Consorcios de riego del Valle Inferior
Del Río Colorado
*Maico Trad, Natalia Benavidez Calvo y Maria Rosa Manriquez
El agua para uso agropecuario en el Valle Inferior
del Río Colorado provenientes de los canales secundarios que
deriva del canal unificador es aprovechado por los usuarios quien
van a constituir a tal efecto los consorcios de riego, los cuales
si bien gozan de cierta autonomía esta no es total ya que la
Intendencia de Riego tiene una injerencia importante en determinadas
cuestiones, como por ejemplo: puede intervenirlos a pedido de los
consorcistas o de oficio, tiene como facultad aprobar u ordenar en
ciertos casos la construcción de obras, etc.
Estas agrupaciones de regantes deben ajustarse en lo referente a su
constitución, estructura y funciones, a una ley marco que en
este caso es el Estatuto de Consorcio del Valle Inferior Del Río
Colorado.
Consideramos importante resaltar que la autonomía hace a un
efectivo desarrollo del mecanismo consorcial instaurado por los usuarios
y regulado por la ley, para una mejor distribución y aprovechamiento
del agua, la cual constituye un recurso limitado.
Siendo por ello necesario contar con una mayor autonomía para
garantizar el normal desenvolvimiento de estos entes.
1.- Introducción
El agua, es un recurso natural limitado y que no
siempre se encuentra bien distribuido para su correcto aprovechamiento,
siendo por ende importante su correcta administración debido
a que el riego conlleva el mayor insumo de este líquido. Su
utilización para riego, tiene un objetivo primordial que se
materializa en una mejor producción de los suelos beneficiados,
producción que es la guía practica a seguir en la distribución
del elemento agua.
En este caso juega un papel relevante la entidad administradora del
agua pública para el aprovechamiento agropecuario.
Las intendencias de riego deben actuar como vínculo entre los
beneficiarios del agua pública y el organismo central, estando
representadas ante el mismo por medio de la superintendencia de riego.
Por medio de las intendencias de riego, se coordina y aplica en el
área el programas de desarrollo trazado; esta importante función
debe efectuarse en intimo contacto con los usuarios, como así
también deben las intendencias prestar asistencia técnica
al regante, controlar las plagas, establecer finalmente los turnos
de riego, etc.
Estos usuarios antes mencionados, son los que van a constituir los
consorcios de riegos teniendo estos sus propios órganos con
sus correspondientes funciones.
A partir de lo investigado y tomando como punto de referencia a los
consorcios de riego del Valle Inferior del Río Colorado nos
proponemos demostrar en esta ponencia que estos, si bien gozan de
una cierta autonomía funcional, la misma no es tan acentuada
como lo establecen las legislaciones de otros países.
2.- Concepto
A fin de brindar un concepto acerca de que se entiende
por comunidad de regantes, partiremos de la base que el aprovechamiento
de aguas públicas con destino a riegos se realiza por los propios
usuarios, constituyéndose para tal fin en Consorcios de Riego
o en Comunidades de Regantes.
Dentro de nuestro ordenamiento positivo encontramos, como punto de
referencia, La Ley de creación de CORFO (7948/72 con sus pertinentes
modificaciones) que en su articulo 1º establece que todo canal
o conjunto de canales que componen la red de riego secundaria de administración
privada y sirve a mas de dos usuarios deberá constituirse en
“Consorcio” y siguiendo su articulo 2º dispone que
su denominación será la que responde a la del canal
por el que ejerce sus derechos.
En cuanto a su objeto será el de proveer una mejor forma de
administración, conservación y construcción de
las obras necesarias a su funcionamiento así como también
una distribución equitativa de los caudales disponibles.
Por otra parte sus autoridades y órganos estarán representados
por la asamblea y el directorio, teniendo como función la primera
aprobar la rendición de cuenta presentada por el directorio
, considerar el presupuesto de gastos y recursos para el próximo
periodo, aprobar la forma en que deberá llevarse acabo la limpieza
del canal, elegir directorio y presidente y tratar cualquier otro
asunto sometido a su consideración por el directorio; en cuanto
a este ultimo así como es titular de facultades tiene como
correlato también deberes, un ejemplo de la primera es la preparación
del presupuesto que deberá ser presentado ante la asamblea
para su consideración, y en orden a sus deberes tendrá
a cargo cumplir y hacer cumplir las leyes de agua de riego de la provincia
así como toda otra ley relacionada con los objetivos del consorcio,
hacer cumplir las sanciones y toda otra notificación, como
también lo dispuesto por la autoridad de aplicación
de la ley de riego, comunicar al intendente de riego cualquier anormalidad
que repercuta desfavorablemente en el sistema de riego, etc. Estándole
vedado, por otra parte, disponer de bienes a titulo gratuito, dar
bienes en prenda, contratar empréstitos, etc.
Con lo expuesto pretendimos esbozar un lineamiento general acerca
de que se entiende por consorcio de riego, cuales son sus órganos
y que funciones tienen a su cargo
3.- Antecedentes
Históricamente, es interesante hacer una
referencia del tema que se trata, donde se puede notar la importancia
que se le acordaba a los consorcios de usuarios de aguas públicas:
· Italia: En el siglo Xll en Venecia, surgen dos instituciones
capitales: a) acueducto forzoso y b) Agrupación de Regantes,
que tenía por fin la defensa de los fundos contra las aguas.
En la región de Venecia, los consorcios podían ser públicos
o privados, sin embargo en ambos casos intervenía el poder
publico y estaban sometidos a esa jurisdicción.
En Padua, los consorcios ya existían en el año 1100(Consorcio
de Ottoville) y eran de dos clases: a) de Regantes y b) de defensa
contra las aguas. Primeramente eran organizados privadamente y luego
fueron regulados, autorizados y vigilados por el Estado.
· Alemania: En Alemania, el estatuto de Satzungamuster del
año 1938, da al órgano ejecutivo del consorcio, facultades
de disciplina, pudiendo imponer multas a sus miembros hasta un máximo
por infracciones a la ley que los rige, monto que ingresa a la cuenta
del consorcio.
La ley Prusiana del año 1913, ya establece la constitución
de consorcios y los fines que deben perseguir.
· Francia: En Francia la agrupación voluntaria de usuarios
cuando se trate de aprovechamiento de agua publica derivada de obras
comunes, es de larga data.
Sobre la agrupación de Regantes, existen antecedentes referentes
a los consorcios de desagües, desde el año 1845.
Actualmente el régimen de aguas en la República Francesa
está agrupado en un único texto cuya última edición
es del 1 de Noviembre de 1970, donde se ordenan todas las disposiciones
sobre el particular.
· España: Las leyes de Partidas, en la ley lll títulos
XXVlll decía: las cosas que comúnmente pertenecen a
todas las criaturas que viven en este mundo, son estas: el aire, las
aguas de lluvias, la mar y sus riberas y cualquier criatura que viva
puede usar de estas cosas, según que le fuere menester.
La comunidad de regantes en España, tiene su origen en la época
en que fue ocupada por los árabes, época en que se construyeron
obras de riego en general como así también obras de
regulación en los ríos como el Tajo y el Gualdaquivir.
La ley de aguas de 1879 reglamenta la comunidad de regantes y sus
sindicatos. Dispone en su articulado : “ En los aprovechamientos
colectivos para riegos, se formará necesariamente una comunidad
de regantes sujeta al régimen de ordenanzas: 1) cuando el número
de aquellos llegue a 20 y no baje de 200 hectáreas regables
2) cuando a juicio del gobernador de provincia, lo exigiesen los intereses
locales de la agricultura. Fuera de estos casos quedará a voluntad
de la mayoría de los regantes la formación de la comunidad.
Toda comunidad de regantes cuenta con un sindicato de riego elegido
por ella y que está encargado de la ejecución de las
ordenanzas y de los acuerdos de la misma comunidad.
Además de los sindicatos, en toda comunidad habrá uno
o más jurados que conocerá en cuestiones de hecho e
impone a los infractores las correcciones a que han dado lugar.
El procedimiento es público y verbal y las penas por infracciones
son pecuniarias. Las sentencias dictadas por el Jurado de Riego, son
recurribles ante la jurisdicción ordinaria.
La comunidad de Regantes se obliga a sufragar los gastos necesarios
para la construcción y conservación de todas las dependencias
y obras al servicio de riegos.
· Estados Unidos De América: Después de la ley
sobre tierras desérticas, el Congreso Norteamericano dicta
en 1894 la ley “Carey Act” ley que tiende a que los Colonos
puedan transformar las zonas áridas mediante la implantación
de riego en zonas fértiles.
Ya en 1908, en el estado de Wyoming se prevé la creación
de consorcios cuando los usuarios tienen trazados los lineamientos
generales que tienen al mejoramiento de la zona.
· Republica Argentina: En nuestro país, la agrupación
de usuarios del agua pública en consorcios tiene su origen
en el derecho de Indias y se ha mantenido como costumbre hasta la
sanción de sus encuadres legales.
Las provincias que tienen zonas bajo riego siguen en general para
la administración de canales comuneros y/o para la ejecución
de obras de riegos el sistema de agrupación de usuarios en
consorcios.
En Salta donde existían comunidades de regantes y se mantenían
por “costumbre” con la sanción de sus Códigos
de Aguas, se dispone que automáticamente desde que es otorgada
una concesión de riego, el usuario forma parte del consorcio
respectivo.
La provincia de Mendoza contempla legalmente todo lo referente a los
consorcios de regantes, sus funciones, atribuciones, funcionamiento,
etc. Mas aún, la Constitución de la Provincia del año
1916, trata en el artículo 187 sobre el particular manifestando:
“las leyes sobre irrigación que dicte la legislatura
en ningún caso privaran a los interesados de los canales, hijuelas
y desagües de la facultad de elegir a sus autoridades y administrar
sus respectivas rentas sin perjuicio del control de las autoridades
superiores de Irrigación.
Por otra parte la Ley de Aguas de la Provincia de Río Negro
Nº 285/1961, en su parte segunda titulo ll trata específicamente
de los consorcios. Faculta a la administración del Agua Publica
a reunir obligatoriamente en consorcios a todos los usuarios de un
canal o de un sistema, como así también a aprobar la
constitución de ellos, la nómina de usuarios agrupados
en consorcios, los estatutos etc.
En cuanto a la provincia de Buenos Aires existe desde el año
1963”Los estatutos de las Comisiones Administradoras de la Red
Secundaria de Riego, en capitulo Vl “ de las contribuciones”
respecto de la contribución de los gastos de administración
en general y particular de los servicios y obras que preste o realice
la entidad administradora de riego o los consorcios en su caso, manifiesta
que se aplicará una contribución anual que se destinará
a atender los gastos de interés particular de cada canal o
conjunto de canales de que se sirven los consorcios o usuarios. Cuando
los consorcios presten los servicios de limpieza, conservación
y reparación en forma directa, deberán convenir con
la entidad administrativa la proporción que por tales servicios
le corresponde como contribución por los mismos.
Con la reforma de la Ley de Riego se actualizó el régimen
de los consorcios dentro de la zona de influencia de la Corporación
de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado. Así
en abril de 1971 toma vigencia los nuevos estatutos de Consorcios.
Casi todas las provincias que en nuestro país utilizan el recurso
agua para riego, reconocen la existencia de comunidades de regantes
establecidas por imperio legal o de “facto”.
En toda Zona de riego, es de tener en cuenta no solo la creación
de Consorcios de Riego, sino también la agrupación de
usuarios con otros fines que hacen al plan de desarrollo de la región
como por ejemplo: electrificación, obras de riego, drenajes,
desagües, caminos, etc.
4.- ¿Autonomía Plena?
Teniendo en cuenta la definición dada del
consorcio y conociendo los lineamientos generales de su estructuración
a la luz de nuestra legislación, nos referiremos específicamente
el tema que nos convoca: su autonomía, de la cual pensamos
no es tal al menos en su versión extrema, como lo señala
la mayoría de la doctrina española para quien los consorcios
tienen una plena independencia.
Así lo encontramos por ejemplo a Julio Maestre Rosa para quien
al tratarse, en el fondo, de una comunidad civil particular, hay que
dejar a los comuneros que regulen sus relaciones entre sí con
la mayor libertad, sin que el establecimiento por parte de la administración
de modelos oficiales de Ordenanzas y Reglamentos con bases mínimas
para los mismos signifique la ingerencia ni invasión de la
misma en una esfera de relaciones privadas que no le son propias.
Por ello, la organización y constitución de una comunidad
de regantes constituye un acto complejo en el que, en realidad, la
administración regula la forma sin dictar una sola disposición
en cuanto al fondo que queda a cargo de los beneficiarios de la concesión.
La exigencia de Poder público de que las ordenanzas de las
Comunidades se amolden a un esquema formal mínimo, es una declaración
de carácter general, puesto que, en todo Estado de Derecho,
cualquier acción del hombre esta sometida a bases que no coartan
su libertad sino que por el contrario la aseguran.
Por otra parte la jurisprudencia y la doctrina españolas son
unánimes en reconocer que, una vez aprobadas las Ordenanzas
de una Comunidad de Regantes, no pueden ser estas modificadas ni aun
por el propio gobierno , sino que son los propios regantes, los únicos
que pueden llevarlo a cabo. Por todo lo expuesto Maestre Rosa, deduce
este carácter autónomo de que gozan estos entes corporativos.
Consideramos por el contrario que la afirmada autonomía de
los consorcios, desde nuestro ordenamiento jurídico, no es
tan acentuada, puesto que si bien cada comunidad de regantes tienen
sus propia autoridades y pueden también adoptar sus propias
decisiones lo cierto que esta subordinada en varios puntos a la autoridad
de aplicación de la ley de Riego, así por ejemplo, tomando
nuevamente como referencia el estatuto de consorcio de CORFO, es facultad
de de la autoridad de aplicación de la Ley de Riego disponer
y hacer cumplir lo que estime conveniente para el buen uso del agua
pública como también todo lo atinente al uso de sus
facultades legales. Otro ejemplo sería la necesidad de que
toda obra encarada por el consorcio deberá ser aprobada por
la autoridad de aplicación, quien ordenará su ejecución
fijando un plazo para ello. Así como también tiene la
facultad de vigilar la actividad de los mismos pudiendo incluso intervenirlos
a pedido del 75% de sus componentes o de oficio si así lo considera
necesario.
Continuando con la lectura del estatuto de los consorcios nos encontramos
que, en la parte donde hace referencia al balance que deberán
anualmente confeccionar sus miembros, está dispuesto que el
mismo le deberá ser presentado a la tan nombrada autoridad.
Siguiendo con la enumeración de las normas que a nuestro entender
hacen a una autonomía un tanto coartada, observamos que el
articulo 65 del estatuto reconoce a la autoridad de aplicación
de la ley de riego la facultad de exigir a dos o mas consorcios cuando
así lo considere, que se unan parcialmente para coordinar sus
actividades; y que en el caso que ellos decidan su propia fusión
con otros para entrar en una federación de consorcios, tienen
que modificar sus estatutos y es aquí donde nuevamente vemos
la presencia de la autoridad de aplicación ya que la misma
es la que deberá aprobar la mencionada reforma.
5.- Conclusión
A raíz de lo expuesto y luego de observar,
analizar y comparar, especialmente con la legislación y doctrina
española de la cual se puede extraer los mayores fragmentos
referentes a este tema (del cual hay una gran escasez de literatura
jurídica), mantenemos la misma postura expresada al inicio
de esta ponencia la cual nunca constituyó una crítica
al sistema vigente sino que somos de la opinión de que esta
autonomía, de la cual no tenemos duda, se manifiesta en los
hechos y en nuestra legislación en forma no tan plena.
Consideramos oportuno aclarar que no solo estamos a favor de esta
autonomía sino también que creemos que la misma debe
ser total, porque si bien el sistema se desenvuelve de una manera
favorable dentro de los parámetros deseados por el legislador
(al menos en la zona que tomamos como referencia al iniciar nuestro
trabajo), no dejamos de pensar que constituye a su vez en si misma
una herramienta de la que se puede valer el gobierno de turno para
distorsionar los fines para los cuales la ley los reguló; ya
la experiencia ha demostrado que en ciertos casos la autoridad de
aplicación ha demostrado tal rigidez que en lugar de trabajar
en conjunto con los usuarios, ha llegado al extremo de imponer sus
decisiones desvirtuando totalmente el mecanismo consorcial.
BIBLIOGRAFIA
MAESTRE ROSA, Julio, “Comunidad De Regantes”, Editorial
Bosch, Barcelona 1969.
El Agua Pública y la Agrupaciones de Regantes,
Bahía Blanca, Agosto de 1971.
CORFO Río Colorado, Estatuto de Consorcios.
Decreto Ley 7948/72 y sus modificaciones.
*Maico TRAD é abogado y asistente
de docencia de Derecho Ambiental y Recursos Naturales de la Universidad
Nacional del Sur.
*Natalia BENAVIDEZ CALVO é
alumna de la Carrera de Derecho de la Universidad Nacional del Sur.
*María Rosa MANRIQUEZ é
alumna de la Carrera de Derecho de la Universidad Nacional del Sur.