figura, esta mención resulta de utilidad
ya que evitará que se susciten futuras controversias o interpretaciones
contrarias al verdadero propósito de la ley.
En lo atinente a la participación que le corresponde a cada
una de las partes en el producido de la explotación, a diferencia
de la antigua regulación que establecía los porcentajes
mínimos que el propietario debía darle al tambero
en retribución por sus servicios, la nueva ley deja librada
la cuestión al arbitrio de las partes; reforzando así
el principio de la autonomía de la voluntad, esencial en
los contratos de naturaleza asociativa.
Otro aspecto ponderable es haber especificado, en lo relativo a
la extinción del contrato, los efectos de la muerte o incapacidad
sobreviniente de las partes. Ahora se establece que el contrato
quedará resuelto por la muerte o incapacidad sobreviniente
del tambero asociado, no sucediendo lo mismo para el caso de muerte
del empresario titular, ya que en este último caso continuará
su vigencia con los causahabientes hasta su finalización.
Todo lo anterior regirá salvo expresa estipulación
en contrario.
III. b) Desaciertos de la nueva ley
Si bien lo hasta ahora expuesto configura un significativo avance
con respecto a la anterior regulación, consideramos que ello
no es suficiente para dar un adecuado tratamiento a todas las cuestiones
que surgen de esta relación. No puede ser otra nuestra conclusión
dadas las falencias que observamos en la actual legislación
y que a continuación pasamos a exponer.
En primer lugar, asombra que el artículo 2º de la ley
disponga la aplicación supletoria de las normas del Código
Civil para todo lo no previsto en ella, cuando lo más deseable
hubiese sido la remisión a normas análogas de naturaleza
agraria, a los usos y costumbres locales y por último recurrir
al citado Código cuando las anteriores fuentes no brinden
una adecuada solución al tema, respetando así la autonomía
del derecho agrario. Asimismo, no deben olvidarse las críticas
que ha merecido la modificación al art 41 de la ley 13246
por establecer la prelación de las normas del Código
Civil sobre los usos y costumbres locales.
En lo que respecta a la obligación de homologar judicialmente
el contrato, compartimos la opinión de Brebbia, quien la
considera un requisito excesivo y oneroso, y consideramos que la
solución mas apropiada sería establecerla como una
opción facultativa.
No se llega a comprender cómo la ley luego de establecer
el carácter asociativo del contrato dispone en su artículo
6º que "el empresario titular tiene exclusivamente a su
cargo la dirección y administración de la explotación
tambera", cuando uno de los caracteres más distintivos
de los contratos de tipo asociativo es la dirección compartida
de la empresa agraria entre las partes.
El punto más deficiente de la ley gira en torno a la rescisión
del contrato. La actual normativa, con el objetivo de equiparar
la situación entre las partes, hace una clara diferenciación
de las posibles alternativas de rescisión del contrato (con
o sin expresión de causa), estableciendo que cualquiera de
las partes podrá pedir la rescisión del contrato cuando
la otra no cumpla con sus obligaciones, viole las disposiciones
legales o reglamentarias o lo pactado entre ellas. Asimismo dispone
que cualquiera de ellas podrá rescindir el contrato sin expresión
de causa, pero siempre cumpliendo con la obligación del preaviso
de treinta días o con su compensación sustitutiva.
Sin embargo, esta igualdad es sólo aparente, debido a que
es más probable que las causales de rescisión que
la ley enumera sean cometidas por el tambero asociado que por el
empresario. Refuerza esta conclusión el hecho de que las
causales que mencionaba la anterior regulación tenían
una redacción similar a la actual y sólo se referían
al tambero mediero.
IV. Propuestas para su modificación
En pos de un mejor tratamiento del tema, creemos que resultaría
conveniente la creación de una ley única en la cual
se encuentren regulados todos los contratos agrarios. Indudablemente,
quedaría incluido dentro de ella el contrato asociativo de
explotación tambera, pero como una especie de aparcería
pecuaria.
Con relación a la necesidad de una ley general de contratos
agrarios creemos que en ella deben quedar incorporados los contratos
que actualmente están sistematizados en la ley 13.246, como
así también los regulados fuera de ella por leyes
o decretos especiales (contrato asociativo de explotación
tambera, contrato de mediería frutihortícola y contrato
de maquila), sin olvidar los actualmente atípicos, pero de
frecuente utilización como el de agroturismo o el de feed-lot,
entre otros.
Esta ley debería contener principios generales aplicables
a todos los contratos agrarios, respetando así la autonomía
de esta rama del derecho; pero sin desconocer aquellos lineamientos
distintivos y específicos de cada una de las categorías
contractuales.
Consideramos sumamente apropiada la clasificación aportada
por la doctrina que distingue a los contratos agrarios en conmutativos
o de cambio y asociativos. Dentro de los primeros se encuentran
aquellos contratos en los que las prestaciones son contrapuestas
y no existe cooperación entre las partes, tal como ocurre
en el arrendamiento rural.
En los contratos asociativos, en cambio, las contraprestaciones
son convergentes y existe cooperación entre las partes. Como
caracteres sobresalientes de estos últimos podemos mencionar:
la asunción por ambas partes de los riesgos inherentes a
la explotación agraria; los aportes de trabajo y de bienes
por ambas partes; la distribución de los frutos o utilidades
obtenidos en la proporción pactada; etc.
Como podrá observarse, el contrato asociativo de explotación
tambera encuadra perfectamente dentro de la categoría de
los contratos asociativos y de esta forma debería ser regulado
en una futura ley general de contratos agrarios, más específicamente,
como una especie del género aparcería pecuaria.
Creemos que el contrato asociativo de explotación tambera
es una especie de aparcería pecuaria porque comparte con
ella sus caracteres generales, como por ejemplo: que su objeto se
basa en la entrega de ganado; que quien recibe los animales los
destina a una actividad agraria; que la explotación se realiza
con el propósito de distribuirse los productos, frutos o
utilidades, corriendo ambos con los riesgos propios de la explotación
pecuaria; y que el porcentaje de la distribución de productos,
frutos o utilidades es el que las partes convengan. Esta posición
es sostenida por Pérez Llana, Vivanco, Nápoli y Brebbia.
Para solucionar la problemática que acarrean las cuestiones
derivadas de la rescisión del contrato, producto del defectuoso
tratamiento que realiza la ley 25169, proponemos tener en cuenta
primordialmente su naturaleza de contrato de colaboración
y de duración, y en base a ello establecer la prohibición
para ambas partes de rescindir intempestivamente el contrato antes
del plazo pactado y sin causa que lo justifique. En caso de infringir
esta prohibición, correspondería asignar una adecuada
indemnización a la parte no culpable, resarciendo con ello
los daños ocasionados.
Por otra parte, entendemos que resulta innecesario establecer causales
específicas que habiliten la rescisión del contrato,
ya que bastaría con sólo invocar un incumplimiento
contractual o violación de disposiciones legales o reglamentarias
para alcanzar el mismo fin.
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, entendemos que es necesaria una pronta modificación
legislativa en la materia contractual agraria, mediante la implementación
de un cuerpo sistematizado que comprenda todas las figuras contractuales
actualmente existentes, incluso aquellas que no se encuentran aún
tipificadas legalmente.
Y creemos que para lograr un adecuado resultado no debería
dejarse de lado el importantísimo aporte de numerosa doctrina,
ni los proyectos presentados que versan sobre la cuestión.
Otro aspecto relevante sería tener en cuenta las opiniones
de todas las partes interesadas, al momento de proyectar una nueva
legislación.
En lo atinente al contrato asociativo de explotación tambera,
deberían analizarse las necesidades fundamentales de las
regiones donde la industria lechera constituye un factor económico
primordial, logrando con ello atender a todos los intereses implicados
en esta actividad.
Bibliografía
1) Anteproyecto de ley General de Contratos Agrarios; Centro de
Publicaciones de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe 1996.
2) BREBBIA, Fernando P. y MALANOS, Nancy L., “Tratado Teórico
Práctico de los Contratos Agrarios”; Ed. Rubinzal Culzoni
Editores, Santa Fe, 1997 y Actualización de agosto de 2002.
3) BREBBIA, Fernando P. y MALANOS, Nancy L., “Las vicisitudes
del tambero mediero”, E.D. Tomo 163, pág. 1090.
4) BREBBIA, Fernando P., “Contrato Asociativo de Explotación
Tambera – Las nuevas vicisitudes del Tambero”, E.D.
Tomo 188, pág. 962
5) CATALANO, Edmundo E. y otros, “Lecciones de derecho agrario
y de los recursos naturales”; Ed. Zavalía, 1998
6) DE BIANCHETI, Alba Esther, “Teoría de los contratos
agrarios: contratos de estructura asociativa”, en Comunicaciones
científicas y tecnológicas 2003 de la Universidad
Nacional del Nordeste.
Página Web: http://www.unne.edu.ar/cyt/2003/comunicaciones/01-sociales/s-010.pdf
*Ivana Cristina Mancuso y María
Romina Marcos, estudiantes de la carrera de Derecho de la Universidad
Nacional del Sur