EL PRINCIPIO DE TRAZABILIDAD EN LA GESTIÓN
DE LOS RIESGOS DE LA BIOTECNOLOGÍA
*Lorenzo Mellado Ruiz y Rosario Cañabate Pozo
I. La importancia del principio de trazabilidad en la regulación
actual sobre bioseguridad agrícola y alimentaria
La reciente regulación comunitaria sobre alimentos y piensos
modificados genéticamente ha venido a remarcar, siguiendo
precisamente el «rastro» de las anteriores previsiones,
tanto a nivel europeo como interno, la importancia y la funcionalidad
del principio general de “trazabilidad” o “rastreabilidad”.
Tanto el Reglamento (CE) nº 1829/2003, de 22 de Septiembre
de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente
como, fundamentalmente, el Reglamento (CE) nº 1830/2003, de
22 de Septiembre de 2003 relativo a la trazabilidad y al etiquetado
de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad
de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos,
y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE, han pretendido
fortalecer las exigencias instrumentales derivadas de este principio
basilar del grupo normativo sobre control de las actividades de
manipulación genética de organismos vivos. Se trata,
así, de articular un sistema eficaz de gestión y seguimiento
de los Organismos Modificados Genéticamente (OMG), de control
continuado de los productos y sustancias resultantes de las modernas
prácticas de ingeniería genética molecular,
a través de una serie de obligaciones de documentación,
información y registro de las distintas fases del proceso
de comercialización de los mismos. Asumiendo tales previsiones
generales, la nueva normativa interna sobre bioseguridad, la Ley
9/2003, de 25 de Abril, y su Reglamento aprobado mediante Real Decreto
178/2004, de 30 de Enero, ha recepcionado el núcleo de las
nuevas orientaciones comunitarias sobre etiquetado y trazabilidad
de los OMG, pero sin desarrollar el conjunto de obligaciones encerradas
en su seno. En cada una de ambas normas sólo se dedica un
artículo a este principio, que, a mi juicio, debería
merecer mayor atención, tanto por la importancia intrínseca
de su función (seguir el rastro de los OMG introducidos y
de los alimentos producidos a través de técnicas de
manipulación genética directa), como por la relevancia
actual de las técnicas accesorias de garantía y seguridad
de las prácticas biotecnológicas. La nueva regulación
comunitaria se basa, en este sentido, y en aras de recuperar definitivamente
la confianza de los consumidores y acabar con la moratoria de facto
sufrida en Europa en esta materia de la comercialización
de OMG, en el fortalecimiento de las previsiones formales o adyacentes
de esta normativa (información pública, etiquetado,
reservas éticas, seguimiento post-comercialización,
etc.), mas que en modificaciones radicales del núcleo sustantivo
y procedimental de la misma.
Desde este punto de vista, puede ser interesante deslavazar el contenido
y la viabilidad de este principio, desde las premisas jurídicas
de la normativa general sobre seguridad y calidad de los productos,
ámbito de actuación administrativa mucho más
amplio y general, pero de indudable importancia e influencia en
la configuración actual de las obligaciones de los responsables
de actividades de comercialización con OMG o productos continentes
de OMG.
II. Concepto de trazabilidad
Nuestra normativa biotecnológica es una normativa esencialmente
procedimental, de gestión pública de los riesgos y
de interdicción de los posibles –y a veces inciertos-
perjuicios para el medio ambiente y para la salud humana y animal
derivados de los OMG. Carece, a veces, y respecto a ciertos instrumentos,
de un adecuado desarrollo sustantivo. Es el caso, por ejemplo, de
este principio de trazabilidad o rastreabilidad, mecanismo de información
y control de indudable trascendencia, pero que sin embargo apenas
ha sido desarrollado en su aplicación específica a
este ámbito normativo. No ocurre así en otros sectores,
como es el caso de la normativa sobre seguridad, calidad e higiene
de los productos y alimentos, desde el presupuesto nuclear de que
«la trazabilidad de los alimentos y los ingredientes alimentarios
a lo largo de la cadena alimentaria es un factor esencial para garantizar
la seguridad alimentaria» . Se hace preciso, pues, partir
de una conceptualización adecuada de este principio y dilucidar
sus características fundamentales desde el punto de vista
de la bioseguridad agroalimentaria.
Nuestro Reglamento de Bioseguridad define, en este sentido, la trazabilidad
como la capacidad de seguir el rastro de los OMG y los productos
producidos a partir de los mismos a lo largo de las cadenas de producción
y distribución en todas las fases de su comercialización
(art. 4.c). La definición se centra en el carácter
integrado de las obligaciones de trazabilidad, pero parece más
conveniente, desde el punto de vista del aseguramiento de la posición
de los consumidores y ciudadanos, concebirlo, ante todo, como un
auténtico principio general de este subsistema normativo,
más que como una aptitud o posibilidad de una serie de sujetos
integrantes del mismo. El principio de trazabilidad se refiere,
por tanto, en esta normativa sobre los OMG, a la necesidad y conveniencia
de una coherente y sucesiva reconstrucción documental del
historial de los productos y organismos comercializados, así
como de sus sustancias y elementos, desde la fase de producción
primaria, elaboración o facilitación de los productos
hasta el suministro a los consumidores finales, en aras de garantizar
la inocuidad y la seguridad máximas de sus destinatarios
y de la salud pública en general.
La gestión administrativa de los riesgos de la Biotecnología,
la nueva y ambivalente tecnología de la vida, exige un control
continuado y suficiente de las operaciones de alteración
genética de los seres vivos, dadas las posibles afecciones
ambientales y sanitarias que pueden producirse, así como
una regulación coherente de los nuevos productos y sustancias
resultantes de las mismas, algunas con indudable interés
y con indiscutibles ventajas, pero aún con el pesado lastre
de las interferencias económicas y comerciales que han atenazado
a estas investigaciones durante los últimos años de
existencia. El principio de trazabilidad, como instrumento de control,
seguimiento e información continuada, puede coadyuvar a la
protección de los diferentes intereses públicos en
presencia, facilitando la transparencia de las operaciones de comercialización,
el discernimiento de responsabilidades, la adopción de las
medidas de seguridad o urgencia más adecuadas, en el espacio
y en el tiempo, etc. Se trata, pues, de un instrumento formal de
gestión pública de los riesgos, de facilitación
del cumplimiento de las obligaciones sustantivas de esta normativa
y de garantía de los derechos de información y seguridad
de todos los ciudadanos.
III. Caracteres del principio de trazabilidad
en materia de OMG
Tras esta primera aproximación conceptual, conviene sistematizar
a continuación las notas basilares de este principio en el
contexto específico de la regulación de los Organismos
Modificados Genéticamente.
1ª. La primera y quizás más importante característica
es la naturaleza integral y sistémica de sus obligaciones
de seguimiento y control. Este principio parte de un planteamiento
integrado de todo el ciclo productivo, tanto con la finalidad de
conseguir un control global e interrelacionado durante todos los
eslabones del mismo, como desde la perspectiva de la articulación
de un sistema racional de distribución de responsabilidades.
Este planteamiento responde a una percepción integrada del
proceso productivo , concebido con un continuo de intervenciones,
en el que cada estadio se interrelaciona e influye en los adyacentes.
Las obligaciones de trazabilidad se aplican –y son exigibles-
durante todas las fases del proceso de comercialización,
enlazando con las nuevas orientaciones de gestión integral
y control sucesivo en materia de seguridad alimentaria;
2ª. En segundo lugar, la trazabilidad engloba un doble orden
de garantías: de seguridad y control de los OMG y de los
productos provenientes de los mismos, y de afianzamiento y homogeneización
del mercado interior europeo de tales productos, a través
de la uniformización de obligaciones y de controles administrativos;
3ª. Además, el principio de trazabilidad se conecta
indudablemente con el trascendental principio de precaución
o cautela, uno de los pilares fundamentales de la actual normativa
sobre bioseguridad. Su funcionalidad no estriba sólo en la
orientación preventiva para la toma de decisiones en supuestos
de incerteza o incertidumbre científica, sino, desde una
óptica positiva, en la necesidad de adoptar las mejores medidas
de protección a fín de evitar los potenciales efectos
adversos derivados de una actividad específica. El principio
de cautela impone la prohibición o la limitación,
aún desde la proporcionalidad, de aquellas operaciones o
actividades en las que no se pueda excluir, con el estado actual
de los conocimientos, la producción de efectos adversos para
los bienes jurídicos protegidos. Es, por tanto, una regla
de decisión pública en supuestos de incertidumbre
o desconocimiento sobre los riesgos. El seguimiento del rastro de
los OMG introducidos, o de las alteraciones genéticas inducidas,
puede contribuir a aplicar este principio de precaución con
mayor seguridad, así como a dilucidar el momento de la cadena
de comercialización donde pudo producirse el riesgo. La trazabilidad
se configura como una garantía formal de seguimiento de los
OMG, de control de todas las etapas del ciclo de producción
y distribución, permitiendo el análisis científico-técnico
en cada uno de los eslabones, y la posterior adopción de
las mejores medidas de protección disponibles.
4ª. En cuarto lugar, los deberes de trazabilidad permiten un
seguimiento continuado y sostenido de todas las operaciones del
complejo proceso de comercialización de los OMG. Se basa
en sistemas coordinados de control e inspección, ensalzando
la vertiente preventiva de esta normativa, y la necesidad de instrumentos
de control y fiscalización anteriores y posteriores a la
concesión de las autorizaciones por parte de la Administración
competente, aunque en el caso de la comercialización de los
OMG se trata de una autorización centralizada a nivel comunitario,
con escaso margen de apreciación por parte de las autoridades
internas. La trazabilidad permite el control, el seguimiento y la
posible retirada del mercado de aquellos productos en los que se
haya identificado, incluso después de concederse la autorización
de comercialización, algún tipo de riesgo para la
salud humana o el medio ambiente. Se trata, pues, de un sistema
de gestión de riesgos prolongado en el tiempo, de implicación
continua de la Administración en su vigilancia, más
allá de la clásica operatividad de las medidas de
policía o fiscalización previa por parte de la Administración
de los peligros de una cierta actividad. No estamos ya, en la tecnificada
sociedad del riesgo que nos rodea, ante una previa verificación
de compatibilidad entre el interés general y los intereses
particulares de los solicitantes, sino ante obligaciones de control
sucesivo y constante por parte de los poderes públicos. No
se trata de evitar los peligros, sino de gestionar los, por otra
parte inevitables, riesgos que el propio progreso –aunque
es verdad que no todo avance es un progreso- va dejando a su paso.
La trazabilidad es una medida de gestión de riesgos, es decir,
de información continua, de tratamiento y de facilitación
de una respuesta adecuada frente a los mismos, a través del
reflejo documental de las operaciones. La desenfrenada carrera científico-técnica
del mundo actual, la incapacidad relativa de los poderes públicos
para ofrecer siempre la mejor y más actualizada respuesta
frente a unos riesgos determinados y la misma complejidad y ambivalencia
de los actuales procesos de producción aconsejan enfatizar
estas nuevas políticas de implicación constante de
la Administración en el control de los riesgos de la técnica,
en el seguimiento efectivo de todos los eslabones de la cadena de
comercialización, más allá de controles previos
esporádicos y medidas inconexas –y muchas veces insuficientes-
de vigilancia e inspección posteriores.
5ª. El principio de trazabilidad se enlaza también con
la necesidad de fortalecimiento de las garantías de información
y participación públicas en esta materia de tanta
complejidad y trascendencia social como son las nuevas prácticas
de ingeniería genética, sobre todo en sus aplicaciones
comerciales, y cuando los productos transgénicos están
a punto de llegar a las mesas de los consumidores. La trazabilidad
fomenta la transparencia de las actividades de comercialización,
a través de la documentación de las modificaciones
introducidas y de las sucesivas transferencias, y se encauza a reconquistar
la confianza del público en los productos de la nueva biotecnología.
Dado su amplio campo de acción, pues se aplica a los productos,
a los alimentos y a los piensos modificados genéticamente
, permite un mayor conocimiento de las distintas fases del ciclo
productivo y de distribución, favoreciendo un intercambio
selectivo de información y una mayor implicación del
público en el control exógeno de los productos comercializados.
A través de la transmisión y conservación de
la información que indique que un producto es un OMG o contiene
OMG, y de los códigos exclusivos correspondientes a los OMG
en cada fase de su comercialización, se favorece la información
pública y el intercambio constructivo de opiniones entre
los distintos actores de esta delicada representación biotecnológica
–al menos en el escenario europeo-, sistematizando la información
de cada fase, posibilitando el conocimiento y la publicidad desde
parámetros de selección y continuidad, y simplificando
las obligaciones de información y constancia documental de
la propia Administración implicada.
En definitiva, el principio de trazabilidad, como presupuesto informador
de todo el proceso de comercialización de los productos transgénicos,
más allá de las limitadas obligaciones concretas reflejadas
por ahora en nuestra normativa, debe favorecer el control aplazado
de todas las fases de la comercialización a través
del intercambio continuado de información y el recíproco
condicionamiento informativo entre los distintos operadores. Exige,
por tanto, como mínimo, el mantenimiento de un sistema actualizado
de procedimientos de información recíproca y registro
de los datos predeterminados por la normativa, así como en
un segundo nivel, la configuración de una red de intercambio
continuado, por escrito o en cualquier otro soporte, de todas las
informaciones y datos referentes a un producto determinado puesto
en el mercado.
IV. Fines del principio de trazabilidad
Desde una perspectiva general, la trazabilidad persigue facilitar
el etiquetado preciso de los OMG, el seguimiento de los efectos
en el medio ambiente y, en su caso, sobre la salud humana o animal,
y la aplicación de las medidas de gestión del riesgo
adecuadas y efectivas, incluída, en caso necesario, la retirada
de los productos .
Se trata, pues, de un presupuesto esencial para garantizar la inocuidad
y la seguridad de los OMG puestos a disposición de los consumidores,
o destinados a la alimentación animal. La trazabilidad es
importante en tanto que permite rastrear un alimento desde su origen
hasta su suministro al consumidor , dando lugar a la identificación
fiable de sus ingredientes, posibilitando los controles sanitarios
y permitiendo un seguimiento continuado del alimento durante toda
la cadena de producción, pero la identificación de
especies vegetales o animales destinadas a la alimentación,
mediante la observancia de sus características morfológicas
y organolépticas, se torna además crucial en el caso
de que se hayan sometido a algún proceso de manipulación
o transformación, como es el caso de los productos y alimentos
transgénicos, que de por sí no son inseguros, pero
que provienen de un procedimiento artificial de alteración
directa de su composición genética.
La trazabilidad es, así, garantía ineludible de la
seguridad alimentaria de los productos. Se convierte, así,
en un requisito adicional impuesto por la normativa sobre seguridad
general de los productos, unificada hoy a través del Real
Decreto 1801/2003, de 26 de Diciembre, regulación de carácter
horizontal y naturaleza supletoria en este ámbito de responsabilidad
administrativa. Permite el control y el rastreo integral del alimento,
el seguimiento selectivo y direccional de todas las fases del proceso
de producción y, en última instancia, la adopción,
remontándose al momento más adecuado, de las medidas
de seguridad, reacción y protección necesarias, incluída
la retirada del producto del mercado. Como dice el art. 18 de la
Ley 9/2003, de 25 de Abril, la conservación y transmisión
adecuada de los datos e informaciones por parte de los operadores
permite el control y la posible retirada del mercado de los productos,
en todas las fases de comercialización, “con el fín
de obtener la localización retroactiva de sus movimientos
en todas las etapas de producción, transformación
y distribución”.
Más específicamente, el sistema documental de trazabilidad
o rastreo permite aplicar racionalmente las medidas de gestión
del riesgo más adecuadas y eficaces, en aras de preservar
la salud y seguridad de los consumidores. La gestión del
riesgo, como fase del procedimiento general de «análisis
del riesgo», es un proceso consistente en escoger las opciones
legales más adecuadas para garantizar la salud de la población,
sobre la base de una previa evaluación del riesgo, y complementada
con una adecuada comunicación de dicho riesgo a los distintos
agentes sociales. Se trata, en definitiva, de un proceso de decisión
racional de los poderes públicos ante la existencia, ineludible
por lo demás, de riesgos tecnocientíficos. Dado que
el riesgo cero no existe, y que los instrumentos tradicionales de
respuesta son insuficientes, se impone una “gestión”
o “tratamiento” del riesgo, un sistema público
de decisión basado en análisis científicos
previos y encauzado a la minimización o evitación
máxima de sus consecuencias, a la vista de los factores o
circunstancias concurrentes. Pues bien, tanto para la evaluación
previa, como para la gestión posterior, parece imprescindible
la constancia de una base documental de la “historia”
del producto. La trazabilidad permite conocer todas las etapas del
ciclo de producción, seguir el rastro continuado de los distintos
elementos o componentes y reaccionar sobre el momento temporal más
oportuno . No es solamente un proceso interrelacionado de seguimiento
selectivo de los productos ante la complejidad de los actuales sistemas
de producción artificial, sino de conocimiento global y actualizado
de las características del producto en cuestión, de
las condiciones particulares de producción y distribución
y de la identidad y localización de cada uno de los operadores
.
Por lo demás, la trazabilidad facilita el proceso de etiquetado
de los OMG, como se desprende de las obligaciones concretas contenidas
en el artículo 45 del Reglamento de Bioseguridad (la trazabilidad
permite verificar las características alegadas en el etiquetado),
garantizando el derecho a una elección consciente por parte
de los consumidores, y, como cláusula de cierre, contribuye
a identificar, calibrando su participación, a todos los sujetos
participantes en la cadena alimentaria. De esta forma puede conocerse
adecuadamente cada intervención, puede garantizarse una información
pública selectiva e integral, y, lo que es más importante,
puede delimitarse la cuota de responsabilidad de cada uno de los
sujetos intervinientes. La consecución de un elevado nivel
de protección en esta materia exige la articulación
de medidas no sólo de prevención y gestión,
sino también de reacción y compensación, como
es el caso de la exigencia de responsabilidad por los daños
causados. El sistema de trazabilidad permite identificar, de forma
fiable y precisa, al sujeto responsable del daño producido
o del riesgo causado, a través de la verificación
retroactiva de los eslabones de la cadena alimentaria. Se articula
así un sistema escalonado y progresivo de responsabilidad,
que asegura la delimitación temporal de cada fase de intervención,
el control público de los distintos intervinientes y la exigencia
de la necesaria corresponsabilización de los operadores del
proceso de comercialización. Como se señala ya tanto
a nivel comunitario como interno, en materia de seguridad alimentaria,
y sin perjuicio de las funciones de control y fiscalización
de los poderes públicos, el operador o titular de la actividad
es el principal responsable de sus actuaciones . Se asiste así
con carácter general, y también en este ámbito
de una complejidad creciente, a una revitalización de la
participación de los ciudadanos, a una redistribución
de las funciones públicas y de las responsabilidades correspondientes,
a un proceso, impuesto por razones de necesidad y eficacia, de democratización
activa de las tareas públicas de control y defensa del interés
público y, en definitiva, a una conmixtión pragmática
creciente entre la sociedad y el Estado en torno a la satisfacción
de las legítimas necesidades de la primera.
V. Obligaciones específicas de los operadores
o responsables de la actividad
El principio de trazabilidad, como sistema integrado de información
recíproca y de constancia documental de las informaciones
preestablecidas reglamentariamente, se sustancia en una serie de
obligaciones específicas para los responsables de cada actividad,
que en este ámbito de la gestión de los riesgos de
la biotecnología aparecen revestidas de unas notas peculiares
y distintivas. Convencionalmente, pueden sistematizarse en los siguientes
bloques:
- Obligaciones de transmisión y conservación de información.
La correcta identificación y seguimiento de los alimentos
provenientes de modificaciones genéticas exige la plasmación
documental de las distintas fases del proceso de comercialización.
Paralelamente a la cadena de distribución debe garantizarse
una efectiva cadena de la información imprescindible para
la caracterización de cada producto o sustancia. El Reglamento
de Bioseguridad detalla ahora estos deberes de intercambio de información.
Cualquier operador que comercialice productos que contengan o estén
compuestos por OMG –o deriven de ellos, habría que
añadir-, en cualquier fase de su producción o distribución,
conservará y transmitirá por escrito al operador que
reciba el producto la siguiente información: a) La mención
de que el producto contiene o está compuesto por OMG; y b)
El identificador o identificadores únicos asignados a dichos
organismos modificados genéticamente. Adicionalmente, todos
los operadores conservarán esta información durante
los cinco años posteriores a cada transacción comercial
con el fín de saber de qué operador y a qué
operador han sido suministrados los productos.
Se trata, pues, de una cadena documental sobre el historial de los
productos comercializados, que ha de permitir el seguimiento ininterrumpido
de los OMG, tanto durante las fases de mantenimiento por los operadores
como durante los procesos de distribución e intercambio comercial
. Se echa en falta quizás de estas previsiones un mayor desarrollo
de los instrumentos de mantenimiento y conservación de la
información (soporte técnico, posibilidad de acceso
por los interesados o por las Administraciones públicas,
métodos de conservación de los datos transferidos,
etc.), la posibilidad de una futura implementación de otras
vías alternativas, fundamentalmente telemáticas, para
el intercambio ágil, eficaz y sobre todo rápido, de
la información, a la vista de la complejidad y duración
de los actuales procesos de comercialización industrial,
y, posiblemente, una mayor profundización en el contenido
material de los deberes de intercambio documental, puesto que la
caracterización y seguimiento de los OMG comercializados
exigiría la constancia de un mayor número de datos
(secuencias introducidas, objetivo de la manipulación, genes
insertados o suprimidos, etc.), más allá de la simple
“mención” a la existencia de un OMG determinado.
De forma semejante, la regulación sobre seguridad alimentaria
lo que exige es que cada operador de la cadena de producción
quede perfectamente “identificado” a través de
las obligaciones de trazabilidad . De todas formas, es de alabar
la implantación de un sistema uniforme de identificación
técnica de los OMG o de los productos continentes de los
mismos (el sistema de identificadores únicos comunitarios),
como vehículo de homogeneización cognitiva, simplificación
documental y facilitación de acceso para los sujetos interesados
. A propósito de estos mecanismos de normalización
documental, ha señalado la propia Comisión Europea
que la rastreabilidad puede contribuir a reducir la carga y el coste
de la realización de pruebas y la verificación documental,
especialmente para los operadores que se hallan en las últimas
fases de la cadena de producción y distribución, y
también para los organismos públicos de control e
inspección . El fín de la trazabilidad es, no puede
olvidarse, no sólo garantizar el seguimiento y el control
sostenido de los productos comercializados, protegiendo tanto la
salud y seguridad de los consumidores como su derecho inalienable
a la información y la elección documentada, sino también
facilitar el intercambio y las transacciones comerciales, en régimen
de transparencia y homogeneidad, de los productos de un mercado
en expansión, como es el biotecnológico . La trazabilidad
de los alimentos y productos actúa, así, como mecanismo
de garantía entre los distintos operadores, en tanto instrumento
de confirmación de la autenticidad de las etiquetas, a la
vez que permite la verificación de las características
y la composición de los productos sin tener que realizar,
en cada fase de la cadena de comercialización, costosos y
reiterados métodos analíticos de control. Se impone,
pues, desde un análisis económico de este principio,
una necesaria moderación en la exigencia de información,
flexibilizando en la medida de lo posible, y como compensación
a la exigencia de documentación, los deberes de conservación
documental. También es importante destacar en este punto
que las actuales normas de rastreabilidad obligatoria pueden desempeñar
un papel esencial en la prevención del fraude y en la interdicción
de los incumplimientos de las previsiones comerciales.
La propia regulación biotecnológica, consciente de
las exigencias, fundamentalmente económicas, que pueden derivarse
de una aplicación estricta de este principio de trazabilidad
o rastreabilidad continua de los productos, establece, a continuación
de las obligaciones precedentes, una serie de excepciones a los
requisitos de etiquetado y trazabilidad. Como dice el Reglamento
(CE) nº 1830/2003, “dado que la presencia de determinadas
trazas de OMG en los productos puede ser accidental o técnicamente
inevitable, dicha presencia de OMG no debe comportar requisitos
de trazabilidad y etiquetado”. La presencia residual de OMG
en determinados productos no requiere, por tanto, su identificación
y seguimiento documental. Esta exención, ciertamente delicada
en los momentos actuales de incertidumbre social sobre la aceptabilidad
de los productos transgénicos, requiere la fijación
de umbrales científicos sobre la presencia accidental o técnicamente
inevitable de material consistente en OMG. El nuevo art. 21 de la
Directiva 2001/18/CE, de 12 de Marzo, sobre liberación intencional
en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente,
la directiva-marco comunitaria actual sobre las actividades de liberación
en campo y comercialización, reseña que “para
los productos destinados a la transformación directa, no
se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a las trazas de
OMG autorizados que estén presentes en una proporción
no superior al 0,9% o a umbrales más bajos establecidos de
conformidad con el apartado 2 del artículo 30, a condición
de que la presencia de estas trazas de OMG sea accidental o técnicamente
inevitable”. Como complemento, se fija también un umbral
del 0,5% para los OMG que cuenten con una evaluación favorable
por parte de las autoridades internas, pero que no hayan recibido
todavía la autorización administrativa centralizada
de la Comunidad Europea;
- Obligaciones de registro de los OMG. Aparte del intercambio formal
de la información y de la conservación ulterior por
parte de cada responsable de la cadena de comercialización,
el principio de trazabilidad conlleva la obligación de la
apertura, mantenimiento y actualización de registros adecuados
como soporte de las informaciones recibidas en cada momento. Según
la normativa comunitaria, cada operador debe disponer, en este sentido,
de sistemas y procedimientos estandarizados que permitan conservar
la información facilitada. Además, establece el art.
9.3 del Reglamento (CE) nº 1830/2003, de 22 de Septiembre,
que “la Comisión velará porque, a escala comunitaria,
se cree un registro central en el que figuren todas las informaciones
disponibles relativas a la secuenciación, así como
el material de referencia relativo a los OMG que se pueden comercializar
en la Comunidad. [...]. El registro contendrá también,
en la medida en que esté disponible, información relativa
a los OMG que no estén autorizados en la Comunidad”.
Aparte de este Registro, los Estados miembros deberán establecer
registros para anotar la localización de cultivos de OMG
con vistas a su seguimiento en el medio ambiente.
- Obligación de suministro de información a la Administración
pública. Dentro de los deberes generales de colaboración
entre los empresarios y la Administración pública
de control, y para facilitar la tarea de inspección y seguimiento,
ha de incluirse la facilitación de la información
sobre la trazabilidad de los productos en cuya cadena de comercialización
se haya participado. Como señala el art. 54 de la Ley de
Bioseguridad, los titulares de las actividades reguladas en la misma
(utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización
de OMG) están obligados a prestar toda la colaboración
–necesaria, cabría precisar- a las autoridades competentes,
a fín de permitirles, entre otras potestades, la recogida
de información necesaria para el cumplimiento de su misión.
- Adopción de las medidas necesarias para impedir la presencia
accidental de OMG en otros productos. La normativa actual sobre
coexistencia de cultivos transgénicos y convencionales impone,
entre otras medidas de actuación, la evitación de
la contaminación accidental por los OMG liberados o comercializados.
El nuevo art. 26 bis de la Directiva 2001/18/CE establece que los
Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para
impedir la presencia accidental de OMG en otros productos, para
lo cual es necesario respetar las condiciones de trazabilidad exhaustiva
de todos los productos y organismos manipulados.
VI. Consideraciones finales
Las exigencias de trazabilidad han irrumpido con fuerza en el contexto
de seguridad de las operaciones con Organismos Modificados Genéticamente.
Sin embargo, la escasa experiencia en el tratamiento y aplicación
de las obligaciones exigidas por este principio en materia de bioseguridad
ha originado cierta confusión en los análisis sectoriales
que se han ocupado del mismo. Por encima de las definiciones “oficiales”
que aparecen en todas las normas, este principio tiene un contenido
preciso y una funcionalidad indiscutible, tal y como se ha puesto
de manifiesto en otros ámbitos con mayor desarrollo, como
es el caso de la normativa sobre seguridad y calidad de los productos
alimentarios.
Desde esta perspectiva se ha intentado elucidar el conjunto de caracteres
y requisitos que vienen a conformar hoy en día las exigencias
actuales de trazabilidad de alimentos y productos, incluídos
los transgénicos. Su desarrollo normativo y su observancia
por los responsables de las operaciones son ya necesidades ineludibles.
La protección de los consumidores y del propio mercado interior,
la garantía y fiabilidad de la identificación y etiquetado
de los OMG, suministrados conjunta o aisladamente, el fortalecimiento
de las potestades de control, vigilancia y seguimiento postcomercialización
de los poderes públicos internos y la propia consolidación
de una normativa en oscilante equilibrio durante los últimos
años exigen la implantación de normas homogéneas
y asequibles de rastreabilidad integral de los productos durante
todas fases de producción, transformación, distribución
y consumo. La tecnificación de los procesos alimentarios
actuales debe compensarse con la mayor transparencia y control de
sus fases y requerimientos. Y no es que los productos transgénicos
tengan una mayor cuota de peligrosidad intrínseca, o sean
más peligrosos que los llamados (eufemísticamente)
convencionales, sino que son producto, ciertamente sometido a los
mayores controles y sistemas de seguridad existentes, de una nueva
y emergente tecnología, una tecnología sobre las bases
mismas de la vida, de cualquier tipo de vida, en tanto estatuto
jurídico unitario. Su carácter paradigmático
y la escasa experiencia de muchas de sus aplicaciones actuales exige
actuar con prudencia, con cautela, valorando proporcionalmente las
medidas de gestión del riesgo a adoptar, y, garantizando,
en todo caso, la seguridad de los consumidores, la localización
e identificación de las distintas fases de los procesos de
comercialización y las medidas más adecuadas de reacción
o emergencia sanitaria.
Las obligaciones de trazabilidad constituyen un presupuesto instrumental
de la correcta aplicación de la regulación biotecnológica.
Contribuyen a garantizar la autenticidad del etiquetado, la confianza
de los consumidores en el ciclo integral de los productos puestos
en el mercado, las obligaciones de las Administraciones competentes
en materia de inspección, seguimiento, control continuado
y verificación del cumplimiento de los requisitos, las medidas
de reacción o cautela en supuestos de emergencia, etc. Sólo
un conocimiento global, documentado y público de la historia
de los productos puede asegurar la inocuidad máxima de los
mismos, su comercio transparente y fluído y la carga de responsabilidad
correspondiente a cada sujeto participante en los procesos de producción
y distribución (sistema de responsabilidad en cascada ).
Por todo ello parece necesario un mayor desarrollo de este principio
dentro de nuestro subsistema normativo sobre las prácticas
de ingeniería genética de microorganismos, vegetales
y animales y sobre la comercialización de alimentos, sustancias
y productos derivados o continentes de Organismos Modificados Genéticamente.
Un buen punto de partida puede ser la ya consolidada normativa,
comunitaria e interna, sobre seguridad, higiene y calidad de los
productos y alimentos, en donde el principio de trazabilidad constituye,
junto con los principios de precaución, transparencia y máxima
protección posible, uno de los pilares fundamentales de su
correcta aplicación. Las previsiones horizontales de esta
normativa sobre el contenido, las medidas y obligaciones incluídas
en su seno, los límites de su aplicabilidad específica,
y las consecuencias jurídicas derivadas de este principio
(además de las sanciones previstas en la regulación
biotecnológica por su incumplimiento) son perfectamente trasladables
al ámbito más específico de la biotecnología
agroalimentaria.
Como afirmó Bertrand Russell, el hombre no sólo aspira
el conocimiento, sino a la certidumbre. Pero el primero es, indiscutiblemente,
el presupuesto fundamental para ir despejando las dudas y los temores,
muchas veces infundados, en torno a los productos transgénicos.
El conocimiento de la “vida” de los productos no es
garantía de seguridad, ni aval de certidumbre, pero sí
antecedente necesario para una mejor comprensión ciudadana
y para una adecuada toma de decisiones por parte de los poderes
públicos, una ardua tarea de elección y de gestión
del riesgo que, al menos por ahora, parece seguir revestida por
el halo contemporáneo y omnipresente de la incerteza científico-técnica.
*Lorenzo Mellado Ruiz y Rosario Cañabate
Pozo (Profesor Titular de Derecho Administrativo y Prfa. Dra. Asociada
de Derecho Mercantil)
Universidad de Almería