LA LEY DE RIEGO CON DESTINO AGRARIO
EN URUGUAY
(ley 16.858, del 03 de setiembre de 1997).
* Leandro Scirgalea
Introducción.-
Al aprobarse el primer Código Rural uruguayo, hacia 1875,
entraron en vigencia un conjunto de normas que regularon el uso
del agua con destino al riego agrario; conjunto normativo que sobrevivió
la derogación de dicho Código en 1942, hasta que en
1979 el actual Código de Aguas las deroga expresamente, quedando
un vacío legal hasta que en 1997 se promulga la presente
ley 16.858.-
Además de la referida ley (ver Anexo),
al riego agrario le es aplicable el Código de Aguas (de 1979)
en cuanto a la dominialidad de las aguas públicas, fiscales
y privadas, sus usos comunes y privativos, y servidumbres, entre
otras más específicas; el Dect.- Ley 15.239 de Conservación
de Suelos y Aguas (de 1981); y la Ley 16.466.- Es la normativa vigente
en Uruguay que regula el acceso, la utilización y la conservación
del agua, para asegurar que cada productor agrario le de un uso
agrícola debido en la medida de sus necesidades; y para ello
también regula y favorece las obras hidráulicas para
facilitar un sistema material de regadío (1).- El agua es
un factor primordial en la producción agraria, y por ello
es necesario que tanto el derecho agrario como todo el derecho positivo
le dirijan una especial atención en su conservación
y utilización (2).-
Desarrollo de su regulación.-
Concretamente, la ley regula el acceso al agua de dominio público
para dicha actividad, indicando que títulos deben de obtenerse
para acceder a la misma, la transferencia de la misma, y sobre su
aprovechamiento y uso.- También, brinda la posibilidad de
organizarse: ya sea para la extracción y distribución
del agua y/o para realizar obras hidráulicas, creando la
figura jurídica de la "Sociedad Agraria de Riego".-
Y de igual forma, para el manejo del agua en una región o
cuenca, crea las "Juntas Regionales Asesoras en Riego",
y en el ámbito nacional la "Comisión Asesora
en Riego".-
Le reconoce (art. 1) al productor rural su derecho a utilizar los
recursos hídricos de los que pueda acceder legítimamente,
usándolos con dos limitantes: sin degradar los recursos naturales,
sin perjudicar a los terceros, y (art. 2) ajustándose a las
normas técnicas de uso del agua para riego que establezca
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.-
El acceso al agua de dominio público (art.
3) puede lograrse por medio de una concesión o de un permiso.-
Para la obtención de una concesión (art. 4), alcanza
con que el solicitante reúna tres requisitos: derecho sobre
el suelo que ocupen las obras hidráulicas, plan de uso de
suelos y aguas aprobado, y que en el lugar exista agua disponible
para su plan; no exigiendo requisito personal alguno respecto del
solicitante, como ser el de productor rural.- Para el permiso (art.
8), es suficiente que el solicitante cumpla con presentar un plan
de uso de suelos y aguas aprobado.- Permitiéndose que cualquiera
de ellos pueda ser cedido (arts. 7 y 9), exigiéndole al cesionario
el cumplimiento del plan de uso de suelos y aguas; haciendo la salvedad
que el aporte de agua en un contrato asociativo (art. 10) no significará
la cesión de la concesión o el permiso.-
Contrato de suministro de agua.-
Para proporcionar o entregar agua con destino a riego agrario, se
crea un tipo contractual nominándolo "contrato de suministro
de agua" (incs. 1 y 2 del art. 11), por el cual el que la posee
para suministrársela a otra persona debe de celebrar un contrato
escrito bajo pena de nulidad y sanción económica (del
art. 26).- Consideramos que el tipo contractual creado es de aplicación
general: siempre que se suministre agua sea pública, fiscal
o privada, y no solo cuando sea agua del dominio público.-
Igual previsión formal debe de cumplirse
para las relaciones sociales internas entre los socios: para la
distribución y el suministro del agua entre ellos.-
Sociedades Agrarias de Riego.-
Mas allá de que cada productor individualmente pueda accede
al agua y a su aprovechamiento y uso, expresamente la ley prevé
la organización de los concesionarios o permisarios entre
ellos (sean éstos productores agrarios o no) o con productores
"rurales": en las "Sociedades Agrarias de Riego",
creándose así por primera vez en Uruguay este tipo
societario.- Tiene como antecedentes más relevantes en Uruguay
a las "Comunidades de Regantes" (arts. 616 a 626 del Código
Rural de 1875) y a las "Simples Agrupaciones accidentales de
Vecinos" (art. 73 del Código Rural de 1942 vigente).-
La Comunidad de Regantes creada en 1875 estuvo vigente aproximadamente
cien años hasta que en 1979 entró en vigencia el actual
Código de Aguas que las derogó, para recién
luego de 18 años -en 1997- se creó el tipo asociativo
vigente.-
El actual marco normativo de las mismas lo componen
sus ocho artículos contenidos en esta Ley, y supletoriamente
-y solo en lo pertinente- los artículos que regulan a las
Sociedades Civiles (arts. 1875 a 1937) del Código Civil uruguayo.-
Así la ley dota al productor agrario de un instrumento jurídico
para el desarrollo del riego en la actividad agraria; estableciendo
un marco mínimo para la formación y desenvolvimiento
de las mismas.- Una idea rectora en la ley es contemplar a la organización
de riego multipredial, sistema en el que varios productores aprovechan
el agua: que ya existía, o que por medio de obras hidraúlicas
la puedan captar (sea subterránea, superficial, o fluvial),
y también a ellos les facilita el acceso a tecnologías
de riego que antes no les era posible.-
El objeto (art. 13) es facilitar a los socios
el agua para sus propias actividades agrarias o suministrárselas
a terceros productores rurales, y para el mejor logro de dicho fin
también se prevé que realice los medios que lo permitan:
la construcción de obras hidráulicas.- En el caso
del primer objeto contemplado, la distribución y suministro
del agua entre los socios, debe de establecérselo por escrito
(inc. 3 del art. 11), bajo pena de nulidad; encontrando así
previsto el llamado 'Estatuto de Riego'.- Taxativamente, el objeto
solo puede referirse a: -uso del agua (ej.: vuelco sobre la siembra),
-manejo del agua (ej.: distribuirla en el espacio y tiempo sobre
toda el área sembrada), -aprovechamiento del agua (ej: obtención
de permisos, concesiones, u otros derechos; su extracción
desde el lugar físico en que se encuentra), y/o -realización
de obras hidráulicas (ej.: tanto la construcción,
mantenimiento, operación, etc.; ya sea sistemas de captación
superficial, subterráneo o fluvial, o realizar el riego por
superficie o presurizado).-
Vemos así, que el objeto de dichas sociedades
no es una actividad en la que se desarrolle un ciclo biológico,
sino que solo desarrolla una actividad en la que se usa, maneja
y aprovecha un recurso natural, aunque imprescindible para el cuidado
y desarrollo del ciclo biológico.- Ante lo cual nos preguntamos:
¿si el uso, manejo y aprovechamiento del agua para riego,
es o no una actividad agraria?.- Podríamos considerarla como
actividad agraria por conexión, pero si no hubiera alguna
actividad agraria principal no se daría tal conexión,
y por lo tanto la sociedad no realizaría un objeto agrario,
sino que estaríamos frente a una sociedad agraria formalmente
pero no en cuanto a su objeto.-
A pesar de la regulación y creación
societaria realizada, el cumplimiento del referido objeto no quedó
legalmente limitado a las Sociedades Agrarias de Riego, sino que
también puede ser desarrollado por medio de sociedades civiles
o comerciales (art. 12).-
Sus miembros (art. 12) deben ser: "productores rurales"
-ya sean personas físicas o personas jurídicas, indistintamente-,
y/o "titulares" de derechos de uso de agua para riego;
siendo los únicos que pueden asociarse bajo el mencionado
tipo social.-
La constitución (art. 14) debe ser por
escrito: sea privado o público.- No es suficiente el simple
acuerdo de voluntades para conformar una Sociedad Agraria de Riego,
sino que la ley sujeta a dicho acuerdo de voluntades a la observancia
de una formalidad especial: la escritura, ya que sin ella no existe
ninguna de dichas sociedades.- El contrato social debe de contener
determinados elementos necesarios mínimos (art. 14), que
son: -identificación de los socios, y al no haberse establecido
la cantidad requerida puede ser constituida por dos personas; -la
voluntad de constituirla y su objeto específico; -debe incluirse
su denominación, compuesta por su propio nombre y preceptivamente
y de forma completa con la expresión "Sociedad Agraria
de Riego"; -el plazo no está condicionado, pero si nada
se dijera deberá regirse por el art. 1887 Código Civil
"... contraída por toda la vida de los socios ...";
-el monto del capital social, y los aportes de capital de cada socio;
y -las condiciones de ingreso y egreso de los socios, aspectos que
la ley no reguló pero que exige que los contratos prevean
al respecto.- Dentro de las situaciones de egreso, podríamos
considerar a aquellas situaciones que la generarían: como
el no pago de su cuota, situación de incumplimiento a la
que por expresa previsión legal no se la puede sancionar
con la privación del agua, la única forma de hacerlo
es expulsando al socio de la sociedad y como consecuencia al perder
la calidad de socios se le priva (inc. 3 - art. 14).-
Respecto a la formación de la voluntad
social, se formará de acuerdo a lo establecido en el contrato
social o en su caso se votará a prorrata de los capitales
aportados por cada socio (art. 14 - inc. 2).- En cuanto a la deliberación
social, podrán conformarse los órganos que se estimen
del caso (asamblea, junta, etc.); estableciéndose el órgano
respectivo para la exteriorización de la voluntad social.-
En cuanto a la responsabilidad individual de los
socios, es de responsabilidad limitada al aporte (art. 15 - inc.
3); excepto en el caso de que comenzara a actuar sin haberse inscripto
y obtenido la personería jurídica, en donde los socios
son responsables directamente.-
Para la obtención de la personalidad jurídica,
es preceptiva la inscripción del contrato social en el registro
llevado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(art. 15).- Atribución de competencia totalmente criticable,
ya que si en Uruguay existe una autoridad especializada técnica
- administrativa y normativamente en registración, la ley
no debiera haber dispuesto que tal inscripción sea efectuada
en otro organismo público, que no posee tal especialización.-
La inscripción tiene dos importantes consecuencias jurídicas:
podrá actuar como tal, y obtendrá su personería
jurídica, y la que se retrotraerá a la fecha de su
constitución.- Mientras el contrato social no sea inscripto,
para lo cual no se establece plazo alguno, la Sociedad Agraria de
Riego únicamente puede realizar los trámites relativos
a su formación, pero no puede actuar como tal; si ello ocurriera
todo acto que se realizara por su intermedio será imputado
directamente a sus socios, de tales actos serían ellos los
legalmente responsables (art. 16 - inc. 2).- La actuación
de ella antes de su inscripción, sería una contravención
a obligaciones impuestas por la Ley de Riego, y pasibles de las
sanciones previstas por la misma e impuestas por el Ministerio (art.
26).- De la misma forma que se inscribe su constitución,
debería inscribirse todas las modificaciones y hasta su disolución,
aunque ello no ha sido previsto ni tenemos regulación en
la norma integradora.-
Los libros que deben llevarse por estas Sociedades,
serán los establecidos por la reglamentación, pero
hasta la fecha no ha salido ninguna reglamentación al respecto
y por lo tanto no hay previsto ningún Libro.- Consideramos
que si se fuera a establecer algún Libro, evidentemente que
deberían de estar relacionado a su propia actividad: del
contralor del agua, de su pago, de los turnos de riego de cada uno
de los socios, etc., o sea para llevar una contabilidad hídrica
interna de la Sociedad.- El único libro que surge expresamente
previsto: es el Libro de Fallos para el caso de que en el Contrato
se regulara un jurado (art.18).-
La ley prevé la conformación de
un Jurado dentro de las sociedades, determinando: sus miembros,
la competencia, las penalidades, los procedimientos de resolución
de conflictos y el disciplinario, las formalidades (art. 17 y 18).-
Si la regulación existente para las Sociedades
Agrarias de Riego no preveen situaciones que surjan, a los efectos
de su integración la misma nos envía a los artículos
que refieren a las “Sociedades Civiles” en el Código
Civil uruguayo, y solo en cuanto sean pertinentes.- Por lo tanto,
en aspectos no previstos, como: aporte de capital, ganancias, pérdidas,
acciones de terceros, votos, prohibiciones, administración,
obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros,
disolución, deberemos integrarla con lo regulado en dicho
Código.-
Obras hidráulicas.-
En cuanto a las obras hidráulicas, ellas enunciativamente
son las siguientes (art. 20): sistemas de extracción de agua
desde cualquier fuente, represamientos que capten aguas de escurrimiento
superficial, sistemas de conducción de aguas hasta el cultivo,
depósitos artificiales con fines de almacenamiento del agua,
y toda otra obra de captación de agua para riego agrario.-
Podrán realizar a las mimas tanto personas privadas como
también el Estado (art. 21 y 22); y para realizarlas deben
previamente aprobarse (art. 21): el "proyecto de obra",
el "derecho al uso del agua", el "Plan de uso y manejo
de suelos y aguas", y cuando corresponda también una
"autorización ambiental".- Ante un eventual incumplimiento
de lo requisitos indicados para su construcción, además
de las sanciones previstas en la ley también la administración
-previa solicitud judicial- podrá demoler las obras hidráulicas
en infracción y por cuenta del infractor (inc. 2 del art.
21).- En caso de que las obras hidráulicas sean ejecutadas
por el Estado, la presente ley ya ha dejado establecido la necesaria
declaratoria previa de 'utilidad pública' para proceder a
la expropiación de los inmuebles que fueren necesarios para
tal fin (art. 24).-
Juntas Regionales.-
Para que en el manejo del agua en una región o cuenca sea
participado por los interesados, la ley organiza dos órganos
colectivos las llamadas "Juntas Regionales Asesoras en Riego";
y a nivel nacional la "Comisión Asesora en Riego".-
Las "Juntas" se integran (art. 29) con seis miembros como
mínimo, inscriptos en el registro de regantes (creado por
la presente ley) todos honorarios, y de ellos como mínimo
2 deben ser regantes de la región o cuenca; consideramos
que en esta integración se encontraran representadas todas
las modalidades de captación: regantes con represa, regantes
de toma, y regantes de pozo.- Contando ellas con cometidos especificados
enunciativamente: la distribución del agua en períodos
deficitarios, opinar sobre nuevas solicitudes de extracción
de agua, adoptar medidas para aumentar la disponibilidad de los
caudales, colaborar en la organización y actualización
del catastro de obras hidráulicas, cuidar el uso de las mismas
y denunciar su abuso, asesorar respecto de turnos para la captación
de aguas públicas para riego, etc..- La "Comisión"
se integra (art. 27) con cinco miembros, y con cometidos taxativamente
determinados de asesoramiento y coordinación en todo el país
(art. 28).-
Conclusiones.-
Como conclusión, los aspectos siguientes.- Con la presente
ley existe en Uruguay un marco mínimo que regula el uso del
agua en la agricultura, y organiza la existencia de ámbitos
por regiones o cuencas en los cuales se reunan los interasados en
la actividad a efectos de tomar directa participación en
las decisiones que inciden en el uso para riego del factor agua
y su gestión; recogiendo por primera vez a las cuencas como
ámbitos a regular y controlar.- La referida ley es un instrumento
jurídico que en el derecho agrario uruguayo no se limita
a reproducir la realidad sino que procura promover el asociacionsimo
con una nueva forma disponible para facilitar el desarrollo agrario
(3), e impulsa en el mismo el afianzamiento del instituto de la
agricultura de grupo (4).- Con el asociacionismo que es facilitado
por el derecho agrario por intermdeio de esta ley, se busca incentivar
emprendimientos hídricos que permitan el desarrollo de las
actividades agrarias beneficiadas; siendo este un asociasionismo
parcial, ya que los productores realizan conjuntamente solo un aspecto
de su explotación, y horizontal o vertical según la
procedencia de los socios (5).- Haquedado pendiente de regulación
el drenaje de las aguas, realidad que el legislador la postergó
para regularla en otra norma; sin perjuicio de que podría
controlarse técnicamente -por vía administrativa-
su previsión y manejo en el "plan de uso y manejo de
suelos y aguas".-
Notas bibliográficas.-
(1)cf.: GELSI BIDART, Adolfo - "La protección de las
tierras agrícolas y del agua", en 'Estudio del Derecho
Agrario', Vol. 4 - 'Derecho Agrario y Ambiente', pág. 239,
Ed. FCU, Montevideo/Uy, 1994.-
(2) cf.: BREBBIA, Fernando - "Derecho Agrario, Recursos naturales
y Medio ambiente rural", en 'VI Congreso Internacional de Derecho
Agrario, de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente Rural' -
Rosario/Argentina/1994, pág. 10, Ed. Sec.dePosg.yS.T. - Fad.
de Cs.Jcas. - UNL/SantaFé/Ar - 1995.-
(3)cf.: GELSI BIDART, Adolfo - "Agricultura asociativa en el
derecho de la R. O. del Uruguay" (El ppio. asociativo), en
'Estudio del Derecho Agrario', Vol.2, págs.45-63y67, Ed.Acali,
Mdeo./Uy, 1978.-
(4)cf.: CARROZZA, Antonio - "La Agricultura de Grupo",
en 'Teoría general e institutos de derecho agrario' de A.
Carrozza y R. Zeledón Zeledón, pág. 225 y sigs.,
Ed. Astrea, Buenos Aires/Ar, 1990.-
(5)cf.: MALANOS, Nancy - "Agricultura asociativa y Recursos
naturales", en 'VI Congreso Internacional de Derecho Agrario,
de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente Rural' - Rosario
- Argentina - 1994, pág. 260, Ed. Sec. de Posg. y S.T. -
Fad. de Cs. Jcas. - UNL - Santa Fé - 1995).
*Leandro SCIRGALEA (lscirgalea@adinet.com.uy)
Abogado - estudiante en la Especialización en
Der. Agrario - Fad. de Cs.Jas./UNL - SF/Argentina
ANEXO.-
LEY DE RIEGO CON DESTINO AGRARIO - Ley Nº 16.858 (del 3 de
setiembre de 1997).
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. (Declaración de interés general).-
Declárase de interés general el riego con destino
agrario, sin perjuicio de los otros usos legítimos.
Todo productor rural tiene el derecho de utilizar los recursos hídricos
de los que pueda disponer legalmente, para desarrollar su actividad,
sin degradar los recursos naturales, ni perjudicar a terceros.
En todo lo no previsto expresamente se aplicarán las disposiciones
del Código de Aguas y del Decreto-Ley N° 15.239, de 23
de diciembre de 1981, y sin perjuicio de lo establecido por la Ley
N° 16.466, de 19 de enero de 1994.
Artículo 2. (Normas técnicas).- El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca establecerá normas técnicas sobre
el uso del agua para riego, a las que se deberán ajustar
los usuarios.
CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO
PUBLICO
CON DESTINO AGRARIO.
Artículo 3. (Otorgamiento).- El uso privativo de las aguas
de dominio público con destino a riego podrá ser otorgado
por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, mediante concesión o permiso.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá
autorizar al concesionario o permisiario a suministrar a terceros
agua con destino a riego agrario.
Las infracciones a lo dispuesto precedentemente se sancionarán
de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la presente
ley.
Artículo 4. (Requisitos para el otorgamiento de concesiones).-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 176 del Código
de Aguas, las concesiones podrán ser otorgadas cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
1)Que exista agua disponible en cantidad y en calidad, acorde con
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
2)Que el solicitante cuente con un plan de uso de suelos y aguas
aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
de acuerdo con lo que disponga la reglamentación de la presente
ley.
3)Que el solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad,
usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras hidráulicas
o sean afectados por ellas.
Artículo 5. (Concesión condicionada).- Se podrá
otorgar una concesión sin acreditar la titularidad de los
derechos mencionados en el inciso final del artículo anterior,
al solo efecto de gestionar la imposición de las servidumbres
que correspondan.
Artículo 6. (Caducidad de la concesión).- Sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 173 del Código de
Aguas, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá
declarar la caducidad de la concesión de uso de agua para
riego, sin derecho del concesionario a indemnización, cuando
incurriere en incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos
y aguas, a juicio del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.
La caducidad prevista en este Artículo será sin perjuicio
de las sanciones que correspondan al infractor por el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 7. (Cesión de la concesión).- Además
de los requisitos previstos en los artículos 170 y 171 del
Código de Aguas, para efectuar la cesión de una concesión
de uso privativo de agua para riego, el cesionario deberá
contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas aprobado previamente
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Toda
cesión que no cumpla con los requisitos establecidos en este
artículo, será nula de pleno derecho y podrá
dar lugar a la caducidad de la concesión.
Artículo 8. (Requisitos para el permiso).- El permiso de
riego podrá ser otorgado para utilizaciones de carácter
transitorio y en aquellos casos en que no se posea la totalidad
de los requisitos para la concesión, debiendo cumplirse con
lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 4º de la
presente ley.
Artículo 9. (Cesión del permiso).- Durante el plazo
de vigencia del permiso de riego éste podrá ser cedido
por escrito con autorización de la autoridad competente y
de acuerdo con la reglamentación. A esos efectos el concesionario
deberá contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas
aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Toda cesión que no cumpla con los requisitos anteriores será
nula de pleno derecho y podrá dar lugar a la revocación
del permiso.
Artículo 10. No se entenderá que existe cesión
del permiso o de la concesión, cuando el titular de los mismos
realice contratos asociativos de cultivo en los cuales se utiliza
el riego y se reparte el producido de la cosecha.
Artículo 11. (Contratos de suministro de agua).- Todo contrato
en virtud del cual una parte se obliga a suministrar agua para riego,
cualquier fuere su naturaleza, deberá otorgarse por escrito
so pena de nulidad.
Quien suministrare agua con destino a riego sin contrato escrito,
no obstante la nulidad del mismo, será sancionado conforme
a lo dispuesto por el artículo 26 de la presente ley.
La distribución y el suministro de agua entre los miembros
de una asociación o sociedad agraria de riego a la cual pertenecen,
cuando así correspondiere por su naturaleza social, deberán
efectuarse entre cada miembro y la entidad por escrito, so pena
de nulidad.
CAPITULO III - DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE RIEGO.
Artículo 12. (Sociedades Agrarias de Riego).- Sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación civil y comercial vigente,
los productores rurales, sean personas físicas o jurídicas,
interesados en el uso de agua para riego podrán asociarse
bajo las disposiciones de la presente ley, para obtener permisos,
concesiones u otros derechos que les otorguen directa o indirectamente
el uso del agua para riego.
Del mismo modo, podrán hacerlo entre sí los titulares
de permisos, concesiones u otros derechos que otroguen directa o
indirectamente el uso de agua para riego, o éstos con los
productores referidos en el inciso anterior.
Artículo 13. (Objeto).- Las Sociedades Agrarias de Riego
no podrán integrar a su objeto otro u otros que no refieran
a los exclusivos efectos del uso, manejo y aprovechamiento del agua
conforme a las disposiciones de la presente ley y del Decreto-Ley
N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981. Se encuentra comprendido
en dicho objeto la realización de obras hidráulicas
de aprovechamiento en común o individual de sus miembros
o para servicios a terceros.
Artículo 14. (Constitución y administración
de la sociedad).- Las Sociedades Agrarias de Riego se constituirán
por contrato escrito en el cual se expresará el nombre de
los socios, el monto del capital social y el aporte de capital que
corresponde a cada socio, el plazo, el objeto social, la denominación,
la cual incluirá de manera expresa su naturaleza de "Sociedad
Agraria de Riego" y las condiciones de ingreso y egreso de
los miembros y de la disolución de la sociedad. Igualmente
harán indicación de los permisos o concesiones de
cada socio cuando corresponda.
Salvo pacto en contrario, la votación se efectuará
a prorrata de los capitales de los socios.
En ningún caso podrá la sociedad privar a sus miembros,
por vía de sanción, del uso de agua para riego, mientras
mantengan dicha calidad.
Artículo 15. (Personalidad jurídica).- El contrato
social deberá inscribirse en el registro que a este fin llevará
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Obtenida la
referida inscripción, tendrá personalidad jurídica
desde el momento de su constitución.
Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno
imputable a la sociedad, salvo los de trámite relativos a
su formación.
La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será
siempre limitada al monto de sus respectivos aportes.
Artículo 16. (Libros).- Las Sociedades Agrarias de Riego
deberán llevar libros rubricados por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 17. (Atribuciones del Jurado).- El contrato social
podrá prever la existencia de un Jurado uni o pluripersonal.
Serán competencias del Jurado:
A) Conocer todas las cuestiones de hecho que sobre riego se susciten
entre los miembros.
B)Imponer a los infractores del estatuto, contrato social, reglamentos
y ordenanzas dictadas por la entidad, los correctivos y sanciones
a que haya lugar con arreglo a los mismos.
Artículo 18. (Procedimiento).- El procedimiento del Jurado
será público y verbal,en la forma que determine el
contrato social.
Sus fallos se consignarán en un libro con expresión
de los hechos y del derecho en que se funden.
Artículo 19. (Legislación supletoria).- En todo lo
no previsto en la presente ley respecto a las Sociedades Agrarias
de Riego, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones
del Título VI del Libro IV Parte II del Código Civil.
No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de sus miembros no
provocará la disolución de las mismas.
No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918
del Código Civil ni las disposiciones de la Ley N° 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
CAPITULO IV - DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 20. (Definición).- Se entenderán por
obras hidráulicas para riego con fines agrarios las siguientes:
- Los sistemas de extracción de agua desde cualquier fuente.
- Los represamientos que capten aguas de escurrimiento superficial,
comprendiendo el área
inundada.
- Los sistemas de conducción de las aguas hasta el cultivo.
- Los depósitos artificiales con fines de almacenamiento
de agua para riego.
- Toda otra obra de captación de aguas con fines de riego
agrario.
Artículo 21. (Construcción).- Toda
construcción de obras hidráulicas con fines de riego
requerirá la aprobación del proyecto de obra y derecho
al uso del agua por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
del plan de uso y manejo de suelos y aguas por parte del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la autorización
ambiental previa, cuando corresponda, por parte del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en la forma
y condiciones que determine la reglamentación. Dicha reglamentación
creará los mecanismos y los procedimientos administrativos
necesarios para la aprobación conjunta porparte de los organismos
citados.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente,
facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
en caso de contravención a lo dispuesto precedentemente,
para solicitar judicialmente la demolición de las obras a
cargo del infractor, siguiéndose a esos efectos el procedimiento
previsto en el artículo 346 del Código General del
Proceso, sin perjuicio de las multas que pudiere imponer en vía
administrativa al amparo de lo dispuesto por el artículo
26 de la presente ley y de la acción penal cuando corresponda.
Artículo 22. (Precio).- Los usuarios de las obras hidráulicas
que el Estado ejecute deberán abonar un precio, que fijará
el Poder Ejecutivo, en función de los correspondientes gastos
de explotación, conservación y administración.
De producirse la transferencia del dominio de una propiedad beneficiada
por obras ejecutadas por el Estado, el nuevo titular será
solidariamente responsable por las deudas emergentes del uso de
las mismas existentes al día de la transferencia.
Los Gobiernos Departamentales que efectúen obras hidráulicas
gozarán de las mismas potestades y beneficios otorgados en
el presente artículo al Poder Ejecutivo. En lo que corresponda
será de aplicación el Decreto-Ley N° 15.637, de
28 de setiembre de 1984.
CAPITULO V - DE LA PROMOCION DEL RIEGO.
Artículo 23. (Beneficios promocionales).- El Poder Ejecutivo
podrá conceder los beneficios promocionales previstos en
el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, modificativos
y concordantes, en favor de las obras hidráulicas que se
construyan a partir de la vigencia de la presente ley.
El proyecto, se presentará ante la Comisión Honoraria
Asesora en Riego, la cual, previa opinión de cada Ministerio
que la integra, se expedirá proponiendo las medidas promocionales
que se entiendan justificadas.
CAPITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 24. (Expropiaciones).- Se declara de utilidad pública
la expropiación de los inmuebles necesarios para la ejecución
de obras hidráulicas, cuando estén a cargo del Estado,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Constitución
de la República.
Artículo 25. (Servidumbre).- Extiéndense a todas las
servidumbres que se demanden con destino a riego las disposiciones
establecidas para la servidumbre de acueducto en los artículos
83, 85, 86, 88, 95, 96, y 88 a 102 del Código de Aguas.
Las servidumbres de apoyo de presa que se constituyen con fines
de riego se extienden aun a los predios no ribereños.
Artículo 26. (Sanciones).- La contravención a las
obligaciones impuestas por la presente ley y por el Decreto-Ley
N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981, facultarán a los
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca o de Transporte
y Obras Públicas, según corresponda, a imponer multas
que se graduarán según la gravedad de la infracción
y los antecedentes del infractor entre un mínimo de 10 UR
(diez unidades reajustables) y un máximo de 10.000 UR (diez
mil unidades reajustables).
CAPITULO VII - COMISION ASESORA EN RIEGO.
Artículo 27. (Integración y funcionamiento).- Créase
una Comisión Honoraria Asesora en Riego integrada por un
delegado titular y un alterno de cada uno de los siguientes organismos:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá,
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de
Economía y Finanzas y Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, y dos delegados propuestos por las
entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 28. (Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora
en Riego tendrá los siguientes cometidos:
A)Asesorar al Poder Ejecutivo en la concesión de los beneficios
promocionales y en la fijación de tarifas a que refieren
respectivamente los artículos 23 y 22 de la presente ley.
B)Asesorar al Poder Ejecutivo, a su solicitud, en temas referentes
a la ejecución y explotación de obras hidráulicas
de riego.
C)Coordinar las acciones de los distintos organismos competentes
en la materia a la que refiere la presente ley en la forma que establezca
la reglamentación.
CAPITULO VIII - JUNTAS REGIONALES ASESORAS DE RIEGO.
Artículo 29.- Créanse las Juntas Regionales Asesoras
de Riego que se integrarán con un representante del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá;
un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, que oficiará como secretario; dos representantes
como mínimo de los regantes de la zona que deberán
estar inscriptos en el padrón confeccionado a tales efectos,
que serán fijados en función de las características
propias de cada región o cuenca hidrográfica; dos
representantes como mínimo de los propietarios de la zona,
que serán designados por las comisiones o sociedades de fomento
rural que las agrupen.
Artículo 30.- Las Juntas Regionales Asesoras de Riego tendrán
los siguientes cometidos principales:
A)Coordinar con los usuarios la distribución equitativa de
las aguas disponibles en los períodos deficitarios.
B)Emitir opinión sobre nuevas solicitudes de concesiones
o permisos de extracción de agua.
C)Asesorar sobre obras y medidas a adoptar por la autoridad y por
los regantes, para incrementar la disponibilidad de caudales destinados
al regadío y promover su mejor aprovechamiento.
D)Colaborar con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
en la organización y permanente actualización de un
catastro de obras hidráulicas situadas en la zona de su competencia.
E)Vigilar el uso de las obras hidráulicas en el área
de su competencia y, en su caso, denunciar al Ministerio de Transporte
y Obras Públicas toda violación de las normas que
rigen su aprovechamiento.
F)Asesorar sobre el eventual establecimiento de turnos para la captación
de aguas públicas para riego.
G)Aquellos otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo vinculados
con su especialización técnica.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma
de selección de los miembros de las Juntas Regionales Asesoras
de Riego y los procedimientos administrativos del funcionamiento
de las mismas.