EL PROCESO AGRARIO MEXICANO FRENTE AL MODELO NEOLIBERAL
EFRAIN DE JESUS GUTIERREZ VELAZQUEZ
INTRODUCCIÓN
La presente investigación jurídica es con el firme
propósito de exponer ante la comunidad internacional una
preocupación personal en torno a los procesos jurisdiccionales
agrarios de mi país.
Dicha investigación está centrada en un tema vigente
que tras arrastrase por varios lustros aún siguen teniendo
sus repercusiones en la ciencia jurídica.
La línea de investigación gira en torno a la agrariedad
mexicana, pero desde la perspectiva de los derechos subjetivos de
aquellos individuos sujetos al régimen de la tenencia de
la tierra, que se ha dado por denominar como la propiedad social.
Estudiar y reflexionar en torno a la propiedad social mexicana desde
la cosmovisión de la tutela constitucional, a través
de las Garantías Sociales, es hablar también no sólo
de su creación o existencia, sino de las formas o mecanismos
jurídicos mediante los cuales el Estado atendiendo a su responsabilidad
social, debe implementar a efecto de dar mantenimiento al verdadero
respeto de dicha tutela, mediante derechos subjetivos y órganos
públicos jurisdiccionales que los sustancien.
El ejercicio de tales derechos subjetivos desencadena la reacción
del Estado, a través de sus órganos administradores
de justicia que su actuar jurisdiccional debe estar apegado, sin
lugar a dudas, a la legalidad y a su vez ésta debe estar
apegada a los principios y valores rectores de la Teoría
General del Proceso, que de forma vanguardista estén emergiendo,
a través de la generación del conocimiento jurídico.
Sin embargo no siempre lo establecido en la norma jurídica
o en el Derecho es lo que se acata. Haciendo un análisis
económico – político de la Nación vamos
a hacer de nuestro conocimiento los múltiples factores reales
del poder que intervienen directamente o indirectamente en las decisiones
legislativas y jurisdiccionales del país.
Tales grupos ideológicos del poder han influido enormemente
en la vida jurídica nacional, para el caso concreto de esta
investigación, es menester no dejar de mencionar las decisiones
tomadas por el poder ejecutivo y legislativo en turno, a la suscrición
del Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLCAN).
En donde se reflejó de manera gigantesca la manipulación
de intereses autónomos de ciertos grupos económicos
extranjeros y nacionales por establecer, no sólo una acuerdo
de comercio internacional, sino medidas legislativas reformatorias
de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias. De
entre las que podemos citar la reforma estructural al artículo
27 constitucional y la abrogación de la Ley Federal de la
Reforma Agraria, para dar origen a la vigente Ley Agraria.
La referida reforma tenía y aún mantiene la firme
intención de erradicar el régimen dela tenencia de
la tierra de la propiedad social, para dar lugar al cambio de propiedad
social a privada. Es decir, lo que se ha dado por denominar”La
privatización del ejido en México”, un proyecto
cocinado por diversos grupos empresariales nacionales y trasnacionales
que tienen como objeto el acaparamiento mediato de las tierras y
aguas nacionales, bajo el marco del modelo económico neoliberal.
Son variadas las medidas emprendidas para llevar a buen término
este proyecto. Cuyos medios son sujetos irresistiblemente, a la
investigación jurídica, pues la estrategia neoliberal
del neolatifundismo, está basada en tácticas jurídico
– legislativas y jurídico – jurisdiccionales.
Por tal razón quise abordar en esta investigación
jurídica, ya de manera concreta, lo relacionado a la justicia
agraria, después de las reformas constitucionales agrarias
realizadas por la Legislatura Federal en turno del Presidente de
la República, el Lic. Carlos Salinas De Gortari. Específicamente
el estudio está enfocado al proceso jurisdiccional agrario,
en este marco económico y de manera especial al ofrecimiento,
admisión, desahogo y valoración de las pruebas, en
relación a la supletoriedad surgida del cuerpo de leyes adjetivo
civil. Trato a lo largo de los diferentes Títulos y Capítulos
de este trabajo, de reflexionar acerca de la diferenciación
doctrinaria entre el proceso agrario y el civil, y de cómo
este último en muchas ocasiones riñe con el sentido
y alcance de aquel. Pero que ello no es producto de la ocurrencia
o de la casualidad, que ello es producto de un plan fríamente
calculado por los grupos ya referidos, no sólo para terminar
con el Derecho Agrario Revolucionario de México, sino para
erradicar ramas nuevas de estudio e investigación como el
Derecho Procesal Agrario Mexicano, que les es incomodo para llevar
a buen término sus proyectos económicos en la patria.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I GENERALIDADES
1.- DERECHO PROCESAL..................................................................................................
5
2.- DERECHO AGRARIO Y DERECHO CIVIL ...............................................................
6
3.- TEORIA TRICOTOMICA DEL DERECHO .................................................................
8
4.- DERECHO PROCESAL AGRARIO Y CIVIL...............................................................
8
CAPITULO II PROCESO AGRARIO Y NEOLIBERALISMO
Comentarios previos ...........................................................................................................
10
1.- PRINCIPIO DE ORALIDAD.........................................................................................
11
2.- EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ...............................................................................
12
3.- PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN.....................................................................
12
4.- PRINCIPIO INQUISITIVO Y AMPLIOS PODERES DEL MAGISTRADO...............12
5.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD......................................................................................
13
6.- PRINCIPIO DE DEFENSA MATERIAL Y VERDAD MATERIAL...........................
13
7.- PRINCIPIO DE APRECIACIÓN PROBATORIA........................................................
14
8.- EL PROCESO JURISDICCIONAL AGRARIO MEXICANO FRENTE AL MODELO
NEOLIBERAL ..................................................................................................................
16
CONCLUSIONES...............................................................................................................
19
PROPUESTAS.....................................................................................................................
20
BIBLIOGRAFÍA..................................................................................................................
21
1.- DERECHO PROCESAL
Citando a Vizcarra Dávalos, la Teoría General del
Proceso “es la parte general de la ciencia del derecho procesal
que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones,
que son comunes a todo proceso jurisdiccional( jurisdicción,
competencia, acción, excepción, pruebas, etc.)”
y que estudiaremos en los capítulos posteriores. Por otro
lado el Mtro. Ovalle apunta que la Teoría General del Proceso
“ es la parte general de la ciencia del derecho procesal que
se ocupa del estudio, los conceptos y principios e instituciones
que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales”
.
Y diferente a ello se desprende otra disciplina, que es el Derecho
Procesal, que deberá ser el reflejo en las normas y diversas
fuentes del Derecho, de la Teoría General del Proceso, pues
aquella deberá estar basada en los principios y valores previstos
en esta. Según el Mtro. Octavio García Maldonado,
el Derecho Procesal “ es el conjunto de disposiciones que
regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos
realizados por el juez, las partes, y otros sujetos procesales,
con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con
las aplicaciones de las normas del derecho sustantivo” .
B) Clasificación del Derecho Procesal
Podemos señalar que la Teoría Tricotómica del
Derecho, aquella que rompió con la ortodoxia del DERECHO
Romano, al señalar que el Derecho, para efectos de su estudio
y aplicación, lo podíamos clasificar en tres grandes
ramas, a saber : Derecho Público, Derecho Privado y Derecho
Social – recordemos que bajo la tesis del Derecho Romano sólo
se desprendían las dos primeras ramas-, trajo como consecuencia,
de igual forma, un replanteamiento de ideas en torno a las concepciones
que hasta el establecimiento de la referida teoría no se
tenían, puesto que provocó una nueva corriente clasificatoria
del Derecho Procesal, que entre otras consideraciones generales
de esta podemos plantearla de la siguiente manera:
1) DERECHO PROCESAL INQUISITIVO.- De entre las ramas del derecho
que podemos englobar de sus respectivos procesos son aquellas de
naturaleza eminentemente pública como el Derecho Constitucional,
el Derecho Penal, el Derecho Familiar, Derecho Administrativo, Derecho
Financiero, Derecho Fiscal, entre otros.
2) DERECHO PROCESAL SOCIAL.- Este nuevo apartado es el que se gesta
después de la Teoría Tricotómica del Derecho,
pues se determina la autonomía de un nuevo marco del derecho
procesal, aquel que tiene que ver con los procesos jurisdiccionales
y de naturaleza ejecutivo - administrativos del Derecho Agrario,
el Derecho de la Seguridad Social, y el Derecho Laboral, entre otros,
algunos innovadores paradójicamente como el Derecho Indígena.
3) DERECHO PROCESAL DISPOSITIVO. Este tercer grupo clasificatorio
del Derecho Procesal lo podemos integrar por aquellos que regulan
los procesos jurisdiccionales de naturaleza privada desde la perspectiva
sustantiva del derecho, como las ramas de este, que son el Derecho
Civil, el derecho Mercantil y en alguna medida el Nuevo Derecho
Agrario Mexicano cuando le toca regular las relaciones de los sujetos
de este, a través de los Contratos de Aprovechamiento de
los derechos Agrarios individuales y colectivos y en relación
a las recién creadas Sociedades Mercantiles Agrarias.
2.- DERECHO AGRARIO Y DERECHO CIVIL
El derecho del Trabajo y el derecho agrario – persistente
aquel, hondamente reformado éste – siguen siendo ordenes
mixtos, o bien, vistos desde otra perspectiva, sistemas del derecho
social. Se mantiene cierta orientación tutelar del Estado,
que implica restricciones a la capacidad de algunos sujetos de esas
ramas jurídicas, en aras de su propia tutela. Ciertamente
ha progresado a fondo la liberación de las facultades de
los sujetos del derecho agrario – me refiero, por supuesto,
a los núcleos de población y sus integrantes -, pero
también es cierto que el Estado conserva con alguna intensidad
su misión protectora equilibradota, para evitar que esos
sujetos se vean arrollados despojados por el empuje de poderosos
intereses que se ciernen sobre ellos. El énfasis puesto que
la producción del agro – designio que informa desde
su base el nuevo derecho del campo – no lleva por fuerza al
desvalimiento de los campesinos. El régimen jurídico
del campo mantiene en restricciones y condiciones del propósito
tutelar.
Para referirnos a la definición del Derecho Agrario, hay
que recordar que, según los italianos "... la ciencia
del Derecho agrario nace en 1922 con la fundación de la "Rivista
di Diritti Agrario" y la aparición de la primera cátedra
del Derecho Agrario, ambos a cargo de Bolla” .
En México se puede considerar como el Derecho agrario desde
la perspectiva social y revolucionaria del mundo. Así hemos
tenido destacados agraristas, por referirme al concepto de Derecho
Agrario de uno de ellos, del Mtro. Lucio Mendieta y Núñez
que sostiene que el Derecho Agrario es “ el conjunto de normas,
leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia
que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones
de carácter agrícola” .
2.2 Origen del Derecho Agrario y los Derechos Humanos
Los derechos Humanos se pueden analizar desde su primera declaratoria,
en 1791 por la Asamblea Constituyente de Francia, como producto
de su revolución armada, denominándose ésta
como la Declaración de los Derechos del Hombre y el ciudadano,
que estableció principios y valores que tenían que
ver con la igualdad, la libertad y la justicia, pero más
bien como lo que ahora conocemos como garantías individuales.
Es decir estas garantías declaradas eran más bien
restricciones y limitaciones al propio Estado, pero no así
a lo mismos gobernados. Posterior a la Revolución Francesa,
que había sepultado al feudalismo como modelo económico
– social, surge una nueva clase social: la Burguesía.
Esta burguesía estaba simentada, y aún lo está,
en un modelo denominado Capitalismo, que se alimenta de la idea
de la libre competencia comercial, sin importarle el desarrollo
cultural e integral .- económico de los pueblos, sino de
sólo selectos grupos. A raíz de ello surge una nueva
ideología denominada Socialismo científico, planteada
por el Filósofo alemán Carlos Marx, de la que surgen
nuevos derechos Humanos, como el respeto al trabajo obrero y campesino
a través, ya no de la igualdad, sino de la equidad. Dice
una frase sabia que “ derecho igual a los iguales, y desigual
a los desiguales”. De aquí arranca una nueva concepción
del Derecho y aparte de las garantías individuales nacen
las Garantías sociales, de las que México debe sentirse
orgulloso, pues a nivel mundial fue el primero que las instauró
a nivel constitucional. De entre esas garantías sociales,
esta el derecho a la tierra y otros, que se concibe como la reforma
agraria.
2.3 La ruptura de la unidad del Derecho Privado
Bajo la tesitura del Derecho Romano, en éste, se contemplan
solamente, dentro de la clasificación del Derecho, al Derecho
Público y al Derecho Privado. Se siguió con esta idea
a través de muchos siglos, incluso en la actualidad hay profesores
y Doctrinistas que siguen defendiendo esta posición. En el
párrafo anterior hablaba ya de un bosquejo de los derechos
humanos que , y bien, ello tiene mucha aplicación en este
tema. Hacer un estudio de la antecedencia de los derecho humanos,
se hace de igual manera una antecedencia del derecho en general.
En este Derecho privado encontramos al Derecho civil, al derecho
familiar, al mercantil, etc. y hay quienes sostienen que hasta el
agrario. Desde que se visualizaron nuevas formas de pensamiento
económico en el siglo XIX, principalmente con la corriente
ideológica del socialismo, se replantearon nuevas formas
de pensamiento jurídico. Pues nacían en la doctrina,
posteriormente en las leyes, nuevas garantías, ya no frente
al Estado, sino frente a factores reales del poder, que detrás
del poder formal esconden sus verdaderos intereses económicos,
políticos y culturales, denominándose éstas
como las garantías sociales. Estas garantías en las
ramas propias del derecho, ya no son relaciones propias entre particulares
– derecho privado – sino una tutela estatal a grupos
desaventajados, como los obreros y los campesinos. Por ello, es
que se rompe con la concepción aquella del eterno derecho
privado y público, naciendo una nueva rama en la ciencia
jurídica, el derecho social, que abraca el derecho agrario,
el laboral y el de la seguridad social, teoría tricotómica
que trataré de explicar en temas posteriores.
3.- TEORIA TRICOTÓMICA DEL DERECHO
La añeja división del Derecho en privado y público
se ha debilitado ante la creciente intervención del Estado
en la vida económica de los países. Mas se sigue aceptando
como derecho privado al “ conjunto de normas para regular
las relaciones jurídicas entre las personas físicas
/ morales en igualdad de circunstancias, producto de los hechos
y actos jurídicos generados por ellas que les competen”
.
En esta corriente Tricotómica del Derecho , ubican el Derecho
Agrario las Doctoras en Derecho MARTHA CHAVEZ PADRÓN Y BERTHA
BEATRIZ MARTÍNEZ GARZA. Esta última basa su inclusión
como una subdivisión del Derecho Social “ en función
de una autonomía histórica, jurídica, sociológica,
económica, didáctica y científica del Derecho
Mexicano”.
El Derecho agrario mexicano se pragmatiza en la reforma agraria
mexicana, que destruye el sistema monopolizador de la propiedad
rural inmueble y mueble en que descansa la hacienda. Esto permite
incorporar a los trabajadores del campo a la riqueza nacional por
conducto de tierras, aguas y bosques para fines productivos eminentemente
agrícolas, pecuarios y forestales. Y serían múltiples
los ejemplos a citar para apoyar la inclusión del Derecho
agrario en el apartado del Derecho Social, pero sin embargo si quisiera
recalcar que con el ejercicio de las disposiciones normativas agrarias
el Estado posibilita además de la protección, y en
algunos casos la sobreprotección, la verdadera integración
de los hombre del campo a la economía nacional.
4.- DERECHO PROCESAL AGRARIO Y DERECHO PROCESAL CIVIL
El Derecho Agrario sustantivo, cuya autonomía científica
y especialidad sistemática han sido reafirmadas por la doctrina
más autorizada requiere darle una respuesta pronta y efectiva
a los conflictos originados en el ámbito de las relaciones
agrarias. Especialmente, debe garantizar el cumplimiento de los
derechos humanos económicos sociales y los de la tercera
generación.
El proceso agrario como instrumento para la aplicación del
Derecho agrario sustantivo debe a su vez garantizar la justicia,
la equidad, y la paz social en el agro. Para ello el objeto del
proceso agrario debe irse ajustando a los cambios del objeto del
Derecho Agrario y a sus nuevas tendencias evolutivas.
A principios del siglo XX se dio una evolución impresionante
del Derecho Agrario sustantivo. No ocurrió lo mismo con el
Derecho Procesal Agrario cuya consolidación científica
se logra en la segunda mitad de este siglo, bajo la influencia de
una serie de factores que incidieron en el Derecho Agrario sustantivo
y se reflejaron decididamente en el proceso agrario.
En este capítulo se abordará brevemente el Derecho
Agrario como sistema normativo y como ciencia. Ello comprende el
estudio de su objeto, su evolución actual, y la incidencia
que éste tiene dentro del proceso agrario.
4.2 Derecho Procesal Agrario y Civil.
Evidentemente la presencia de datos de carácter público,
privado o mixto en cada sector del universo jurídico tiene
su fuente en determinados desarrollos e intereses de carácter
político y social. El Derecho mixto suele corresponder a
la preocupación social del Derecho, es decir a la protección
de las partes débiles en las relaciones jurídicas.
De tal suerte el derecho proteccionista plantea una serie de restricciones
al principio de la autonomía de la voluntad, que en la realidad
de los hechos militó contra la verdadera libertad e hizo
imposible la igualdad genuina. Así lo hemos visto en la regulación
en México, de las relaciones laborales y agrarias.
En México ha sido frecuentemente señalado el carácter
singular del DERECHO PROCESAL AGRARIO, o bien su afiliación
a la corriente social del derecho, en contraste con el DERECHO PROCESAL
CIVIL, con la salvedad del enjuiciamiento penal. Entre quienes sostienen
en México, dicha tesis figura FRANCISCO GONZALEZ DÍAZ
LOMBARDO, que subraya “ la existencia de un Derecho Procesal
Social, que no es otra cosa que el derecho adjetivo de los derechos
previstos en las garantías sociales” .
Es de particular importancia las enseñanzas del Mtro. Fix
– Zamudio que se ha ocupado en gran medida del tema y quien
señala que “ el derecho social se manifiesta con especial
intensidad en los derechos del trabajo, agrario y de la seguridad
social o asistencial; a estas tres discplinas sustantivas corresponden
otras tantas manifestaciones procesales, sin pérdida de la
unidad esencial del Proceso y edl Derecho Procesal; y ahora bien,
de todas las vertientes del Derecho Procesal Social la agraria es
la que todavía no obtiene un encuadramiento dentro de la
federación procesal, mas sin embargo participa de la estructura
tutelar y proteccionista de las normas instrumentales laborales
y de seguridad social que integran esta rama del proceso de tan
reciente formación”.
CAPITULO II
PROCESO AGRARIO Y NEOLIBERALISMO
LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO AGRARIO Comentarios previos
La ley agraria en México, reglamenta un solo procedimiento
para la impartición de la justicia agraria. Se trata de un
proceso elemental, simple, sumario, rígido por los principios
de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad e inmediatez; entre
otros, el cual “se desarrolla en tres actos: DEMANDA, AUDIENCIA
Y SENTENCIA; de éstos en el segundo acto, que es la audiencia
de derecho que prevé el artículo 185 de la Ley Agraria,
es donde encontramos la mayoría de los principios que rigen
el proceso agrario”.
Para la generalidad de los casos litigiosos sometidos a la jurisdicción
agraria, en contraste con el Procedimiento Civil Común, se
pueden referir los siguientes que tienen total concordancia con
la Teoría General del Derecho Procesal Agrario.
La doctrina se ha ocupado en deslindar el proceso social agrario
de otras vertientes procesales, sobre todo del Proceso Civil Ordinario,
del que muchos consideran matriz de las diferentes ramas del enjuiciamiento,
y en este trabajo de investigación jurídica se han
extraído los principios primordiales o caracteres del proceso
agrario.
En un trabajo presentado ante el Congreso Mexicano de Derecho Procesal,
un destacado procesalista Enrique Vescovi consideró que “
los agrarios deben ser procesos orales, concentrados, rápidos
y públicos en los cuales se aumenten los poderes del juzgador
facilitando a través de la inmediación sus posibilidades
de investigar la verdad. Él mismo será dotado de poderes
especiales que permitan la ejecución inmediata de la sentencia
y aún la provisoria de primera instancia, si se admite la
apelación...”.
Si bien es cierto que la totalidad de los principios del Proceso
agrario son de vital importancia para integración debida
de éste, también lo es que la presente investigación
se refiere solamente a la supletoriedad adjetiva civil en el proceso
agrario en tratándose de las Pruebas, por ello a continuación
me voy a permitir profundizar en el análisis de aquellos
principios del proceso agrario que guardan una relación más
estrecha con el tema planteado, pues de lo contrario requeriría
de todo un tratado para tratar la totalidad de los principios del
proceso agrario.
Principio dispositivo
Este principio es propio del proceso civil tradicional y constituye
un reflejo de los derechos que corresponden a una persona de disponer
de sus derechos subjetivos materiales, mediante el establecimiento
o no de una acción judicial, o bien mediante la renuncia
o transacción de dichos derechos.
1.- PRINCIPIO DE LA ORALIDAD
Oralidad y Publicidad
El procedimiento oral ha demostrado ser el más conveniente
a la naturaleza y exigencias del derecho agrario sustantivo que
se presenta en la vida moderna. Evidentemente, supera en mucho al
proceso escrito, y constituye una etapa más avanzada de la
verbalidad. Se basa en una concepción moderna, forjada en
el principio de la verbalidad como un modo de la oralidad y sus
correlativos de inmediatez y concentración, con el objeto
de ser un proceso más rápido, más económico,
menos formal, si bien con elementos de la escritura en cuanto debe
ser escrita la fase de iniciación y una serie de pruebas
irreproductibles cuya fórmula normal se documenta, en el
juicio verbal opera una forma de oralidad la cual requiere consignar
las deposiciones de los testigos, de los peritos, intérpretes,
y en fin cualquier otro tipo de medio probatorio de este tipo, pero
ello sin las formalidades propias del proceso civil, porque no opera
la oralidad plena en la cual los hechos aprobados de la sentencia
constituyen el acto mismo del juicio oral. Chiovenda, señala
la diferencia entre el sistema escrito y el sistema procesal oral
así: “Dependiendo que aplique o no, o aplique en diversa
medida, los principios (conexos entre sí), de la oralidad,
según el cual las deducciones de las partes normalmente deben
ser hechas de viva voz en audiencia, es decir, en aquel momento
y lugar dados en que el juez escucha a las partes y dirige la marcha
de la causa; el de la inmediación, por el cual el juez que
pronuncia la sentencia debe ser la o las mismas personas físicas,
(tribunal colegiado), que han recogido los elementos de su convencimiento,
es decir, que han oído a las partes, a los testigos, a los
peritos y examinado los lugares y objetos de controversia; consecuentemente,
el principio de la identidad física del juez durante toda
la actuación; el de la concentración que, con el fin
de hacer posible la aplicación de los otros tres principios,
impone la reunión de todas las actividades procesales dirigidas
a la instrucción de la causa (pruebas y discusión
de las pruebas) en una sola sesión o en número limitado,
en todo caso, próximas unas a otras. En el proceso informado
por estos principios, proceso oral, domina y tiene importancia fundamental
la audiencia, o vista oral que, por el contrario, tiene poca o ninguna
en el proceso de tipo escrito.” Para comprender esta orientación,
en todas sus dimensiones, es necesario apuntar los principios o
características concretas de la oralidad:
Sin embargo, para que el procedimiento sea eficaz y se actualice
el principio de la oralidad, es necesario que se observe cabalmente
la inmediación en virtud en esta característica se
vincula estrechamente con la oralidad, la celeridad del procedimiento
y la publicidad, que es una garantía política del
procedimiento. Por ello bien señala el Mtro. Lorenzo Martínez
Benítez “¿ QUÉ SENTIDO TIENE LA PRÁCTICA
ORAL DE LOS ACTOS PROCESALES SINO SE HAYA PRESENTE EL JUZGADOR PARA
QUE LOS PERCIBA DIRECTAMENTE A TRAVÉS DE SU PROPIO OÍDO,
SINO HABRÁ DE IMPONERSE DE ELLOS MEDIANTE LA LECTURA DE LAS
ACTAS?” .
2.- EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
Este implica una relación física directa e inmediata
del Magistrado con el medio en el cual se desarrolla la audiencia,
así como con las personas que participan (como actores o
demandados, abogados litigantes) en el proceso oral, y con la totalidad
del elemento probatorio. El Magistrado debe recibir la impresión
directa de las partes, de los testigos, del perito y de cualquier
otro medio ofrecido en la audiencia. En ese mismo instante las partes
y los testigos manifiestan “a viva voz” al juez sus
planteamientos, pretensiones, o conocimiento sobre los hechos. El
juzgador, por su parte, va formando su convencimiento, apreciando
y valorando las impresiones que recibe de cada medio probatorio.
Esta es, en verdad, la esencia del sistema oral siempre y cuando
a la inmediatez probatoria corresponda también la identidad
física del juez o tribunal que dictará el fallo.
3.2.- La Itinerancia del Juez o desplazamiento del Tribunal.
Desde la creación de la Jurisdicción Agraria en los
distintos países de América Latina, uno de los aspectos
característicos de lo agrario es la itinerancia de los Jueces.
La justicia itinerante permite que los Jueces no sean jueces de
escritorio, sino que salgan de su sede a administrar la justicia,
realizar actuaciones, evacuar prueba, tener contacto directo con
el medio en el cual se desenvuelve la controversia, dentro de su
ámbito de competencia territorial.
3.- PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN
Es otro principio inherente al proceso oral. Mientras que en el
proceso escrito la etapa probatoria puede fijarse en varios días,
e incluso muchas veces distan meses en su evacuación, en
el proceso oral ello no es posible. En efecto, se busca concentrar
y recibir la totalidad del elemento probatorio en una sola audiencia
y, en casos excepcionales, en pocas audiencias siempre y cuando
no diste entre ellas un tiempo muy prolongado. El fin de la concentración
es que los actos procesales más importantes, el resultado
probatorio, esté lo más cerca posible de la decisión
del juez o tribunal, para así no poner en riesgo las impresiones
objetivas que recogió en la audiencia y la traición
posterior de su memoria.
4.- PRINCIPIO INQUISITIVO Y AMPLIOS PODERES DEL MAGISTRADO
a. El principio inquisitivo, en materia agraria, consiste en la
obligación del juez de impulsar el proceso, dirigirlo en
todas sus etapas, interrogar libremente a las partes, traer prueba
al proceso en aras de la verdad real, valorar libremente el resultado
de la prueba. Todo lo cual se orienta a superar la facultad dispositiva
de las partes, para entregarle al Juzgador el poder de dirección
y control sobre el proceso. El proceso agrario abandona el principio
dispositivo, para darle mayor énfasis al poder INQUISITIVO
del Tribunal Agrario.
5.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD
Dentro de la orientación de los principios que rigen el
proceso agrario, y de la consideración de que no hay mayor
injusticia que la de tratar a los iguales como iguales, y a los
desiguales como desiguales, se procura ubicar en una posición
más favorable a la parte que se presenta más débil
en la relación procesal, así, en materia agraria no
hay norma expresa que obligue a la necesaria presencia de la parte
con su asesor profesional - como sí ocurre en los procesos
civiles, que de no ir debidamente autenticado el escrito presentado
ante el despacho judicial, se tiene por inadmisible, dejando la
posibilidad, tanto al actor como al demandado, de comparecer en
forma personal o por medio de un apoderado judicial.
6.-PRINCIPIO DE LA DEFENSA MATERIAL Y VERDAD MATERIAL.
9.1 De defensa material.
El principio de la defensa material está contenido en el
párrafo tercero del artículo 164 y segundo párrafo
del numeral 186 de la Ley Agraria. El primer precepto legal ordena
al tribunal a suplir la deficiencia en el planteamiento de derecho
de las partes, cuando se trate de núcleos de población,
ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros. Y
en el segundo dispone que el tribunal podrá acordar en todo
tiempo cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica,
ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre
que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
cuestionados.
9.2 De verdad material.
En cuanto a este principio, el Mtro. Sergio García Ramírez,
en su libro Justicia Agraria, establece: “ Tanto el proceso
publicista como el social se orientan hacia la verdad material o
histórica no hacia la formal. Así se recoge la idea
de que los resultados de esos procesos interesan profundamente a
la sociedad que no puede conformarse con la versión que las
partes ofrezcan sobre los hechos. Queda excluido por ende, el apotegma
de que el tribunal resolverá conforme a lo que las partes
aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción
de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo
de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento
del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función
activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita
a los elementos que los contendientes le alleguen” .
7.- PRINCIPIO DE APRECIACIÓN PROBATORIA
Este principio, guarda una íntima relación con el
principio agrario de la oralidad, pues se afirma que “el proceso
oral ha significado también o adicionalmente el abandono
progresivo de un sistema probatorio obsoleto, porque pretendía
fijar reglas abstractas para la búsqueda de los hechos que
la mentalidad moderna quiere confiar” , y por ello, me permito
también citar al Mtro. Chiovenda que dice “...el campo
en el cual el principio de la oralidad podía y debía
operar más profundamente, era fundamentalmente, sólo
el de las pruebas...” .
10.1 Libre administración de la prueba y verdad real.
En el proceso civil tradicional, las partes son las que usualmente
manejan el acerbo probatorio. El juez permanecía ajeno a
la realidad probatoria. Estaba limitado para traer prueba al proceso,
porque era una facultad que correspondía, en forma exclusiva,
a las partes. Incluso éstas indicaban cuales eran las preguntas
sobre las cuales debía versar el interrogatorio. En el proceso
agrario, se le otorga amplias facultades al Magistrado agrario para
manejar la prueba tendiente a acreditar la verdad real de los hechos.
Parte de la doctrina identifica este principio con el de verdad
material “Las partes pierden la exclusividad en la promoción
de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo
de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento
del juzgador. Este puede indagar la realidad. Su función
es, a este respecto, activa. Inquiere y forma racionalmente su certeza;
no la supedita a los elementos que los contendientes aleguen. El
Magistrado admite sólo la prueba admisible y pertinente al
caso. El Tribunal Superior Agrario le ha otorgado una importante
dimensión a esta facultad, cuando ordena pruebas para mejor
proveer en el campo, en aras de verificar la verdad material.
10.2 Libre valoración probatoria.
Para que la oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse
por el principio de libre valoración. El Juez debe tener
amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. La libre
apreciación judicial de la prueba responde al principio inquisitivo,
que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas.
“Es, además, facultad suya evaluar libremente las pruebas
y darle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener
que sujetarse a una “tarifa” previamente determinada
por la ley. En efecto, como lo indica el Prof. Ricardo Zeledón:
“Esto significa gozar de amplias facultades para determinar
el cuadro fáctico sobre el cual deberá dictar la sentencia.
Para tal efecto razonará y justificará el valor dado
a las probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad
para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las normas
de derecho común sobre la valoración de la prueba.”
El sistema de la tarifa legal se justificó para dar mayor
confianza a la justicia, someter las sentencias a la ley y librarlas
de la arbitrariedad o la ignorancia de los jueces, lográndose
la uniformidad de los fallos.
Entre sus desventajas e inconvenientes se apuntan:
1. Mecaniza o automatiza la función del juez, quitándole
personalidad e impidiéndole formar un criterio personal,
pues las soluciones vienen dadas por ley en contra de un convencimiento
lógico y razonado.
2. Conduce a declarar como verdad una apariencia formal.
3. Se produce un divorcio entre la justicia y la sentencia.
4. Se sacrifica el fin de la justicia por fórmulas abstractas
y se pierde el contacto con la realidad.
5. El resultado de la actividad probatoria puede variar, dependiendo
si el juez debe conformarse con las razones de orden legal que esté
obligado a deducir de una apreciación tasada de los medios
aducidos o que, por el contrario, pueda valorarlos con su propio
criterio. Los motivos de convicción los toma el juez de la
ley o de su personal apreciación. “Para que triunfe
la verdad, para que se obtenga el fin de interés público
del proceso y no sea éste una aventura incierta cuyo resultado
dependa de la habilidad de los abogados litigantes, es indispensable
que, además de la libre apreciación de las pruebas,
el juez disponga de facultades inquisitivas para practicar las que,
conforme a su leal saber y entender, considere convenientes al esclarecimiento
de los hechos que las partes afirman. Solo así se obtendrá
la igualdad de las partes en el proceso y la verdadera democracia
en la justicia.”
El sistema de libre valoración probatoria no puede confundirse
con uno de “mixto”. “No hay sistemas mixtos: o
el Magistrado tiene libertad de apreciación o no la tiene;
no existe libertad a medias. Cuando la ley impone reglas de valoración
para ciertas pruebas y deja al juez el determinar la fuerza de convicción
de otras o le permite calificar su contenido para rechazarlas a
pesar de que formalmente reúnan los requisitos para su obligatoriedad,
existen atenuaciones al sistema de la tarifa legal y no un sistema
mixto.
8.- EL PROCESO JURISDICCIONAL AGRARIO MEXICANO FRENTE AL MODELO
NEOLIBERAL
Para comenzar diremos que conflicto agrario lo entendemos como
el enfrentamiento de intereses en la lucha por tierra entre los
campesinos y el Estado o grupos apoyados por éste. Es decir,
puede darse entre campesinos, o entre campesinos y el Estado; estos
intereses se traducen en poseer la tierra y los recursos y productos
de esta.
Otro nivel de conflicto agrario se puede ubicar en la falta de regularización
de tierras, sea porque hay resoluciones presidenciales empalmadas,
resoluciones parcialmente ejecutadas, problemas de limites entre
pequeñas propiedades, comunidades y ejidos y predios tomados
que aun no han sido regularizados. A este tipo de conflicto lo ubicamos
en el procedimiento agrario en donde existen trabas para que se
realice la justicia agraria; este problema es reforzado por la corrupción
de la burocracia y su política de apoyo a ciertos grupos
o sectores campesinos.
Es muy claro que, en la dinámica actual del conflicto agrario,
el Estado no se asume como parte del conflicto, sino como mediador
o conciliador de intereses. Es decir, está dejando de lado
su papel de garantizar, proteger y respetar los derechos de los
mexicanos.
Con la Revolución se logró el reparto agrario y que
en el artículo 27 de la Constitución Política
de México se reconociera el derecho a la tierra como un derecho
inembargable e inalienable.
Durante décadas, el reparto agrario y el apoyo al campesino
productor ha estado condicionado a las políticas de los gobernantes
que conocen poco o nada de las necesidades de los campesinos y de
los indígenas.
Cuando empezó a desarrollarse el modelo económico
neoliberal en México e inició la privatización
de todo, la tierra y los recursos naturales fueron el blanco de
la apropiación para que el neoliberalismo creciera.
Cuando avanza el neoliberalismo, entra otra concepción de
desarrollo. No es que hubiera una concepción mejor de desarrollo
antes; en una época se privilegió el desarrollo del
campo al de las industrias y se apoyó la producción
del campesino a través del desarrollo del ejido.
Pero esa fue sólo una época; después vino la
época en que se privilegio el desarrollo de la industria.
Esto provocó que miles y miles de campesinos e indígenas
migraran a las ciudades en busca de trabajo. Las ciudades crecieron
y el campo se debilitó.
Como parte de las políticas neoliberales, en 1992 se reforma
el artículo 27 de la Constitución, que garantizaba
el derecho a la tierra. Con esta reforma se firmó la sentencia
de muerte para las comunidades indígenas y campesinas; para
evitarse condenas, el gobierno federal también modificó
el artículo 4º de la Constitución supuestamente
para cumplir la obligación del Estado mexicano al firmar
y ratificar el Convenio 169 de la OIT.
El gobierno de Carlos Salinas decretó formalmente el fin
del reparto agrario y promovió los primeros pasos para privatizar
a través del PROCEDE; esa política la han continuado
los siguientes presidentes como Ernesto Zedillo y Vicente Fox. En
1994, se promovió en Chiapas la firma de fideicomisos para
comprar tierras porque había un 27% de rezago agrario por
los expedientes de solicitud de terrenos no resueltos.
Con esto, dijeron los tecnócratas neoliberales que nos han
gobernado y nos gobiernan, México "entró al progreso
y al desarrollo", "al primer mundo". Pero no fue
así…
La aplicación de políticas neoliberales en nuestro
país fue en realidad la declaración de guerra a los
pueblos indígenas y a las comunidades campesinas, una guerra
económica, feroz y terrible, que costaría más
muertes y sufrimientos.
En 1994, el levantamiento armado en Chiapas enarboló como
una de sus demandas centrales la lucha por la tierra, al grito de
Zapata vive. La madre tierra sigue siendo lo más sagrado
para los pueblos indios de México. Más aún,
la demanda se amplió al reconocimiento del territorio como
parte del derecho a la libre determinación y a la autonomía.
El derecho a la autonomía se reconoció en los Acuerdos
de San Andrés, aunque el gobierno mexicano, al firmar y ratificar
el Convenio 169 en 1992, ya la había reconocido, pero sólo
en el papel.
Aunque no se han reconocido los derechos indígenas en la
Constitución, los pueblos indígenas continúan
y fortalecen la construcción de la autonomía a través
de diferentes formas en cada uno de sus lugares. La construcción
de la autonomía va de la mano de la lucha por los recursos
naturales y la forma de aprovecharlos colectivamente y en forma
racional.
Pero el problema de la tierra no se ha solucionado. Vemos con tristeza
que parte fundamental de las reformas hechas en materia agraria
en 1992, en el marco de la política NEOLIBERAL, pretendió
romper de tajo con los principios del proceso agrario, imponiendo
una serie de figuras e instituciones de naturaleza eminentemente
CIVIL, que riñen de manera directa o indirecta con el proceso
agrario puro y original. Recordemos que el proceso agrario es parte
fundamental del derecho Procesal Social, mismo que tiene como teleología
la tutela irrestricta de las clases campesinas como las ejidales
e indígenas a través de procedimientos acordes a las
condiciones culturales, ideológicas y económicas de
estos estratos sociales. Pero lo lamentable yace en la decisión
tendenciosa de ciertos grupos en o tras el poder público
de la nación.
Basta citar la derogación en la referida reforma constitucional,
de acciones agrarias fundamentales y revolucionarias como las de
dotación de tierras para los nuevos centros de población
ejidal, y la ampliación de tierras a ejidos que las requirieran.
Con ello se frena la reforma agraria, y se permite de alguna manera
el encubrimiento de enormes latifundios en pocas manos. También,
nos sirve de ejemplo, en materia del proceso en los juicios agrarios,
sobre el establecimiento de una nueva ley agraria que únicamente
le dedica al ámbito jurisdiccional, la cantidad de 32 artículos
escuetos y delgados, que permiten permear y filtrar el auténtico
proceso agrario. Es decir, se dejan una serie de rendijas en la
legislación procesal agraria, para lograr el ingreso supletorio
de la legislación procesal civil, que está hecha al
antojo de los intereses de los grupos tecnócratas en el poder;
los que se benefician de juicios en los que no impera la EQUIDAD
sino la igualdad.
Más aún, el neoliberalismo sigue avanzando. Y utiliza
mecanismos cada vez más sutiles (ingeniosos, astutos) para
despojar poco a poco o de un solo golpe, a los campesinos e indígenas
de sus tierras.
Como sabemos, una de las políticas neoliberales es la privatización,
que consiste en que una empresa pública o sea del Estado,
pase a ser propiedad de compañías privadas o particulares,
para fortalecer y consolidar el poder de las grandes empresas privadas,
como si fueran las únicas capaces de desarrollar la economía.
El modelo económico neoliberal nos lleva entonces hacia una
estructura agraria dividida en tres: las tierras comerciales para
la producción agropecuaria-forestal, las tierras de autosuficiencia
y las tierras improductivas.
Para lograr esa estructura agraria trimodal el Estado renuncia a
su papel de regulador y gestor de la propiedad de la tierra en el
combate permanente a la concentración de la riqueza. Por
eso, más que por las obvias limitaciones existentes para
satisfacer todas las solicitudes de tierra, renuncia a su derecho
de expropiar y a toda posibilidad de mantener ciertas formas de
reparto agrario que permitirían contrarrestar la pobreza.
Por el contrario, anula el concepto de latifundio disfrazado o neolatifundio
y otorga todas las facilidades para la concentración de la
tierra.4
También renuncia a otra de las ideas fundamentales del agrarismo:
la función social de la propiedad que debe producir y ser
útil a la Nación. Es en nombre de ese principio que
el Estado tenía derecho de expropiar, sin indemnización,
las tierras que rebasaban el límite de la pequeña
propiedad o las tierras, tanto privadas como ejidales, que no se
cultivaban por más de dos años.Pero, en la perspectiva
de tener tierras inútiles, el principio de la función
social de la tierra para abastecer de alimento a la población
nacional pierde sentido.
Por otra parte, esta política busca crear un nuevo actor
productivo capaz de sustituir la acción gubernamental para
invertir en el campo. El agricultor, el hombre emprendedor del campo,
el productor familiar que fue agente preferencial del desarrollo
agrícola de las últimas décadas, no es la pieza
clave en los cálculos del neoliberalismo.
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se justifica la existencia de un Derecho Procesal Social,
eminentemente distinto del Derecho Procesal Dispositivo y del Derecho
Procesal inquisitivo.
SEGUNDA.- El derecho Procesal agrario indiscutiblemente es parte
integrante del Derecho Procesal Social, y este tiene plenas características
de autonomía didáctica y legislativa.
TERCERA.- El Derecho Procesal Agrario no se puede concebir sin el
fundamento de la antecedencia histórica del Derecho Agrario
Mexicano, y del propio vigente.
CUARTA.- El Proceso agrario como tal, en la actualidad, obedece
a diferentes orígenes, razones de existencia, conformación
y principios rectores, frente al Derecho procesal civil.
SEXTA.- La supletoriedad de la materia adjetiva civil en el proceso
agrario, obedece a razones de naturaleza comercial internacional,
bajo el modelo NEOLIBERAL, que pretenden desaparecer la propiedad
social en nuestro país, a través de reglas procesales
destinadas a sujetos privados, pero aplicándolas a estratos
sociales desprotegidos.
SÉPTIMA.- La actual Ley Agraria de 1992 con sus 200 artículos,
y de éstos, sólo 22 dedicados al juicio agrario, es
muy rala y escueta, permitiendo así dejar una serie de rendijas
para la supletoriedad civil adjetiva: propósito de grupos
neoliberales que pretenden apoderarse de la propiedad agraria del
país, a través dela privatización del ejido
y las Comunidades Indígenas.
OCTAVA.- La actual Ley Agraria rescata algunos principios rectores
del teórico proceso agrario, pero éstos son acotados
por las posturas judiciales de los Tribunales agrarios a través
de sus resoluciones y criterios jurisprudenciales.
NOVENA.- La supletoriedad adjetiva civil en el proceso agrario,
de manera especial, con el ofrecimiento, admisión, desahogo
y valoración de las pruebas, riñe en muchos casos
con el verdadero espíritu que el Legislador plasmó
en la actual Ley Agraria, pues ataca el principio de economía
procesal, inmediatez, libre convicción y sana crítica
de las pruebas, e interrogatorios abiertos.
DECIMA.- El proceso agrario cada vez es mas combatido por los embates
del NEOLIBERALISMO, que pretende una sociedad de mercado y consumo,
y no una sociedad de producción que esté alentada
por una justicia social y equitativa , cuyos principios son los
que rigen al proceso agrario.
PROPUESTAS
PRIMERA.- El proceso agrario no debe ser suplementado por las
normas civiles, ni en lo sustantivo, mucho menos en lo adjetivo
o procedimental, pues es un derecho procesal que atenta contra las
clases débiles social y económicamente.
SEGUNDA.- Que el Congreso de la Unión atienda a los resolutivos
de los Congresos Mundiales y Nacionales de Derecho Procesal y Derecho
Procesal Agrario, pero sin desaparecer y menospreciar las figuras
jurídicas y corrientes procesalistas autóctonas propias
de la nación, frente a la imposición de corrientes
anacrónicas de otros países.
TERCERA.- En relación con la anterior propuesta; Que a
la brevedad posible, el Congreso de la Unión dé origen
a un Código de Procedimientos Agrarios que prevea de manera
clara y precisa todos y cada uno de los principios que caracterizan
al proceso agrario teórico.
CUARTA.- Ya en el mejor de los casos, que se legisle sobre un
cuerpo de leyes procesales, de manera particular, para la aplicación
del derecho social, principalmente laboral y agrario, creando así
un Código Procesal Social, que atendería al principio
de la concentración legal de los procesos.
QUINTA.- Que el Tribunal Superior Agrario, para el nombramiento
de Magistrados y Secretarios en general en los Tribunales Unitarios
Agrarios, establezca como obligatorio la práctica de un examen
que contenga indiscutiblemente el conocimiento, por parte del sustentante,
de la diferenciación del proceso civil y el proceso agrario.
Pues suele suceder que el Magistrado por desconocimiento de los
principios doctrinarios que rigen en el proceso agrario, cómodamente
descansa sus resoluciones aplicando supletoriamente la legislación
adjetiva civil, alterando la teleología de la justicia agraria
mexicana, distinta a los objetivos de la justicia civil.
SEXTA.- Que de conformidad a la teleología de justicia
agraria y la propia normatividad agraria, se haga presente el Magistrado
Agrario en las audiencias públicas de los Tribunales agrarios,
cumpliendo así con el principio de inmediatez, y además
con su presencia tiene un mayor acercamiento a las partes y la contienda
judicial, evitando con esto que tenga que acudir a formulismos civilistas
procesales, por no conocer de cerca el juicio.
SÉPTIMA.- Que los principios rectores del proceso agrario,
en su momento, pudieran incidir e influir en el proceso civil NEOLIBERAL,
logrando así juicios sumarios sin fórmulas sacramentales,
que a la larga humanicen la justicia en todas las ramas del derecho.
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