“UNA VISION MODERNA DE UNA VIEJA CUESTION:
LA PROHIBICION DE LA EXPLOTACION IRRACIONAL A LA LUZ DEL DESARROLLO
SUSTENTABLE Y DE LA LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES.”
*Prof. Luis A. Facciano
I. Introducción:
En este trabajo abordaremos una vieja cuestión, la de la explotación
irracional, a la luz de las corrientes contemporáneas que la
enmarcan dentro de un marco más general como el que le suministra
el desarrollo sustentable y legislativamente la ley 25.675 de política
ambiental nacional. Y todo esto visualizado dentro de la normativa
vigente en materia de contratos de arrendamientos y aparcerías
rurales, con especial referencia a la naturaleza de orden público
de su normativa y a la vigencia del principio de la función
social de la propiedad agraria.
II. La explotación irracional en la ley 13.246:
Ya hemos tenido oportunidad de manifestar en varias ocasiones, como
lo han hecho otros agraristas, que el Derecho Agrario ha sido pionero
en materia de protección ambiental y no sólo doctrinariamente
sino incluso legislativamente resaltando en tal sentido la inclusión
del art. 8º en la ley nº 13246 de Arrendamientos y Aparcerías
Rurales, luego reformado por la ley nº 22.298. Para tomar cabal
dimensión de lo innovadora que fue esa norma, hay que tener
presente que fue sancionada en el año 1948, cuando aún
no existía el concepto de desarrollo sustentable ni había
irrumpido a escena el derecho ambiental como tal.
Como surge de su redacción, originalmente tenía un perfil
más acentuadamente conservacionista y público, ya que
incluso preveía la participación del Estado en la fijación
de las condiciones técnicas en las que se permitiría
la continuación de la explotación, por lo que en este
aspecto aparece como preferible a la actual. También, y si
bien acorde al carácter más tuitivo para el arrendatario
del que estaba imbuido la ley, establecía una opción
de rescisión o continuidad a favor del arrendatario, la que
era a mi juicio incomprensible. En efecto, si de la lectura de la
norma surgía que estaba prohibida, como lo sigue estando, toda
explotación irracional que provoque las consecuencias no deseadas
al suelo, y teniendo en cuenta que la explotación la tiene
a su cargo el arrendatario, no se aprecia la justificación
ni el sentido que tenía dicha norma.
Pero más allá de esas apreciaciones y yendo a la redacción
vigente, surge de esta disposición que el propietario podrá
rescindir el contrato o bien solicitar judicialmente el cese de la
actividad prohibida si existiera por parte del arrendatario –o
del aparcero - una explotación irracional del predio que provocara
su erosión o agotamiento , pudiendo reclamar en ambos casos
los daños y perjuicios ocasionados.
Brebbia se lamentaba que la norma no tuviera carácter general
y que sólo se limitara a las consecuencias de la explotación
irracional del predio realizada por terceros a través de un
contrato de arrendamiento o de aparcería. No obstante esa atinada
observación, debemos señalar que ésta es una
norma que propende fuertemente a la protección del recurso
suelo y tanto es así que, como vimos, ante su incumplimiento
impone la sanción máxima: la posibilidad de rescindir
el contrato y de reclamar los daños y perjuicios. Debe entonces
tenerse muy en cuenta su utilización como herramienta útil
para evitar la explotación irracional en las circunstancias
apuntadas.
III. El Desarrollo Sustentable:
Ha pasado mucho agua bajo el puente desde la sanción de la
13.246 y al abordar hoy el tema debemos sin duda analizarlo a la luz
de criterios más modernos y más abarcativos, referidos
a la explotación y a la conservación de los recursos
naturales, como el del desarrollo sustentable. Este, como vemos, relaciona
dos conceptos: desarrollo y sostenibilidad. El concepto “desarrollo”
surgió a partir de la 2° Guerra Mundial para definir el
proceso por el cual los Estados iban progresando económicamente.
Por su parte, el concepto de sustentabilidad deriva del concepto de
“sostenibilidad” utilizado en la ecología para
referirse a la posibilidad de un ecosistema de mantenerse en el tiempo
con mínimas modificaciones. Eso explica porque suelen utilizarse
indistintamente ambos vocablos, “sustentable” y “sostenible”,
para referirse a la misma cuestión. Sin embargo entiendo que
este último concepto sería de un uso más técnico,
circunscripto al aspecto ecológico, por lo que preferimos utilizar
el primero.
Un concepto multívoco análogo, el de “ecodesarrollo”
aparece en Estocolmo en 1972 y en 1980, con el informe “Estrategia
Mundial para la Conservación” ya se adopta el concepto
de sustentabilidad, en lugar del de sostenibilidad y se le agrega
el de desarrollo. En 1987 el conocido informe “Nuestro futuro
común” define al desarrollo sustentable como “el
desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente
sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones para
satisfacer las suyas”.
La “Cumbre de la Tierra” de Río de 1992 emite un
documento llamado la Agenda XXI en el que el desarrollo rural sostenible
ocupa un lugar preponderante sosteniendo la necesidad de reajustar
considerablemente la política agrícola, ambiental y
macroeconómica, a nivel nacional e internacional y tanto en
los países desarrollados como en vía de desarrollo,
pasando el término a tener gran difusión. Todavía
dentro de la onda expansiva de dicha Conferencia, se realiza en Rosario
en 1994 el VI Congreso Internacional de Derecho Agrario, donde escuchamos
a Adolfo Coscia abogar en favor de una agricultura sostenible para
detener el deterioro de los recursos en los que se apoya la agricultura.
Meses después se reforma nuestra Constitución Nacional
y en el nuevo art. 41, sin nombrarlo, se da jerarquía constitucional
al principio del desarrollo sustentable.
El desarrollo sustentable sigue siendo un concepto en formación
y ha sufrido desde su génesis y formulación una importante
evolución que lo ha enriquecido. La International Law Association
(I.L.A.) lo describe como un proceso que comprende aspectos económicos,
sociales y políticos, que tiende al uso sustentable de los
recursos naturales de nuestro planeta, a la protección del
ambiente del que dependen la naturaleza y la vida humana, como así
también al desarrollo socio-económico. Pretende asimismo,
hacer efectivo el derecho de todos los seres humanos a un adecuado
nivel de vida basado de su activa, libre y fundamental participación
en el desarrollo y en la justa distribución de los beneficios
resultantes del mismo, teniendo en cuenta las necesidades e intereses
de las generaciones futuras.
Encontramos entonces en la conceptualización actual aspectos
económicos, sociales y políticos que van mucho más
allá del concepto original, entre lo que podemos mencionar,
en el campo que estamos considerando, la obligación del estado
de velar por una explotación sustentable de los recursos naturales.
IV. Ley de presupuestos mínimos ambientales
nº 25.675:
Cumpliendo con la obligación constitucional de velar por una
explotación sustentable de los recursos naturales, se ha dictado
en nuestro país la ley nº 25675 de Presupuestos Mínimos
Ambientales también llamada de Política Ambiental Nacional.
Hay que tener en cuenta que esta ley establece en su artículo
3º dos características de su normativa, estableciendo
que es de orden público y que es operativa, dos aspectos de
fundamental importancia en el análisis de la cuestión
ya que traen como inmediata consecuencia que sus disposiciones no
pueden ser dejadas de lado por acuerdo de partes y que las mismas
sean aplicables sin necesidad de reglamentación.
Seguidamente el art. 4º de esta ley enumera los principios ambientales
a los que sujeta la interpretación y aplicación de la
misma y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la
política ambiental. De esos principios, encontramos que se
encuentran íntimamente ligados a la normativa agraria y especialmente
a la norma bajo análisis el de sustentabilidad , el de responsabilidad
, el de precaución y el de equidad inter-generacional. En consecuencia,
entendemos que la prohibición de explotación irracional
contenida en la ley 13.246 debe complementarse en su interpretación
y aplicación por dichos principios atento su operatividad y
por el carácter de orden público del que se hallan investidos,
entendiendo que la misma es una herramienta de política agraria
y en el aspecto que nos ocupa, también de política ambiental.
Pero podríamos ir más allá, recurriendo a un
tradicional y fundamental principio del Derecho Agrario moderno, como
es el de la función social de la propiedad agraria en cuanto
bien productivo. Es por aplicación de este principio, en una
reformulación del mismo y ampliación de su contenido
y alcances, que quien utiliza un fundo rústico, ya sea por
ser propietario o titular de la explotación por cualquier título,
tiene la obligación de contribuir permanentemente con su mejoramiento
para alcanzar mejores condiciones de productividad y de respetar el
normal desarrollo de la naturaleza velando por un ambiente ecológicamente
equilibrado, estando en dicha acción comprometida el interés
general. Siguiendo con nuestro análisis, y como consecuencia
de estar comprometido el interés general, podría ser
de aplicación la normativa relativa al daño ambiental
contenida en el art. 27 y siguientes de la ley 25.675 cuando se explote
cualquier fundo en forma irracional, sea que lo fuera por un título
derivado de un contrato o incluso cuando la explotación la
efectuara directamente el propietario. Se haría así
realidad la pretensión de Brebbia de que la prohibición
de explotación irracional debería hacerse extensiva
a toda explotación agropecuaria, cualquiera se la forma en
que la misma se realice.
V. El Orden Público:
Como hemos señalado, la ley 25.675 establece en su artículo
3º que sus disposiciones son de orden público, calificación
ampliamente justificada por los fines perseguidos y por el interés
social comprometido.
Igual carácter imprime la ley 13.246 a sus disposiciones en
el segundo párrafo de su artículo 1º. Este carácter
se encuentra especialmente reforzado en el artículo 8º,
el que como hemos visto se refiere a la prohibición de explotación
irracional, con la expresa declaración que la misma regirá
no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los
contratos respectivos.
Si consideráramos que estamos en presencia de una regulación
solamente tuitiva del arrendatario o aparcero, que intenta prestar
“protección al débil, sancionando normas tendientes
a evitar el abuso del derecho y asegurando el amparo y la estabilidad
del productor y su familia” , concluiríamos entonces
que el carácter de orden público alcanzaría sólo
a las normas que importen beneficios a éstos. Sin embargo,
adelantamos que hoy el fundamento es más amplio y que se basa,
en parte, en cuestiones que hacen al interés general y no sólo
al interés del aparcero tomador o arrendatario. En consonancia
con esta interpretación, en el artículo bajo análisis
distinguimos entre la calificación de orden público
de sus preceptos -la que podrá entonces, en algún caso,
ser invocada incluso por el propietario- con la irrenunciabilidad
de sus beneficios, situación entonces sí reservada a
la parte considerada como más débil por la ley, es decir
de aquel que detenta la titularidad transitoria de aprovechamiento
del inmueble rústico, en virtud de un contrato de arrendamiento
o de aparcería.
El revestir de imperatividad a las normas contractuales agrarias y
prohibir la renuncia de los derechos por ella establecidos tiene hoy
un fundamento distinto, o por lo menos más amplio, que aquel
en el que se basó en sus orígenes. Es indudable que
más allá de la tutela de la parte económicamente
más débil –lo que podría ser dudoso o por
lo menos discutible en muchos casos- y de la protección de
la producción nacional –lo que continúa siendo
indiscutible-, un análisis de la realidad y de la conciencia
jurídica vigente nos va a mostrar que existen otros fundamentos
no menos importantes para la imperatividad de esta normativa, como
son, justamente, el de la protección del recurso suelo y el
de la producción sustentable, entre otros.
El carácter de orden público hace a la esencia y fundamentación
de una normativa contractual agraria especial y diferenciada de la
normativa civil. En consonancia a la interpretación que hemos
efectuado respecto al alcance del orden público en materia
de contratación agraria, la nulidad no sólo podrá
ser invocada por el arrendatario o por el aparcero sino que, en los
casos que se afecten principios distintos al de la protección
de la parte a la que la ley considera económicamente más
débil y que tengan un fundamento relacionado con el interés
general, como lo es el que es objeto de esta comunicación,
podrá igualmente serla por el propietario.
VI. Conclusión:
El art. 8º de la ley 13.246, en cuanto prohibe la explotación
irracional del suelo y establece la posibilidad del propietario de
solicitar la rescisión del contrato en caso de incumplimiento
de esa obligación por el arrendatario o aparcero tomador, es
una herramienta útil para evitar la explotación irracional
de los predios dados en arrendamiento o en aparcería.
El concepto de explotación irracional debe ser hoy complementado
a través de la incorporación de elementos enriquecedores
aportados por el concepto de desarrollo sustentable. El rango constitucional
que alcanza este concepto en la redacción actual del art. 41
de la Constitución Nacional refuerza esa consideración.
A su vez, el dictado de la ley nº 25.675 de “Presupuesto
Mínimos Ambientales”, aporta los principios de sustentabilidad,
de responsabilidad, de precaución y de equidad inter-generacional,
para la interpretación actual de la norma en consideración,
entendiendo que, en sentido lato, es una herramienta no sólo
de política agraria sino también ambiental.
Finalmente, efectuando una interpretación actualizada del principio
de la función social de la propiedad inmueble agraria y estando
comprometido el interés general cuando se explota un fundo
en forma no sustentable, cabría aplicar la normativa relativa
al daño ambiental, contenida en los arts. 27 y siguientes de
la ley nº 25.675, a todos los casos de explotación, ya
sea por un empresario agrícola titular de la explotación
por cualquier título o incluso cuando la explotación
la efectuara directamente el propietario.
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*PROFESSOR LUIS A. FACCIANO É PROFESOR ADJUNTO
ORDINARIO DE DERECHO AGRARIO, FACULTAD DE DERECHO, U.N.R.; PRESIDENTE
DEL INSTITUTO DE DERECHO AGRARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO;
VOCAL TITULAR DEL INSTITUTO ARGENTINO DEL DERECHO AGRARIO; EX.SECRETARIO
ACADEMICO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA U.N.R.