EL USO AGRÍCOLA DEL AGUA
*Mariano Martín Neira y Patricia Alejandra Fiordelli
PROBLEMÁTICA:
El sector agrario en Argentina es el que demanda o utiliza la mayor
cantidad de agua, ya que absorbe el 79.4% del uso consuntivo total.
No existe en la Argentina una política nacional concreta
e integral de manejo de los recursos hídricos. La responsabilidad
de administrarlos está dispersa y fragmentada. Los efectos
de esta administración fragmentada y descoordinada trae como
consecuencia que no hay una vinculación del agua con los
otros recursos naturales, con el desarrollo sustentable ni con una
adecuada gestión ambiental. Es claro que no ha habido una
política permanente frente al recurso hídrico. Si
bien la creación por la ley N° 25688 de los comités
de cuenca trae cierta solución, ésta no resulta suficiente.
HIPOTESIS:
Debería existir una política nacional que implemente
la gestión integrada, ambiental y federalmente acordada de
los recursos hídricos. Dejando establecido esto, lo que surge
es la posibilidad cierta de encontrar una alternativa viable al
problema hídrico a través de los organismos de cuencas.
La meta es alcanzar la Red de Organismos de Cuenca de la Argentina.
La solución es política, no técnica. A partir
de allí es posible lograr el desarrollo sustentable de la
Nación.
INTRODUCCIÓN:
Hay consenso internacional respecto de que todas las naciones enfrentan
un desafío fundamental y crítico: promover reformas
ambientales compatibles con un progreso económico a fin de
alcanzar un verdadero desarrollo sustentable. Así se sostuvo
en la “Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente
y el Desarrollo” de Río de Janeiro de 1992, al decir
que : “ en cuanto al derecho al desarrollo, se señala
que este debe ejercerse de forma tal que responda equitativamente
a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones
presentes y futuras; y que para alcanzar el desarrollo sostenible
es indispensable que la protección del medio ambiente forme
parte integrante del proceso de desarrollo.”(1)
El agua, elemento imprescindible para toda forma de vida, es el
bien natural que más ha sido explotado en forma abusiva.
A su vez, es un recurso natural que se considera frecuentemente
como gratuito.
(1) Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y
el Desarrollo, Río de janeiro (1992). Los derechos humanos
en las Conferencias Internacionales de la última década
del siglo XX, Fabián Omar Salviolli.
Dada la importancia vital del agua para el hombre y la naturaleza,
esta es tenida como un elemento de interés público
y, por lo tanto, como un bien público. El agua es también
un recurso estratégico y un catalizador para generar riqueza.
Un suministro de agua suficiente es un elemento fundamental para
la formulación de una economía saludable. El agua
es un componente esencial para actividades que contribuyen a muchas
economías. Y, por supuesto, el agua es necesaria para las
cosechas y la producción de la mayoría de los bienes
comerciables.
La República Argentina, con un área continental sudamericana
de 2.791.810 Km2 y numerosas y diversas características climáticas
y de precipitación y con una fuerte diversidad en su relieve,
dispone de un caudal medio de 26.000 m3/s de agua superficial de
buena calidad, en términos globales, con numerosos patrones
de drenaje. Considerando su población de 37 millones de habitantes,
tiene una disponibilidad media anual de 22.000 3/habitante/año.
El 85% del agua superficial del país corresponde a los territorios
argentinos de la cuenca del Río de la Plata (más de
un tercio de la superficie continental del país) con 22.000
m3/s, con sus ríos Bermejo, Paraguay, Uruguay y Paraná
entre sus cursos de agua principales, y con la mayor concentración
de su población y actividad productiva.
En el otro extremo se sitúan las provincias áridas
y semiáridas, con cuencas endorreicas de escasa pluviosidad.
Estas cuencas disponen de menos del 1% del total del agua superficial
(220 m3/s). Algunas de estas provincias, tales como Tucumán,
Córdoba, San Luis, ya presentan disponibilidades inferiores
a 1.000 m3/habitante/año, que constituye el umbral de penuria(stress)
adoptado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
Como es sabido, el agua se moviliza a expensas de su energía
potencial desde sectores "altos" hacia sus niveles de
base de menor cota, sin consideración alguna de límites
jurisdiccionales (administrativos o políticos). En el caso
de cuerpos de agua superficial, el escurrimiento se lleva a cabo
hacia lagos o lagunas interiores (niveles de base regionales) y,
en última instancia, hacia el nivel del mar.
En áreas de relieve moderado a movido, las superficies del
terreno en las que se produce el escurrimiento hacia dichos niveles
de base se denominan cuencas hidrográficas. Se separan unas
de otras por líneas nítidamente definidas llamadas
"divisorias de aguas". Son característicos de estas
áreas los escurrimientos superficiales organizados en cursos
de agua fuertemente unidimensionales. El tema de considerar a la
cuenca como territorio base para la gestión integrada del
agua ha sido enfatizada y recomendada en todas las grandes conferencias
internacionales sobre los recursos hídricos. En la Argentina
existen más de cien cuencas, establecidas por la Subsecretaría
de Recursos Hídricos de la Nación, que abarcan territorios
municipales, provinciales e interjurisdiccionales. Con diferente
tratamiento institucional, disociadas unas de otras, algunas cuentan
con organismos de cuencas mientras que la mayoría se encuentra
bajo la jurisdicción de las Provincias.
El proyecto que aquí se propicia es organizar primeramente
los organismos de las cuencas, desde las provinciales, que abarcan
los ríos que nacen y mueren en la provincia, hasta las interjurisdiccionales.
Estos organismos de cuencas deben integrar al sector público
y el privado vinculadas con el recurso y con el medio ambiente.
Establecidos los organismos de cuencas, estos deben organizarse
en la Red de Organismos de Cuencas de la Argentina, que integre
a todas en un solo organismo federal de coordinación.
DIFICULTADES DE LA ARGENTINA PARA UNA ÓPTIMA
ORGANIZACIÓN
La organización política Argentina federal genera
un espacio institucional difuso respecto de los ríos interjurisdiccionales.
Las jurisdicciones político-administrativas no coinciden
con los límites territoriales de las cuencas. Por ello la
gran parte de las decisiones que afectan el ciclo hidrológico,
el aprovechamiento del agua y a los habitantes de una cuenca, no
considera las interrelaciones que ocurren en la totalidad de este
sistema integrador.
Se administra un sistema integrado y un recurso compartido en forma
parcelada y en consecuencia se crean mayores situaciones de conflicto
con relación al aprovechamiento del agua en lugar de evitarlas,
minimizarlas o solucionarlas. El desafío da su primer paso
con incorporación de los organismos de cuencas tratando de
superar el espacio institucional difuso y el conflicto en el reparto
de competencias que surge del texto constitucional.
La alternativa de constituir una Red de Organismos de Cuenca de
la Argentina se vincula con esta arraigada historia Argentina respecto
de la organización de comités, autoridades u organismos
de cuenca, y resulta una alternativa concreta y confiable para la
solución del tema hídrico que tanto nos golpea con
inusual recurrencia.
REGULACION DE LAS AGUAS EN EL MARCO DE ORDENACIÓN GENERAL
En primer lugar debemos definir el Derecho de Aguas, podríamos
decir entonces, tal como lo define Spota Alberto G. que: “
es aquel que está constituido por aquellas normas, que perteneciendo
al derecho público o al derecho privado, tienen por objeto
reglar todo lo concerniente al dominio de las aguas, a su uso y
aprovechamiento, así como a las defensas contra sus consecuencias
dañosas.”(2)
Sin embargo debemos tener en cuenta como ha señalado el profesor
Adolfo Gelsi Bidart que la relación entre tierra y agua es
alguno de los aspectos que el derecho agrario debe tener en cuenta
y ello importa establecer si la regulación de las aguas compete
al derecho agrario, constituye una disciplina autónoma, o
bien si su estudio corresponde a diversas ramas del derecho cada
una de las cuales debe ocuparse de examinar determinados aspectos,
o mejor, de distintas formas de su uso y aprovechamiento.
La ordenación jurídica de las aguas con fines agrarios
debe plantearse en el marco de una ordenación general de
los recursos hidráulicos, teniendo en cuenta sus distintos
usos y que su planificación y explotación ha de establecerse
de acuerdo con el criterio del multiuso de los mismos. Se destaca
la vinculación del derecho agrario con la tierra y el agua
porque jurídicamente no son dos realidades separadas de modo
que pueda disponerse separadamente una de otra; el agua se concede
para un fundo determinado y en consecuencia siendo la tierra la
que tiene "derecho al agua" su extensión no puede
ser mayor de las necesidades del fundo.
(2) Manual de Derecho Agrario, Fernando P. Brebbia, Editorial Astrea,
1992.
Como enseña la caracterizada doctrina agrarística
el estudio del fundo bajo un punto de vista objetivo conduce al
estudio y al análisis de su "unidad orgánica
y funcional" toda vez que el mismo está constituido
por el suelo, el agua y las mejoras incorporadas a él por
hechos naturales o la acción del hombre .
Siguiendo esta línea de pensamiento se ha expresado que “
hay un nexo con el llamado derecho de los recursos naturales que,
paulatina y tardíamente, fue englobando otros sectores de
antigua data, como el derecho de aguas, el derecho de tierras, el
derecho forestal, el derecho agrario, etc.” (3)
NORMAS CONSTITUCIONALES. REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE NACION Y
PROVINCIA
En cuanto al ambiente y los recursos naturales en nuestra Constitución
Nacional, tenemos:
Artículo 41:Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente
la obligación de recomponer, según establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos naturales,
a la preservación del patrimonio natural y cultural y de
la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias,
las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren
las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos,
actual o potencialmente peligrosos, y de los reactivos.
El primer párrafo de esta nueva disposición se aboca
a consagrar el derecho humano al medio ambiente al que califica
de "sano, equilibrado,..." Al mismo tiempo se fija un
objetivo en el tiempo: la satisfacción de "las necesidades
de las generaciones futuras", que pone de manifiesto la incorporación
de la noción de desarrollo sustentable que hoy en día
ubica a la variable ambiental como necesaria en la toma de toda
decisión que haga al desenvolvimiento de una comunidad organizada.
La disposición citada trata de encontrar una solución
referente al reparto de competencias entre diferentes niveles de
gobierno a través de una atribución de competencias
en función de un criterio de magnitud o de trascendencia.
Para la Nación los "presupuestos mínimos"
pueden entenderse como pautas básicas y la competencia remanente
queda a cargo de las provincias. Esta regla que prima facie parece
muy atinada, sin embargo estará sujeta también a la
interpretación. Tengamos en cuenta el alcance de la problemática
ambiental y ello nos dará la pauta de cuán difícil
resultará en la especie la determinación de cuándo
nos encontramos ante un contenido mínimo y cuándo
se invade la competencia provincial. Por otra parte, las restantes
cláusulas atinentes a la cuestión, esto es, los arts.
121 y 124, han quedado intocadas.
(3) Manual de la Constitución reformada Tomo II, Germán
Bidart Campos, Ediar,1998.
En razón de ello se impone una interpretación conjunta
de ambas, más el art. 41 y el 31, que determina la supremacía
del orden jurídico federal por sobre el de las provincias.
En el tema aguas interjurisdiccionales hay un principio de confluencia
de legislación entre la Nación y las Provincias. El
reparto de competencias entre ellas surge de nuestra Constitución
Nacional independientemente de la materia de que se trate. Claro,
que en relación a lo hídrico y ambiental es necesario
tener en cuenta que siendo nuestra ley fundamental un producto del
siglo pasado, esta temática no aparecía en su articulado
con anterioridad a la reforma. Hoy a la cuestión se refiere
la cláusula contenida en el tercer párrafo del nuevo
artículo 41. La misma expresa que "corresponde a la
Nación dictar normas que contengan los presupuestos mínimos
de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales". Asimismo
manda que: "Las autoridades proveerán a la protección
de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural
y de la diversidad biológica…".
Comenzaremos observando el criterio general determinado en nuestra
ley fundamental en materia de reparto de competencias. Recurriendo
a los principios generales, la división de competencias entre
la Nación y las provincias surge de la aplicación
del artículo 121, conforme al cual las provincias conservan
todo el poder no delegado a la Nación, es decir, que la Nación
posee una competencia de excepción, ya que ella debe resultar
de una delegación expresa, hecha a su favor por parte de
las provincias.
Las provincias tienen una competencia general, conformada por todas
las atribuciones remanentes, o sea todas aquellas que no le han
sido expresamente reconocidas a la Nación. La Constitución
también establece que la competencia nacional tiene una jerarquía
superior a la provincial y que en consecuencia es suprema.
El análisis debe continuar con la observación de otras
disposiciones agregadas por la reforma al texto constitucional.
En el capítulo dedicado a los gobiernos de provincia, el
constituyente ha considerado conveniente expresar que "corresponde
a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio"según estatuye el artículo
124. Esta disposición merece atención especial en
la medida que al titular del dominio de algún bien como regla
general le corresponde el ejercicio de la jurisdicción sobre
el mismo. Es decir que al titular del dominio de una cosa, en nuestro
caso de recursos naturales, le compete el ejercicio de las jurisdicciones
susceptibles de ser ejercitadas sobre los mismos. Cada una de dichas
jurisdicciones se corresponderá con alguna función
de gobierno que hace a la utilización del recurso sobre el
cual ella se ejerce. En nuestra materia, como hemos visto, se ha
producido una delegación a favor de la Nación en lo
que hace a la determinación de "presupuestos mínimos"
para la protección ambiental, los que deberán aplicarse
necesariamente en relación con el uso de los recursos naturales.
Ahora bien, la combinación de ambas disposiciones -arts.
41 y 124- nos induce a pensar que la delegación se efectúo
bajo la condición de que su ejercicio no importara un vaciamiento
del dominio que tienen las provincias sobre esos mismos recursos.
Respecto de la competencia sobre los recursos hídricos que
atraviesan más de una provincia, ella es concurrente. En
este caso en particular el dinamismo que va del conflicto al consenso
entre el Estado Nacional y el Provincial se hace claro en la problemática
de los ríos interprovinciales. El conflicto que provoca el
texto constitucional se vio agravado por dos circunstancias disímiles:
Por un lado la Ley de Gestión ambiental de Aguas N° 25688,
donde en función de cumplir con el mandato constitucional
de legislar sobre los "presupuestos mínimos" se
intentó supeditar los derechos provinciales a la "autoridad
de aplicación" nacional, con lo cual se provocó
la reacción de las provincias, tanto impugnando su constitucionalidad,
como elaborando un cuerpo de "Principios Rectores" donde
el Estado Nacional es inexistente o desdibujado a un papel de conciliador
o mediador en caso de conflicto, como paso previo a una "Ley
Marco" que legisle sobre el agua en la Argentina.
La conclusión que aparece como consecuencia directa de este
análisis es que la acción unilateral tanto del Estado
Nacional como el Provincial, sin coordinación entre sí,
y sin la debida participación de la comunidad en un organismo
de cuenca, no resulta ser ni conveniente ni operativo. Por tanto,
el principio de solución en la Argentina es poner en claro
las responsabilidades constitucionales de cada estamento jurisdiccional
y avanzar en acuerdos federales que resuelvan las cuestiones de
interpretación en organismos de cuenca, con la participación
ciudadana correspondiente.
PROBLEMÁTICA DE LA ARGENTINA, TENDENCIAS HACIA LA SUPERACIÒN.
Ya habíamos analizado ut supra que respecto de la competencia
sobre los recursos hídricos que atraviesan más de
una provincia, hay una competencia concurrente. En este caso en
particular el dinamismo que va del conflicto al consenso entre el
Estado Nacional y el Provincial se hace claro en la problemática
de los ríos interprovinciales. Este conflicto se ve agravado
en la actualidad por la sanción de la Ley de Gestión
ambiental de Aguas, vigente desde noviembre de 2002, que ha generado
duras críticas de la doctrina, donde en función de
cumplir con el mandato constitucional de legislar sobre los "presupuestos
mínimos" se intentó supeditar los derechos provinciales
a la "autoridad de aplicación" nacional.
Estos principios son solo declaración de deseos que explicitan
el descontento provincial, pero no resuelven la cuestión
de fondo, a la vez, que no responden al precepto constitucional
que habla de los "presupuestos mínimos". Esta situación
de tensión entre la Nación y las Provincias, generan
una ausencia del Estado Nacional, peligrosa y riesgosa, toda vez
que hoy es necesario generar instancias de coordinación interjurisdiccional,
aunar esfuerzos y recursos y no dejar librado a las decisiones unilaterales
las acciones frente al recurso hídrico. A diferencia de los
otros países con quienes comparte el Altiplano, la organización
política de Argentina ha determinado que no exista una legislación
unificada para la gestión del agua, aplicándose una
normatividad distinta en cada provincia, lo que genera vacíos
legales y diferencias importantes que obstaculizan el manejo integrado
de los recursos hídricos.
Esta situación es generada por el otorgamiento directo de
la propiedad o dominio originario de los recursos naturales a la
provincia, la cual determina el marco aplicable para su aprovechamiento
y gestión. De esta manera, cada provincia define sus propios
criterios de asignación del agua, condiciones de uso, régimen
de concesiones, procedimientos, tarifas, etc. Las provincias ostentan
el dominio originario de los recursos naturales existentes en su
territorio, cuyas características diversas según los
principales intereses y conflictos se expresan en diferentes tipos
de legislación. De esta manera, los organismos competentes
tienen serias dificultades técnicas y operativas que limitan
la capacidad de los mismos de instrumentar políticas, desarrollar
una gestión eficiente y ejercer el poder de policía.
Se considera que esta legislación es poco flexible para incorporar
elementos que permitan determinar con precisión el valor
económico, social y ambiental del agua. Otro problema, propiciado
por la situación mencionada, es que la aplicación
y control de la legislación vigente es deficiente, lo que
se traduce en un incumplimiento generalizado de las normas. A partir
de la Reforma Constitucional de 1994, se encarga a la nación
la responsabilidad de establecer los presupuestos mínimos
de protección ambiental y a las provincias la de elaborar
la legislación complementaria, se espera superar gradualmente
esta situación. El Congreso Nacional cuenta con algunos proyectos
de ley en proceso de trámite y consulta sobre ordenamiento
ambiental, el sistema nacional de información ambiental,
la clasificación de cursos de agua según usos, estándares
de calidad ambiental, red de registro de vertidos a cuerpos y cursos
de agua, títulos de reducción de contaminación,
etc. Sin embargo, la existencia de gran cantidad de cuencas que
se extienden por una o más provincias ha obligado a crear
cierto nivel de coordinación entre las provincias, con una
limitada participación federal, aunque el desarrollo de estas
instancias de gestión no ha sido sostenido debido a problemas
administrativos y financieros de estas organizaciones.
Bajo este marco, las principales organizaciones responsables de
la gestión del agua son la Subsecretaría de Recursos
Hídricos y la Secretaría de Desarrollo Sustentable
y Política Ambiental aunque, dada la fragmentación
señalada, otras entidades públicas también
participan en la gestión de los recursos hídricos.
En la práctica la autoridad de estas instituciones es muy
fragmentada o difusa.
La Subsecretaría de Recursos Hídricos está
a cargo de la Secretaría de Obras Públicas (Ministerio
de Infraestructura y Vivienda), encargada del sector hídrico
a nivel nacional. A esta dependencia se le asigna la función
de diseñar y ejecutar la política hídrica nacional,
así como del marco regulatorio para la gestión del
recurso, debiendo ocuparse también de los programas relacionados
a la gestión y desarrollo de infraestructura y servicios
hídricos.
Por su parte, la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política
Ambiental pertenece al Ministerio de Desarrollo social y Medio Ambiente,
asignándosele la responsabilidad de preservar y recuperar
el medio ambiente y conservar los recursos naturales renovables.
La autoridad de estas instituciones está muy limitada todavía
por la posición dominante de los gobiernos provinciales sobre
las instituciones de tipo nacional.
Esta situación, en medio de un proceso de reformas estructurales
durante los noventa que apuntaban a la liberalización de
los mercados y la privatización, ha significado que las respectivas
legislaciones provinciales tengan que enfrentar los fuertes conflictos
de intereses entre los sectores que demandan el recurso. El sistema
de fijación de tarifas de agua responde a criterios diferentes
según cada provincia, aunque se sostiene que éstos
no reflejan el valor económico del agua, lo que constituye
un obstáculo al uso eficiente del recurso. En el caso del
sector agrario, el mayor consumidor de agua, la tarifa teóricamente
intenta cubrir los costos de captación y distribución
del agua, fijándose en función a la superficie que
posee el regante y no en base al consumo efectivo. La determinación
arbitraria de la tarifa, en base a criterios políticos, ha
significado que se mantenga en niveles muy bajos que no reflejan
su verdadero valor, lo que sumado al incumplimiento de los pagos
por parte de los usuarios, ha significado que la recaudación
sea insuficiente para cumplir los fines planteados. En lo que se
refiere a la defensa del medio ambiente y los recursos hídricos,
la reforma constitucional de 1994 constituyó un importante
avance. Además del rol que cumple la Secretaría de
Desarrollo Sustentable y Política Ambiental, se debe mencionar
que gradualmente se está desarrollando la legislación
necesaria para los principales sectores de usuarios de agua.
En este sentido, el Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA)
está llamado a jugar un importante papel, ya que su función
es formular una política ambiental integral y promover la
coordinación de políticas interinstitucionales en
lo que respecta a estrategias, planes y programas de gestión
regionales y nacionales.
ANÁLISIS Y CRÍTICA DE LOS ARTÍCULOS MÁS
DESTACADOS DE LA LEY N° 25688 RÉGIMEN DE GESTIÓN
AMBIENTAL DE AGUAS.
La ley viene a cumplir con el mandato establecido
en el articulo 41 de la Constitución Nacional de crear normas
que contengan los presupuestos mínimos de protección
al ambiente. Se encarga además de introducir reformas en
el código civil tendientes a lograr la defensa ambiental.
Crea una organización basada en comités de cuenca,
con funciones de asesoramiento y control de actividades que causen
impacto ambiental. “Con ello se convierte en una ley de policía
federal de actividades que causen impacto ambiental significativos
sobre partes de cuencas ubicadas en otras jurisdicciones”
(4).
*Artículo 1°.- Esta ley establece los presupuestos mínimos
ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento
y uso racional.
En realidad el congreso no estableció a lo largo de la ley
dichos presupuestos mínimos ambientales, sino que dictó
una ley de policía federal y reglamento el comercio interjurisdiccional
del agua, encargando su fijación a la autoridad nacional
de aplicación en los casos en que una actividad cause impacto
ambiental.
*Artículo 2° .- A los efectos de la presente ley se entenderá:
Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos
y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas,
así como a las contenidas en los acuíferos, ríos
subterráneos y las atmosféricas.
Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica
delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar
a través de una red de cauces secundarios que convergen en
un cauce principal único y las endorreicas.
Si bien este artículo busca comprender a todas las cuencas
hídricas, genera la necesidad de analizar en cada caso el
encuadre o no de un determinado curso de agua en dicha descripción.
Quizás hubiera sido más acertado no haber incluido
este artículo, pues comprendería a todas las aguas.
(4) Comentario a la ley N° 25688, “Mario
F. Valls”. Página web: www.eldial.com
*Artículo 3°.- Las cuencas hídricas como unidad
ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.
Este artículo busca evitar la aplicación y superposición
de distintas normas a una misma problemática sobre determinada
cuenca, es decir, que no se aplique una normativa diferente a cada
uno de los elementos que la componen.
*Artículo 4°.- Créanse, para
las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas
hídricas con la misión de asesorar a la autoridad
competente en materia de recursos hídricos y colaborar en
la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas.
La competencia geográfica de cada comité de cuenca
hídrica podrá emplear categorías menores o
mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades
ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución
geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.
En nuestra opinión esta es una de las creaciones
más importantes realizada por la ley, ya que otorga un marco
legal y establece la obligatoriedad de los comités de cuenca
como organismos federales de control y asesoramiento.
Para el cometido de este trabajo, éste
sería el primer paso para lograr el establecimiento en la
Argentina de la Red de Organismos de Cuencas.
*Artículo 6°.- Para utilizar las aguas
objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la
autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales,
cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones
sea significativo, será vinculante la aprobación de
dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente,
el que estará facultado para este acto por las distintas
jurisdicciones que lo componen.
Por este artículo se introduce una reforma al código
civil tanto para el agua que el código atribuye al propietario
de un fundo (siempre que no satisfaga usos de interés general),
como para el agua de dominio público. El ejercicio de las
actividades que se describen en la ley sobre dicha agua está
sujeto a la obtención de un permiso de la autoridad competente.
El Congreso Nacional a través de esta ley
delega en un organismo administrativo federal la facultad de decidir
en cada situación concreta si una actividad que genera impacto
ambiental significativo sobre otra jurisdicción puede o no
ser realizada.
El articulo 75 inc. 32 de la Constitución
Nacional autoriza al congreso a sancionar normas de organización
administrativas y de procedimiento necesarias para ejercer sus funciones
en el plano federal y a su vez delegarlas en un órgano administrativo,
como una facultad de índole policial.
En cuanto a la aprobación por parte de
las distintas jurisdicciones que componen el comité en el
otorgamiento de permisos para la realización de actividades
que causen impacto ambiental sobre otras, esta parece ser obligatoria.
En tal caso, dicha “jurisdicción administrativa federal
obligatoria” puede ser atacada de inconstitucional, ya que
el articulo 41 de nuestra carta magna prohíbe alterar las
jurisdicciones locales con el dictado de las normas regulatorias.
*Artículo 7° .- La autoridad nacional
de aplicación deberá:
a) Determinar los límites máximos de contaminación
aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;
b) Definir las directrices para la recarga y protección de
los acuíferos;
c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de
calidad de las aguas;
d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación,
aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá,
como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la
Nación. Dicho plan contendrá como mínimo las
medidas necesarias para la coordinación de las acciones de
las diferentes cuencas hídricas.
A diferencia de la delegación efectuada
por el articulo sexto de la ley N°25688, en el presente articulo
se trata de una delegación no permitida por el articulo 76
de la Constitución, siendo lo prescripto por el articulo
41 de la misma que el dictado de los presupuestos mínimos
corresponde a la nación. Según Mario F. Valls con
“la nación” se refiere tanto al congreso, como
al poder ejecutivo, pero supone que lo harán ejerciendo funciones
propias y no las delegadas.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN
SOBRE AGUAS INTERJURISDICCIONALES ANTES DE LA SANCIÓN DE
LA LEY N° 25688
En el renombrado fallo La Pampa C/ Provincia de Mendoza S/ Acción
posesoria de agua (5), la provincia de La Pampa solicitaba la liberación
por parte de Mendoza del caudal de agua del río Nihuil para
paliar el daño ambiental que le generaba la construcción
de una presa.
Mendoza no cumplió con la resolución A y EE 50/49
dictada por el organismo federal creado por la ley N° 13.030
para la regulación de los río interprovinciales, que
le ordenaba soltar una pequeña cantidad de agua del Nihuil.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación
no hizo lugar al pedido de que Mendoza cumpliera con dicha resolución
y se excusó de dirimir el derecho de cada provincia a cupos
de agua. Fundó su negativa en que: “...los conflictos
interestatales en el marco de un sistema federal asumen cuando surten
la competencia originaria de la corte en el marco del articulo 109
de la Constitución, un carácter diverso al de otros
casos en que participan las provincias y cuyo conocimiento también
corresponde de manera originaria al tribunal...”.
(5) La Pampa C/ Provincia de Mendoza. Autos L-195, 3 de diciembre
de 1987.-
En otro fallo, Laguna La Picasa la corte resolvió
de manera diferente. Se declaró competente para entender
en una queja de la provincia de Buenos Aires interpuesta en los
términos de los ex artículos 101 y 109 contra la de
Santa Fe, por la ejecución de obras que alterarían
en su perjuicio el escurrimiento natural de la aguas de la laguna
La Picasa, ubicada en su territorio. Es importante señalar
que en el presente caso existía un acuerdo interprovincial
anterior que Buenos Aires consideró violado y que el reclamo
era un cese de molestias ambientales. La corte ordenó a la
provincia de Santa Fe la realización de las obras necesarias
para restablecer el escurrimiento natural.
Es de esperar que a partir de la creación
del comité de cuenca por el artículo cuarto de la
ley N° 25688 la corte tenga en cuenta las decisiones de dicho
órgano administrativo y las implemente.
CONCLUSIÓN
A lo largo de este trabajo hemos expuesto la problemática
que gira en torno a la posibilidad de un óptimo aprovechamiento
del agua, dadas las dificultades que plantean la disgregada y difusa
legislación y los diversos intereses existentes entre sus
usuarios por la importancia de este recurso para el desarrollo de
toda actividad humana. Al otorgar la Constitución Nacional
la propiedad originaria de los recursos naturales a las provincias
y la jurisdicción al gobierno federal se genera una situación
confusa en cuanto a la atribución de las competencias, principalmente
en relación a los ríos interprovinciales. Esta situación
de tensión entre la Nación y las provincias, generan
una ausencia del Estado Nacional, peligrosa y riesgosa toda vez
que hoy es necesario generar instancias de coordinación interjurisdiccional,
aunar esfuerzos y recursos y no dejar librado a las decisiones unilaterales
las acciones frente al recurso hídrico.
La ley N° 25688 aportó, aunque solo en parte, una solución
concreta basada en la creación de los llamados “comités
de cuencas”, regulando a su vez sus atribuciones. A pesar
de que la implementación de dicha ley fue acertada, no está
exenta de ciertos cuestionamientos como los relativos a la delegación
de facultades hecha a favor de la autoridad nacional para establecer
los presupuestos mínimos que menciona el articulo 41 de nuestra
carta magna.
Esta ley concuerda en alguna medida con la propuesta establecida
en la hipótesis de presente trabajo, solo restaría
lograr una coordinación eficiente entre los distintos entes,
creados o a crearse, que permitiera llevar a cabo una política
de gestión en miras de lograr el desarrollo sustentable de
la Nación. A partir de una planificación integrada
y del uso adecuado del recurso teniendo en cuenta su utilización
por múltiples provincias, se buscará satisfacer las
necesidades sociales colectivas a la par de un manejo sustentable
del agua. Éste se vería acompañado por normas
estrictas de control.
BIBLIOGRAFÍA:
*Comentario a la ley 25688, Mario F. Valls; www.eldial.com
* Manual de derecho agrario, Fernando P. Brebbia; Editorial Astrea,
1992.
*Manual de la constitución reformada, Germán Bidart
Campos. Ediar 1998.
*Informe sobre la gestión del agua en la república
Argentina, Enero del 2000; Alberto Cacagano (consultor en manejo
integrado de los recursos hídricos), Nora Mendiburo (consultora
en agua potable y saneamiento) Marcelo Gaviño Novillo (consultor
en manejo integrado de los recursos hídricos). www.buenosaires2010.org.ar.
*Organizaciones del agua en la Argentina: www.obraspúblicas.gov.ar.
*Hidrografía y relieves argentinos: www.escolares.com.ar
ABSTRACT
El presente trabajo versa acerca de la problemática
que enfrenta la Argentina al no existir una política nacional
concreta e integral de manejo de los recursos hídricos. Se
propone como solución posible a la misma la implementación
de una gestión integrada, ambiental y federalmente acordada,
siendo viable esta alternativa a través de los organismos
de cuencas. Como paso final de este proceso se encuentra la meta
de alcanzar una red nacional de tales entes.
También se analizan las distintas dificultades
que enfrenta nuestro país para su organización en
materia de aguas interjurisdiccionales y el conflicto de normas
constitucionales a partir de la reforma de 1994 que surge del concepto
de “presupuestos mínimos” que menciona el nuevo
artículo 41 y los demás artículos que se refieren
al reparto de competencias de cada estamento jurisdiccional.
Se realizó asimismo, un breve análisis
de ciertos artículos de la ley N° 25688 de “Gestión
Ambiental de Aguas” examinando los aspectos más relevantes
como ser el reparto de competencias entre la nación y las
provincias y la creación de los comités de cuenca
como organismos federales de control y asesoramiento.
Por último se hace referencia a dos fallos
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación anteriores a
la sanción de la ley N° 25688, en los cuales el tribunal
llegó a una diferente resolución.
La principal conclusión es que con la sanción de la
ley de “Gestión Ambiental de Aguas” se logra
cierto orden, sin embargo restaría lograr una coordinación
eficiente de los distintos comités de cuenca para llevar
a cabo una política de gestión en miras de conseguir
el desarrollo sustentable de la Nación. La alternativa más
cercana para este cometido es conformar la Red de Organismos de
Cuenca.
*Mariano Martín Neira, Libreta Universitaria N°53174.
*Patricia Alejandra Fiordelli, Libreta Universitaria N°50787.
Universidad Nacional Del Sur.