I. INTRODUCCIÓN
La sanción del Código de Aguas bonaerense ha venido a
contrarrestar las deficiencias de sistema que adolecía el tratamiento
jurídico sobre el uso agrícola del agua en la provincia
de Buenos Aires; las dificultades generales que presentaba el marco
legal hídrico en ambos niveles -federal y estadual- primero la
inflación legislativa, y luego la dispersión de prescripciones
en algunos cuerpos legales (por ej. el Código Civil), ayudaban
a la ineficacia de los organismos administrativos en el manejo del recurso
en los diferentes usos, además de darle plataforma a la presión
de intereses sectoriales en contraposición al interés
general comprometido en la defensa de la riqueza ambiental. El régimen
derogado (el título I del libro III del Código Rural)
mostraba lo evidente de la necesidad de una ley de aguas con pretensiones
de unicidad para todo el territorio provincial.
La provincia de Buenos Aires cuenta con un Código de Aguas recién
en 1999 (año de su promulgación), a pesar de haber sido
inspiradora de otros códigos provinciales que ya han hecho capitalizar
muchos años de experiencia, tanto en la administración
del recurso como en la faz judicial al disponer esos estados federales
de un riquísimo repertorio de jurisprudencia aplicada a la conflictiva.
Unificar el régimen ya constituye un principio de sistematización
provechosa para todos, cuando no existe persona ni autoridad alguna
que no estén involucradas aunque sea en una mínima cuota
de las obligaciones que ahora expresamente exige la “cláusula
ambiental” (arts. 41, Const. Nac. y 28, Const. prov. de Buenos
Aires).
Las consecuencias que sufrió la provincia por carecer de un código
de aguas se transformaron en las razones principales para procederse
a desarchivar el Documento de Trabajo (1936) elaborado por Alberto Spota,
que fuera la fuente principal a seguir por la Comisión Especial
de 1993 de la Cámara de Diputados provincial para proyectar el
código vigente. La gran cantidad de leyes específicas
para cada tema implicante obstaculizaba la realización de una
política metódica y efectiva referente al agua; también
se ha observado que la coexistencia de múltiples organismos administrativos
en todos los niveles de gobierno (nacional, provincial y municipal)
sólo ha servido para generar día a día innumerables
normas reglamentarias que atentan contra la seguridad jurídica
y la capacidad de resultados de las autoridades competentes. Otra razón
que condujo a la sanción del Código, de suma importancia,
fue que no había un desarrollo parejo en los distintos usos del
factor reduciendo su disponibilidad y contaminando los acuíferos;
ello ocurrió con el uso agrícola que nos ocupa que se
ha acrecentado en la provincia con el desarrollo del sector antes de
la sanción del código, y empeorando el estado de la cuestión
en nuestros días con el proceso de agriculturización desorganizada.
Se completó el cuadro de situación con los incontables
juicios entablados contra la provincia de Buenos Aires por sus obras
de drenaje para atenuar inundaciones que causaron daños a terceros
en la cuenca del Salado, y por no ejecutar obras para evitar los efectos
de los desbordes de ríos que descienden de otras provincias (por
ej. el Río Quinto).
II. RÉGIMEN DE CONCESIÓN
Dedica siete artículos el Código al “uso agropecuario”,
que se halla en la enumeración ejemplificativa del art. 55 configurado
como uso “especial”, es decir, objeto de concesión.
Ahora bien, a diferencia de la regulación específica que
teníamos antes en el Código Rural –en el sentido
de tratamiento de cada recurso por separado- ahora esos artículos
consagrados al uso agrícola son parte de una arquitectura normativa
mayor, léase, habrá que interpretar el uso que nos ocupa:
1) desde los principios generales del Código (juntamente con
los artículos 178 a 186, “Disposiciones Generales”,
ubicados en el Título Final), 2) llegar a las reglas comunes
a los diversos usos especiales –que incluyen normas genéricas
sobre las aguas pertenecientes al dominio público, el régimen
de permisos y concesiones), y 3) no pasar por alto los artículos
82 y sigs. referidos a un aspecto estratégico del aprovechamiento
de los cauces públicos: el agua subterránea.
A) Requisitos.
El art. 59 dispone:
“El uso del agua del dominio público, superficial o subterránea
para riego, será objeto de concesión. Para obtener la
misma deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Que el terreno tenga aptitud para ser regado y el agua calidad para
ser usada.
b) Que del aforo de la fuente que suministra el agua resulte la existencia
de caudal disponible, y calidad adecuada.
c) Que el solicitante presente en tiempo y forma los datos técnicos
del proyecto, según lo reglamente la Autoridad del Agua, atendiendo
especialmente todo lo relacionado con las obras de drenaje”.
Comienza el artículo circunscribiendo innecesariamente
–por redundancia- el objeto de la concesión al agua de
dominio público, cuando el título que subsume el capítulo
de los usos se refiere al “uso y aprovechamiento del agua y de
los usos de los cauces públicos”; sigue con un principio
fundamental del moderno derecho de aguas al asimilar y unificar las
aguas superficiales y subterráneas, dentro de la figura de la
concesión. Será este en rigor el primer requisito antes
de los tres incisos que se enumeran a continuación, porque de
este modo, hidrológicamente, el agua es una sola independientemente
de su manifestación en la cuenca que la admite. El Código
bonaerense ha capitalizado la desfavorable experiencia chilena: “...
Además, dado que el agua superficial y subterránea pertenecen
habitualmente a un sistema hidrogeológico integrado —cabe
recordar al respecto que, en Chile, las aguas subterráneas y
superficiales se manejan en forma independiente sin aprovechar las ventajas
que su uso conjunto ofrece (Peña, 1996c)—, la constitución,
modificación y transferencia de derechos de aguas superficiales
puede afectar los derechos de los usuarios de aguas subterráneas,
y viceversa” (CEPAL, 1999).
Como segundo requisito (primero, según el art. 59) prescribe
una aptitud bifronte, la del suelo (destinatario del agua) y la del
agua en su aspecto cualitativo (sobre la cantidad se refiere el siguiente
inciso). Aquí notamos esa indivisible vinculación entre
los distintos elementos del entorno, en el caso el agua y el suelo,
conformando un binomio físico-jurídico, donde el fracaso
del “test de aptitud” para uno de los dos factores lleva
a la denegación de la solicitud de concesión de riego.
El tercer requisito es el cuantitativo, vale decir, la prueba de la
disponibilidad con “calidad adecuada” (insiste el Código
sobre el punto ya anotado). Es intrínseco al régimen hidrológico
(ver infra “Planificación hidrológica y riego”).
Se acredita la suficiencia del caudal con el aforo de la fuente; aquí
pueden jugar los instrumentos de la reserva, dotación y suspensión
(art. 2, incs. b], e] y f], respectivamente, Cód. de Aguas),
como atribuciones del Poder Ejecutivo, responsable de ejecutar la política
hídrica de acuerdo a los lineamientos del bloque de legalidad
constituido no exclusivamente por el Código de Aguas (art. 2,
inc. a], Cód. de Aguas). El dec. 95/99 de promulgación
observó una parte del artículo 61, que reconocía
a la Autoridad del Agua (AdA) la facultad de reglamentar sobre turnos
(aunque puede implantarlos, art. 46), suspensión de suministro,
mantenimiento de obras y lo concerniente a las relaciones del organismo
con los concesionarios y de estos entre sí, dejando en la práctica
inoperante el artículo referido; dicha materia pasa entonces
a ser resorte del Ejecutivo.
Finalmente se innova respecto al Código Rural al exigir al administrado
que suministre los datos técnicos del proyecto. La segunda parte
del inciso fue observada por el dec. 95/99, y la misma otorgaba a la
AdA –como en otros artículos del cuerpo legal- facultades
de reglamentación sobre los datos técnicos, otorgando
una especial atención a las obras de drenaje involucradas en
el uso agrícola del agua. En definitiva lo que se relacione con
este punto (canales de desagüe, terraplenes, alteos, etc.) deberá
recorrer la vía administrativa especial (empadronamiento de obra)
y de procederse a ejecutarla sin obtención del certificado de
aptitud o autorización (obra clandestina) podrá la AdA
resolver el problema a través del “Procedimiento para el
Tratamiento, Prevención y Resolución de las Obras Hidráulicas
no Autorizadas” (resol. MIVSP 229/02).
B) La preferencia de usos.
Como afirma Valls: “Cuando la práctica
y la ciencia aconsejan manejar integralmente una cuenca no están
privilegiando a la cuenca sobre el agua que contiene, ni desconociendo
que el agua sea el elemento principal y determinante de la cuenca sino
promoviendo un mejor aprovechamiento de todos los elementos que la integran
y se albergan en ella, que es, precisamente, lo contrario”. Tanto
la unidad del ambiente y la del agua en sus diferentes cauces encuentran
en el manejo integrado de cuencas una herramienta para equilibrar los
diversos usos del agua, sin otorgar primacía a alguno en particular.
El art. 2, inc. c) del Cód. de Aguas, al atribuir al Poder Ejecutivo
establecer preferencias y prerrogativas para el uso por categoría,
regiones y cuencas, fija como regla que ninguna categoría de
uso tiene superioridad sobre el resto de las categorías, doctrina
aprobada por la Regla VI de Helsinki en 1966. Valls recuerda que una
cuenca debe ser examinada separadamente para determinar qué usos
son más importantes en la misma o en parte de ella, y destaca
al comentar este asunto en relación con el Código de Buenos
Aires que “las instituciones jurídicas deben ser consideradas
en circunstancias de tiempo y espacio condicionadas por variables económicas,
culturales y políticas. Es obvio que la preferencia de los aprovechamientos
dependerá de la realización de las grandes obras en estudio,
del progreso de la integración regional, de las obras que la
Nación realice en materia de su competencia, de la evolución
agroeconómica de la explotación ganadera hacia la agrícola
e industrial, del avance de la técnica, de la exigencia de los
mercados, del crecimiento y movimiento de las poblaciones y del mejoramiento
de la calidad de su vida. El Código de Aguas que se propone es
un código para el siglo XXI, que se vislumbra signado por la
falta de agua para bebida e higiene humanas. Por esto se propone que
el Poder Ejecutivo determine dichas prioridades en consonancia con la
programación a que se refiere el inciso a) [del art. 2 del Cód.
de Aguas]”.
Adentrándonos en la categoría agropecuaria de uso, existiendo
solicitudes concurrentes, el art. 60 reconoce un sistema de preferencia
basado en tres criterios:
“a) Necesidad de riego de los cultivos. b) El beneficio comunitario
que presupone el cultivo”. c) La eficiencia en el uso del agua
del proyecto presentado”.
Del orden de enumeración no se infiere una
jerarquía, a pesar de que el art. 59 ya comentado utiliza una
expresión disímil: “...deberán concurrir
los siguientes requisitos...”; nos basamos para sostener que los
criterios de preferencia se imponen en equivalencia y concurrencia porque
la AdA según el texto expreso del artículo tiene el deber
de otorgar el uso conforme “los siguientes criterios”, expresión
que excluye interpretar la exigencia al modo de “alguno”
de los criterios; pero lo decisivo va más allá de lo literal,
es la télesis de la norma orientada hacia la economía
del agua, fundada en dos de los principios generales que animan todo
el Código: el de técnica eficiente (arts. 33 inc. a] y
45 inc. a]) y beneficio comunitario del uso sea cual fuere su categoría
(arts. 4 inc. e 2]. [compatibilización de usos]; 5, 1ra. pte.
[aprovechamiento equilibrado con el resto del ambiente]; y 27 [preferencia
de solicitudes que mejor cumplan con los objetivos de abastecimiento
de agua potable y reutilización de agua en actividades productivas],
entre otras citas).
C) Aspectos dinámicos.
Sigue el Código regulando aspectos dispositivos por parte del
concesionario, y estableciendo prohibiciones que apuntan al resguardo
del recurso y del medio ambiente general.
1. TRASPASO. En un extendido art. 62 se faculta a la AdA, ante petición
de parte, a disponer el agua concedida para regar un predio determinado,
y destinarla a regar otro predio de propiedad del mismo sujeto titular
del derecho. El Código permite usar de esta posibilidad una sola
vez, y se deberán cumplir ciertas condiciones: que el concesionario
haya usado el agua concedida sobre el terreno para el cual se otorgó
la concesión; que el concesionario no adeude al fisco obligaciones
relacionadas con la concesión ni el impuesto inmobiliario; que
el terreno para el cual se pide el cambio se sirva de la misma fuente
de provisión; que el traspaso no perjudique a los usuarios del
acueducto sobre cual se solicite la provisión de agua, no altere
la categoría del derecho concedido ni el régimen hídrico
en perjuicio del funcionamiento general del sistema; y que manifiesten
su conformidad los titulares de gravámenes y derechos reales
o las partes en los contratos de arrendamiento o aparcería –con
las debidas inscripciones registrales- sobre el terreno para el que
cesa la concesión.
2. PROHIBICIONES. a] Se instituyen dos prohibiciones a los concesionarios.
La primera es compensar con uso futuro el caudal concedido que no haya
sido usado en el tiempo estipulado en su concesión (art. 63),
aclarando el segundo párrafo del artículo citado que la
concesión continuará vigente hasta que no acaezcan las
causales de extinción del cap. II del Tít. III del Código.
Explica esta interdicción la idea capital del codificador provincial:
tratándose de aguas del dominio público –no olvidar
que estamos en el título III del Código- el volumen conferido
tiene un destino inexcusable, la producción agroeconómica,
sin que el administrado alegue poderes de disposición concernientes
al dominio particular (arts. 2347, 2506, 2513 y 2515, Cód. Civil)
sobre las cantidades no aprovechadas en cuanto los usos futuros entran
en la faz de la planificación hidrológica; se vislumbra
en este punto la mecánica natural y la insuficiencia del criterio
privatista (mercado) para ser el cimiento del manejo conveniente para
las generaciones presentes y futuras. La mecánica central de
la dotación la hallamos en el art. 31, dentro de las disposiciones
generales del título sobre aprovechamientos de cauces y aguas
públicos:
“La dotación de agua se fijará considerando el régimen
hidrológico, y los requerimientos de cada aprovechamiento y podrá
reajustarse en cualquier momento por resolución fundada. Mientras
no se conozca la red hidrométrica provincial, las dotaciones
para la concesión serán transitorias y determinadas por
la Autoridad de Aplicación”.
En esto radica el acierto del Código bonaerense, equilibrar llana
y claramente los dos términos de la ecuación del manejo
hídrico, el régimen hidrológico –cuya herramienta
es la planificación- y el aprovechamiento, concepto rico en consecuencias
jurídicas y económicas, pues el “provecho”
será un estándar que el régimen hídrico
general (que excede al Código) pone a observación de las
autoridades de aplicación para que en las circunstancias de tiempo
y espacio –el caso concreto- ejecuten la política hídrica
de acuerdo a los lineamientos legales (subordinación de los programas
a la ley, art. 2 inc. a], Cód. de Aguas). Atañen dos deberes
legales en punto a la temática del inventario del recurso (arts.
16 y 140, Cód. de Aguas): permitir que la AdA efectúe
mediciones en el terreno particular, e informarle anualmente el área
o instalación beneficiadas, la producción obtenida y la
calidad del agua (adicionalmente, cuando los caudales usados mensualmente
tengan cierta “magnitud y complejidad” la AdA exigirá
su información también anual; las expresiones entre comillas
denotan otro estándar, que podrá ser objeto de reglamentación
por el Poder Ejecutivo o bien de especificación técnica
por la AdA sobre mediciones según el art. 4 inc. a] del Código).
Ante insuficiencia de caudal de una misma fuente para abastecer a varios
concesionarios, la AdA puede disminuir proporcionalmente las dotaciones
según la medida de la concesión y precisar turnos (art.
46).
La norma en análisis –art. 31- reconoce un régimen
de transición hasta que se establezca la “red hidrométrica
provincial”, para fijar las dotaciones en las concesiones, en
las cuales se fijarán por la AdA transitoriamente. Complementa
lo anterior el art. 177 que reconoce la validez de la “información
existente” ante la ausencia de la red hidrométrica (textualmente
se alude a estudios exigidos en la presente ley).
b] Seguidamente se prohíbe construir y mantener represas para
bebida, y obras o plantaciones en cauces y riberas externas que puedan
generar filtraciones en inmuebles ajenos (art. 64). Anotando el acápite
del título III del Código, Valls expresa que la provincia,
en ejercicio de sus atributos hídricos, permitirá efectuar
en común el uso doméstico primario, la bebida, el transporte
gratuito y la pesca deportiva, conforme a los reglamentos de policía
que dicte la AdA y sin recurrir a medios mecánicos, ni obras
hidráulicas, ni perjudicar a terceros ni al ambiente.
c] Hay una prohibición que recae sobre la AdA, operando como
límite a su competencia concurrente con el Ejecutivo en materia
de dotaciones; aquella no podrá disponer del agua que exceda
la dotación que acuerde el Poder Ejecutivo por uso o región
en circunstancias que lo justifiquen (art. 2 inc. e], Cód. de
Aguas).
D) Ganado.
El último artículo de la sección dedicada al uso
agrícola –65- se aparta del sistema de concesión
para este tipo de aprovechamiento, cuando se trata de bebida y baño
de ganado, proponiendo el permiso; se ha criticado esta disposición
al prestarse a confusiones cuando la regla del art. 55 es clara y perfectamente
aplicable a la subespecie de uso ganadero. El permiso daría lugar
a interpretaciones que prescindan no solamente de la concesión
sino del aprovechamiento común (art. 25, Cód. de Aguas),
pero siempre está la ley de fondo, de superior jerarquía,
que permite el uso común sujeto a reglamentación (arts.
14, Const. nac. y 2341, Cód. Civil; ver art. 37, Cód.
de Aguas).
III. PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA Y RIEGO
La idea de lo multidisciplinario recorre todo el armazón del
Código, desde la misma creación de la AdA (art. 3), ente
público que irradiará ese enfoque complejo y científico
–léase: abordaje que no se limitará a lo legal-
a través del poder asignado legalmente en su dilatada franja
funcional. Como otro de sus principios rectores, el Código consagra
(art. 5) el deber de la AdA de efectuar la planificación hidrológica
bajo las premisas de participación y planes multidisciplinarios.
La gravitación que la planificación posee en la economía
de la legislación de aguas es insoslayable, ya que encierra un
sinnúmero de instituciones y figuras que definen la impronta
del sistema hidráulico; la provincia de Buenos Aires es sensible
ante esta cuestión, y lo demuestra la crisis expresada en las
oscilaciones del ciclo hídrico (sequía/inundación)
cuyo ejemplo más actual es la sucesión de desbordes en
la Cuenca del Salado –que incluye desvíos artificiales
de sobrantes de obras de canalización oficiales- que sigue causando
millonarias pérdidas al Fisco por condenas en sede civil.
El Código de Aguas no ha aparecido indiferente ante esta situación.
Más aún: si se estima que el 75% del agua que se usa tiene
destino agropecuario, la planificación estará siempre
en la mira de los sectores involucrados en la demanda de tamaña
cuota.
En el citado art. 5 sanciona una fórmula flexible, adecuada a
la realidad cambiante y a veces imprevisible de los fenómenos
hídricos, que deberá ser aplicada con suma prudencia por
la AdA máxime cuando la norma contempla situaciones específicas
ya conocidas (degradación de suelos, inundaciones, episodios
artificiales, etc.) sin obviarse enunciados generales eficaces al momento
de acertar con actos administrativos que sean una salida ante el problema.
Esa planificación no es sinónima de “política
hídrica” aunque debería expresarla; en el 2002 la
Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación
redactó un borrador titulado: “Principios Rectores de Política
Hídrica de la República Argentina”, que bien puede
seguirse para caracterizar someramente la planificación marcando
–arbitrariamente- tres de ellos en la esfera de acción
de la AdA.
A) Planificación por la AdA.
Unidad de planificación y gestión. El agua reconoce exclusivamente
leyes físicas; la cuenca, el acuífero, o más ampliamente
la región hídrica constituyen la superficie destinataria
de la planificación y la gestión integrada del recurso.
La unidad comprende la existencia de una autoridad de aplicación.
Este enunciado tiene plena recepción en el Código: hay
una autoridad (AdA) –que coexiste con otros organismos con competencia
sobre el elemento en ámbitos tanto hídricos estrictamente
(por ej. la DPSOH, Dir. Prov. de Saneamiento y Obras Hidráulicas,
punto que exhibe un flanco débil de la unidad pretendida) como
ambientales (Secretaría de Política Ambiental)- y la planificación
es competencia de la AdA. Esta última en el Código puede
tener un alcance más amplio si se comprenden a las cartas de
riesgo hídrico (art. 6) y los programas de desarrollo integral
de cuencas mediante la previa institucionalización de los comités
respectivos (arts. 121 y sigs.).
Uso equitativo del agua. El principio se logra por dos vías:
asegurando el acceso a los servicios básicos de agua potable
y saneamiento a toda la población urbana y rural; y expandiendo
o creando nuevas oportunidades para el aprovechamiento del agua en todos
sus potenciales usos con equilibrio entre los valores social, económico
y ambiental que el agua posee. El primer objetivo de la planificación
en el Código es satisfacer las demandas de agua y equilibrar
y compatibilizar el desarrollo regional y sectorial, disponiendo patrones
que marcan límites a esa satisfacción del sector agrícola,
subrayándose el equilibrio con el ambiente (art. 5, 1er. Párrafo
in fine, Cód. De Aguas).
El agua como bien de dominio público. Este punto a recobrado
atención en las últimas semanas con motivo de las discusiones
sobre la reglamentación del Código. Se han difundido argumentaciones
sosteniendo que los arroyos y el agua subterránea son del dominio
particular, sobre la base de una perimida hermenéutica de los
arts. 2340 inc. 3 y 2518 del Cód. Civil. Salvo los pocos supuestos
de aguas objeto de propiedad particular –lo que permite concluir
que calificarlas dependerá de una interpretación restrictiva-
el sistema de derechos reales sobre las aguas se asienta en la regla
de que cada Estado federal (o el pueblo) es titular del dominio público
del agua superficial y subterránea que yace y escurre en su jurisdicción,
incluido el lecho que encauza las aguas superficiales. Los particulares
accederán al derecho de uso de las aguas públicas conforme
a las leyes reglamentarias (para el riego será la concesión
siempre que se cumpla con el interés público).
B) Agua subterránea.
El agua subterránea ha merecido un título especial en
el Código. Parece ser –no existen fuentes informativas
públicas ni privadas que así lo señalen- que de
las discusiones en el seno de la Comisión de Reglamentación
no se ha tratado aún el título aludido. Pero de algunas
notas aparecidas en La Nación se entrevé que habrán
de trazarse dos grandes posiciones inconciliables, con principios inspiradores
opuestos relativo al futuro de ciertos cauces –ya no sólo
los subterráneos-: 1) la línea que impugna la metodología
del Código de Aguas de ordenar el uso del agua subterránea
por el título III (aguas públicas, art. 82) llegando inclusive
a manifestar que la reforma al art. 2340 inc. 3 del Cód. Civil
choca con el art. 2518, base argumental de que el agua freática
pertenece al titular del derecho real inmobiliario, y 2) la orientación
recepticia de categorías inclusivas de acceso al recurso, además
de tratados y leyes ambientales que la AdA no puede dejar de considerar.
Una realidad notoria, a la vista de todos los que habitamos en ciudades
cercanas a zonas rurales, es el abuso de la moderna maquinaria de riego
o los proyectos experimentales que secan las napas en perjuicio de los
fundos vecinos. La escalada del problema golpea en la denominada “cuenca
de captación”, que se completa con el daño ambiental
“post consumo”: la ofensiva desde áreas urbanizadas
donde el sistema cloacal ha colapsado y zonas industriales que han recibido
denuncias de “inyección directa” a pozos en trasgresión
a las leyes 5965, 11.820 (marco regulatorio de prestación de
servicios públicos de agua y desagües cloacales en la provincia)
y 11.723 de recursos naturales y ambiente (y dec. 2009/60) y resol.
AdA 336/03. Temas cruciales como la perforación y exploración;
el estudio hidrológico (que tiene nuevas implicancias a raíz
de las leyes 11.723 en la provincia y 25.688 nacional de gestión
ambiental de aguas, todas ellas gestadas en el crisol de la cláusula
ambiental constitucional); el ejercicio regular del derecho del propietario
del suelo de extraer el agua en la medida de su interés “con
sujeción a la reglamentación” –aquí
el art. 86 del Código reglamenta la pauta del art. 2340 inc.
3 in fine del Código Civil y 86, remitiendo al procedimiento
de audiencias del art. 41-; y las obras de recarga y mejora de acuíferos
que tienen la regulación del título VII (obras y servicios
relativos al agua) y dos modalidades de concesión: como obras
y servicios públicos (arts. 89 y 53) o encargo a los consorcios,
merecen un tratamiento urgente de tinte preventivo, y hechos estatales
enérgicos contra la acción humana irracional e imperturbable
hacia el medio, un presupuesto mínimo del bien común.
IV. REFERENCIA A REGÍMENES ESPECIALES
A) Corporaciones.
1] El dec-ley 7948/72 creó la CORFO Río Colorado, con
la finalidad de fomento integral de la zona regable de los partidos
de Villarino y Patagones. Entre sus funciones están la de realizar
la planificación integral de la zona regable; celebrar convenios
ad referéndum del Poder Ejecutivo con entidades similares que
se constituyan en otras provincias, a los fines de la formación
de un ente interprovincial para la realización de obras tendientes
al mejor aprovechamiento y distribución de las aguas del río
Colorado, que aseguren un caudal permanente para el riego (el art. 2
inc g] del Código faculta al Ejecutivo a acordar -con la Nación,
la Ciudad de Buenos Aires, las provincias, organizaciones internacionales
y estados extranjeros o sus divisiones territoriales- la planificación
del desarrollo de cuencas y la institución de organismos que
la ejecuten, y en esa inteligencia se reconocen varios acuerdos interjurisdiccionales,
entre los cuales mencionamos la de las cuencas del Plata, del Río
Negro y del Río Colorado [COIRCO, dec-ley 8749/77]); estudiar,
proyectar, ejecutar y explotar las obras de canalización y desagües
que permitan el mejor aprovechamiento del caudal del río Colorado
en su curso por el territorio de la Provincia, pudiendo otorgar y anular
permisos y concesiones para el uso del agua del dominio público
de acuerdo lo especifique la reglamentación de la ley CORFO y
el Código de Aguas; y determinar el uso apropiado de la tierra
agrícola y del agua, y adoptar las medidas conducentes a evitar
y combatir la erosión, degradación y agotamiento de la
tierra y a conservar su fertilidad. También podrá promover
constitución de consorcios. El art. 35 de la ley expresa que
la CORFO es la entidad administradora del riego según lo especificado
en el "Libro III- Título I - del Código Rural"
(hoy Código de Aguas) y ejerce el poder de policía para
cumplimentar su aplicación dentro del área de su competencia.
Es destacable que el art. 183 del Código pone un condicionamiento
al ejercicio de las facultades de la corporación al dejar a salvo
las facultades de la AdA; un obstáculo quizá pueda aparecer
cuando el uso primordial del riego que debe extender la corporación
tenga que amoldarse a la regla de “no preferencia de ninguna clase
de usos” del Código de Aguas.
2] El dec. 3803/93 (CORFO Delta) tendrá que adecuarse al Código
según dispone su art. 184; en lo específico sobre el riego
no hay norma, mereciendo destacarse que las funciones dadas al ente
son: promover el relevamiento topográfico y edafológico
para determinar el uso aprobado de la tierra, adoptando las medidas
conducentes a evitar y combatir las inundaciones, erosiones y agotamiento,
y a conservar su fertilidad (prevé la coordinación con
la autoridad de aplicación de la ley de suelos 8912; coordinar
con los organismos competentes la reglamentación y explotación
de los recursos naturales de la región; y ejecutar y explotar
las obras de dragado de los cursos de agua de la región.
B) Leyes derogadas y vigentes.
El Código derogó algunas leyes, modificó otras
y dejó subsistentes varias normas, buscando equilibrar los tipos
de usos y neutralizar del mejor modo las demandas netamente sectoriales.
Derogó (art. 178) las leyes de riego 5262, de zonas de reserva
turística y deportiva 7837, algunos artículos de la ley
CORFO Río Colorado y el título de aguas de uso agropecuario
del Código Rural. Sobre la ley CORFO Río Colorado modificó
su art. 24 determinó que los consorcios se constituirán
conforme al Código (art. 179).
En el art. 181 estableció que mientras el Ejecutivo no ejerza
las atribuciones del art. 2 seguirán vigentes: la ley 5376 de
provisión de agua potable en localidades sin instalaciones públicas,
y la ley 6253 de zonas de conservación de desagües naturales;
también subsisten algunas normas de la ley 10.106 de trabajos
relacionados con el sistema hidráulico, básicamente “la
vigilancia, protección, mantenimiento y ampliación del
sistema hidráulico provincial” y la “intervención
técnica del Organismo de aplicación” (la DPSOH)
en las hipótesis de ejecución de cualquier obra que pueda
efectuar el equilibrio de dicho sistema. Podría decirse que la
convivencia de la ex Dirección Provincial de Hidráulica
y la AdA encuentra en el párrafo citado su justificativo legal,
que obedece más a razones burocráticas que atentan contra
la eficacia del sistema integral y unificado que inspiró el bienvenido
Código de Aguas.
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*GUSTAVO J. APESTEGUÍA é abogado. Recibe comentarios
en gapest@infovia.com.ar