LOS CONTRATOS AGROINDUSTRIALES: SU
PERFIL JURÍDICO.
*Dra. Susana Formento y Dr. Héctor
Hugo Pilatti
INTRODUCCIÓN
El sector agrario y la agroindustria en Argentina
Las posibilidades de Argentina para integrarse a la globalización
económica están centralizadas en el sector que siempre
se destacó por sus ventajas comparativas: la producción
agropecuaria y la industrialización derivada.
Hay que tener presente que la Argentina no sólo figura entre
los primeros productores mundiales de alimentos y se cuenta entre
los principales exportadores sino que, además, proporcionalmente
es el que tiene menos inversión por unidad de producción
y el que utiliza el porcentaje más reducido de fertilizantes,
lo que ratifica sus ventajas comparativas y su potencial de crecimiento.
Es de esperar que el incentivo actualmente propiciado desde el Parlamento
Nacional sea prontamente puesto en práctica y redunde en mayores
rendimientos.
Según el criterio que guía el presente trabajo, una
de las alternativas de más rápida implementación
que podría eficientizar toda la operatoria del sistema agroindustrial,
sería el perfeccionamiento “de los contratos agroindustriales
o contratos producción“, como instrumento de la coordinación
vertical entre los productores primarios y, las empresas agroindustriales
y/o agrocomerciales. Así entendido, resulta obvio que el fundamento
de dicho instrumento se encuentra en la organización jurídico-institucional
que la promocione, tal como se lo práctica con éxito
en Estados Unidos y en diversos países de la Unión Europea
y de América Latina.
LA COORDINACIÓN CONTRACTUAL EN ARGENTINA
La realidad muestra que el productor agrario argentino no puede continuar
con su forma tradicional de producción y de transacción,
las nuevas formas de transacción presentan un desafío
para su análisis. En este caso la cuestión básica
económica está cambiando de un sistema descentralizado,
en donde el precio de mercado es la señal válida para
la toma de decisiones productivas, hacia formas contractuales, en
donde dos partes con intereses conflictivos deberán encontrar
un punto de equilibrio que permita la transacción. Esto implica
riesgos diferentes, tanto para productores como para procesadores,
formas de manejo, tipo de información, y hasta instituciones
y regulaciones diferentes. Un mayor nivel de coordinación es
también la respuesta al mayor riesgo. (Peirano, 1999)
Una de las características de estos contratos de transacción
es el desequilibrio que puede producirse entre las empresas integradas
(agrícolas o pecuarias) respecto de la integrante (industrial
y/o comercial) debido al distinto peso económico de las partes,
que suponen un "polo integrador" o "núcleo"
capaz de condicionar el funcionamiento de las unidades integradas
a sus necesidades de rentabilidad, es decir, qué, cómo
y cuánto producir. (Giarracca, 1993)
En coincidencia con todos los estudios realizados sobre esta cuestión
el Dr. Casella nos recuerda que en las diversas fases del aludido
complejo agroindustrial o agroalimentario uno de los actores actúa
con capacidad de imponer (hacia atrás o hacia delante) su lógica
y condiciones. Este eslabón suele ser una gran empresa agroindustrial
(casi siempre multinacional) o una organización comercial (super
o hipermercados).
El profesor Casella agrega y coincidimos, que salvo los casos en que
se ha logrado que el rol central lo ocupen empresas organizadas por
los mismos productores (cooperativas, consorcios, etc.) puede juzgarse
que la situación de la empresa agraria adolece de dependencia
crítica si no se cuenta con una legislación, instrumentos
jurídicos y organización sectorial adecuada.
Por otra parte, como derivación de la alta especificidad de
los activos y la flexibilización de la cadena agroindustrial,
últimamente puede observarse que los modelos de integración
vertical antes adoptados por algunas empresas, se desplazan a formas
de coordinación vertical mediante contratos.
Es que la mayor oferta de productos diferenciados y la aparición
de nuevos nichos de comercialización, conlleva mayores requerimientos
de calidad, que solo pueden satisfacerse contando con activos / insumos
altamente específicos / especializados.
En la actualidad, la implementación de estos contratos se constata
en diversos y crecientes rubros de producción. Es el caso de
ciertas frutas y hortalizas tanto para consumo en fresco como para
industria. Algunos ejemplos de ello son los que habitualmente se celebran
entre empresas transformadoras para la industrialización del
tomate; la vid para vinificar; oleaginosas para la obtención
de aceites; el trigo candeal, la cebada cervecera para la elaboración
de malta; y maní para confitería, cultivos para especies
medicinales y en producción animal en los rubros avícola,
ovinos, bovinos, y porcinos.
Varias de las grandes empresas agroalimentarias que actualmente operan
en Argentina, respaldan su articulación con la producción
primaria estableciendo vínculos estables con los productores
a través de acuerdos de asistencia tecnológica, financieras
y formas particulares de compraventa.
En la zona frutihortícola del Alto Valle (provincia de Río
Negro), se realizan estos contratos con productores nucleados en cooperativas,
contratos de colaboración empresaria (denominados genéricamente
consorcios) y otras formas jurídicas societarias; más
recientemente, en la actividad porcina y ganadera se registran experiencias
de esta naturaleza. (Formento, 2002)
1.-Estipulaciones habituales de los contratos
Los términos específicos de cada contrato varían
entre partes y según productos y zonas. No existen criterios
fijos o rígidos, más bien una diversidad de formas,
en lo que respecta a sus estipulaciones. No obstante, y como resultado
del análisis de numerosos estudios de casos realizados en el
marco de los proyectos de investigación, podemos concluir que
básicamente los acuerdos reúnen los siguientes caracteres:
1. Estos contratos se celebran tanto en forma verbal
como escrita obligando mutuamente a las partes; en los verbales, vale
destacar, frente a un conflicto, se ha visto dificultada su prueba.
2. Los contratos se firman por cosecha anticipada o pretemporada y,
por lo común, se renuevan anualmente, aunque pueden ser por
dos o más ciclos productivos, circunstancia que favorece el
mutuo conocimiento de las partes y la continuidad y, por consiguiente,
brinda mayor seguridad para ambas partes.
3. El objeto del mismo hace referencia clara a la cantidad y la especie
o variedad del producto.
4. En cuanto a las obligaciones específicas de las partes:
-está a cargo del productor la realización de la producción
(-cultivo o cría- debe sembrar cierta superficie y entregar
como mínimo un piso de producción establecido), de acuerdo
a las especificaciones técnicas y/o tecnológicas pactadas,
respetar el calendario de entrega, así como la forma y el lugar
de recepción y pesaje, emplear los elementos que suministre
el adquirente -semillas, agroquímicos, etc.- y permitir el
control de la producción todas las veces que le sea requerido;
-de parte del empresario industrial son obligaciones fundamentales
recibir la producción en las condiciones convenidas (debe adquirir
al menos el piso convenido), proveer los insumos necesarios y el financiamiento
acordado, establecer el modo de devolución, ocuparse del control
de la producción, del asesoramiento técnico y abonar
el precio pactado.
5. La estipulación del precio se hace por variadas fórmulas
de cálculo y formas de pago.
Puede pactarse un precio fijo, pero cuando ese precio es bajo con
relación al precio de mercado en el momento de la cosecha,
es capaz de provocar incumplimientos del contrato por parte del productor;
en caso contrario, es el comprador o industrial el que no cumple el
contrato.
-Algunas veces, el precio fijo -calculado sobre la base del costo
de producción y rendimientos promedios de la zona a los que
se le calcula un margen de beneficio para el productor- no es negociable
aunque las cotizaciones del mercado en fresco se encuentren muy por
encima o por debajo de ellos.
-Una forma habitual de resolver el precio final del producto es optar
por fórmulas que garantizan a las partes una determinada participación
porcentual sobre el volumen físico de producción, previamente
acordada, y usualmente resultante del aporte que cada una hace al
costo total del cultivo (share cropping). Pueden presentarse situaciones
en las que las habilidades específicas del productor para encarar
una determinada actividad son recompensadas a través de bonificaciones
adicionales. Nos hallamos frente a obligaciones de dar y de hacer.
-Otra modalidad consiste en pactar precios de mercado, sistema que
fija algún mercado de referencia y que permite realizar las
entregas del producto a los precios de ese mercado y que en general
es el más utilizado, con algunas variantes para los productos
perecederos. También, a veces, se fija un precio mínimo
por campaña, incrementado en un porcentaje de la diferencia
entre precio del mercado en el momento de la entrega y el precio mínimo.
6. Las formas de pago al productor son muy variadas y mayoritariamente
dependen de la empresa agroindustrial y del tipo de producto: en general,
al monto de la liquidación final del contrato se le descuentan
los activos anticipados en efectivo y/o insumos y además se
le suman o restan bonificaciones según la calidad preestablecida
del producto.
7. Estos contratos estipulan sanciones para todo tipo de incumplimiento
-sea por que exista mora, dolo, culpa o negligencia en lo que respecta
a plazo de entrega, cantidad, calidad, forma y lugar de recepción,
etcétera. Se establecen diferentes cuantías indemnizatorias
y generalmente se establece el pacto comisorio expreso, que da lugar
a la parte que ha cumplido rescindir el contrato y reclamar daños
y perjuicios.
En los casos fortuitos o de fuerza mayor que justifiquen el incumplimiento
total o parcial -como las contingencias meteorológicas- el
compromiso se extiende al próximo ciclo productivo y en algunos
casos se cancela.
-En cambio, si el cultivo se pierde por incumplimiento o negligencia
del productor, la empresa agroindustrial puede exigir la devolución
de los activos / insumos adelantado.
-La rescisión del contrato por incumplimiento de algunas de
las partes dará lugar al reclamo de una indemnización
por daños y perjuicios y, por lo general, motivará el
pago de una multa..
8. También, se contemplan garantías mutuas y las vías
para resolver cualquier diferencia (Formento , 2003).
9. Algunos casos acuerdan formas de seguro de cosecha.
10. Se utiliza también la obligación de parte del productor
de realizar análisis de suelo al firmar y renovar contrato.
11. Suelen redactarse cláusulas referidas a los fletes y el
almacenamiento (en general a cargo de la industria) y determinarse
los porcentajes de descuentos o bonificaciones por calidad.
2.-Especificaciones técnicas
Estos contratos se caracterizan por los estrictos condicionamientos
técnicos, acompañados de los respectivos seguimientos
de profesionales del proceso productivo de parte del comprador.
Es usual equiparar a la fuerza mayor "vis maior”, como
eximente del incumplimiento contractual, los casos de enfermedades
por plagas no controlables (Botija Beltrán, 1988), o los desastres
climáticos.
3.-Asunción de riesgo
En un contrato consensual y meramente obligacional, se precisa la
entrega del “objeto” para la transmisión de la
propiedad, la perfección del contrato sólo produce efectos
obligatorios y no reales.
En caso de pérdida o deterioro de la cosa antes de la entrega,
habrá que estar a lo estipulado por las partes, en virtud del
principio de autonomía de la voluntad. Esta síntesis
del contenido de los acuerdos denota que su característica
principal radica en la reciprocidad de obligaciones que asumen las
partes involucradas, ya que a la obligación de transferir la
propiedad de los frutos contra el pago del precio se suman, y a veces,
se superponen otras.
En este sentido, hemos elaborado una clasificación de los contratos
en función del uso y práctica en nuestro país,
fundada en el menor o mayor grado de transferencia de responsabilidades
de las partes:
1. Contratos agroindustriales de producción
de primer grado: la empresa transformadora transfiere gran parte de
las funciones de gestión empresarial y interviene activamente
en el suministro de la casi totalidad de los medios de producción:
insumos, servicio técnico y asesoramiento, control de los métodos
de producción y asunción de los riesgos. Retiene la
propiedad del bien producido durante todo sus etapas, pudiendo retirar
éste en el momento que desee; el productor aporta el trabajo
y las instalaciones, la forma de pago usual consiste en fijar un monto
fijo en dinero a determinar por distintos criterios. Predomina casi
por completo dentro del subsector avícola en la producción
del pollo parrillero .
2. Contratos agroindustriales de producción
de segundo grado: en éstos el productor conserva la propiedad
del producto objeto del contrato hasta el momento de la entrega y
aceptación. Las condiciones contractuales contenidas en las
cláusulas, resultan los principales elementos para indicar
y evaluar globalmente los niveles de coordinación de estos
contratos. Se manifiestan en el suministro de insumos, la asistencia
técnica, la financiación, los mecanismos de control,
las fórmulas de precio, la cantidad, la calidad y la forma
y ritmo de entrega.
4.-Ventajas y desventajas para las partes
¿Qué lleva al sector agroindustrial y/o agrocomercial
y al productor a vincularse mediante estos nexos contractuales?. De
antemano, resulta difícil hacer una evaluación exhaustiva
del costo-beneficio de estas modalidades de articulación y
pronosticar el impacto, particularmente para las PyMEs agrarias, sin
sustentarse en el análisis de sus resultados a partir de evidencia
empírica. No obstante, la difusión de la práctica
de "producción y venta por contrato" parece seguir
incrementándose.
Creció la agricultura de contrato y otras formas de articulación
agroindustrial, adquiriendo mayor poder las grandes empresas extra-agrarias
con relación a los medianos y pequeños productores agropecuarios
que tendieron a perder significativamente su autonomía de decisión.
(Teubal y Rodríguez, 2002)
Consideramos posible reseñar algunas de las ventajas / desventajas
que tienen probabilidades de enfrentar las partes que se interrelacionen
con estas modalidades contractuales.
-La ventaja significativa del productor coordinado
por contrato es que cuenta, por un lado, con una demanda asegurada
y, por otro, que conoce de antemano el precio al cual venderá
su producción, lo que en conjunto le permite minimizar riesgos.
Por otro lado, si en la inestabilidad de los mercados es uno de los
factores que genera el rechazo a la introducción de innovaciones
tecnológicas, el contrato agroindustrial sirve para compensar
esa inestabilidad ya que, por su intermedio, se tiene acceso a la
asistencia técnica. Por tal razón, el contrato agroindustrial
se puede encuadrar dentro de un negocio relativamente seguro para
que el productor realice una gestión eficiente de su empresa
y aumente su competitividad.
-Con respecto a la agroindustria, por medio de esa relación
contractual se asegura una oferta constante del producto y de la calidad
buscada y ajustada a sus propios ritmos, ayudándole a enfrentar
mercados más dinámicos -tanto internos como externos
y en donde la competitividad pasa a ser una cuestión esencial-
de una forma más ventajosa, ya que la productividad y calidad
de los cultivos influye directamente en sus márgenes de utilidad
(Formento, 2003).
-Con relación al consumidor final, el beneficio en estos esquemas
contractuales radicaría en que las interrelaciones empresariales
al permitir que la materia prima llegue desde el área productiva
hasta ese nivel, basándose en ocasiones en organizaciones empresariales
que cubren total o parcialmente la producción, transformación,
distribución y venta, reduce costos, elimina intermediarios,
y de este modo contribuye a hacer más eficientes las etapas
de la cadena agroalimentaria (Zylbersztajn, 2002).
-El aumento en la concentración del capital en cada complejo,
junto con la eliminación de toda reglamentación que
establezca un precio mínimo o sostén, permitió
al polo integrador de cada complejo agroindustrial incrementar su
rentabilidad logrando reducir los precios agropecuarios, imponer condiciones
de calidad, presentación, y de traslado del producto e incluso
imponer la variedad del cultivo que usa el productor, los insumos,
etc. (Teubal y Rodríguez, 2002).
LA COORDINACIÓN VERTICAL COMO HERRAMIENTA
PARA DISMINUIR COSTOS DE TRANSACCIÓN
Es oportuno tener presente que el tema de los costos
de transacción centró la atención de Coase en
1937, al considerar que en la teoría de la organización
económica, la transacción (transferencia de bienes y
servicios de un individuo a otro), es la unidad de análisis
fundamental, y la manera en que se organiza depende de ciertas características,
si transcurre rutinariamente, no se plantean problemas, sin embargo
ocurre lo contrario si se presenta inusual o impredecible, las partes
necesitan negociar los términos de la misma, elevándose
los costos para llevar adelante la transacción.
Según Williamson, Coase “planteaba expresamente la cuestión
de la organización económica en términos institucionales
comparados”, sosteniendo que la economía del costo de
transacción “es, por concepción, una empresa interdisciplinaria”,
en abierta referencia a que el estudio de los mismos utilizan la convergencia
del derecho, la economía y la organización.
Los aportes centrados en el concepto de los costos de transacción
con relación a la pregunta ¿a una empresa le conviene
integrar la producción de un bien y/o servicio al interior
de la misma, es decir, hacerlo / fabricarlo, o en su defecto adquirirlo
en el mercado?, se desarrollan sobre todo desde fines la década
del 70.
El concepto de competitividad más antiguo, está centrado
sobre “la óptica de los costos”, hoy, obviamente
se consideran los costos, pero también la capacidad de adaptación,
de rediseñar contratos que forman parte del sistema en cuestión.
Para la no adaptación también hay un costo y puede ser
la pérdida del cliente “consumidor final”, que
es quién paga y mantiene todo el circuito. (Zylbersztajn, 2002).
Sin embargo, Coase destaca que las empresas con frecuencia sustituyen
los mercados en el desempeñó de esas funciones específicas.
En su línea argumental, las unidades productivas o empresas
y los mercados son formas alternativas de la organización empresarial.
“... el hecho de que las transacciones se organizaran dentro
de una empresa o entre empresas autónomas será una variable
de decisión. La modalidad finalmente que se adopte va a depender
de los costos de transacción de cada uno.
En estudios más recientes se considera que, además de
los costos de transacción las dimensiones de análisis
para abordar la cuestión relativa a la coordinación
vertical incluyen, entre los más significativos la especificidad
de los bienes involucrados en las transacciones; la conducta oportunista
del integrante sobre el integrado; los contratos finalizados por incumplimiento.
Así, desde la visión de los costos de transacción
las cuestiones relativas a la coordinación vertical se centran
básicamente en decidir si la empresa internaliza la propiedad
/ control de las sucesivas etapas del proceso de producción
/ circulación de los bienes a través de la integración
vertical. O, por el contrario, se resuelven acudiendo a contratos
de mediano y/o largo plazo para reducir los mencionados costos de
transacción.
LA CADENA EDUCATIVA COMO HERRAMIENTA PARA LA INOCUIDAD
/ CALIDAD DE LOS ALIMENTOS PRODUCIDOS MEDIANTE CONTRATOS
Sabido es que casi el cien por ciento de los alimentos
que consume el hombre, son de origen agropecuario. Actualmente desde
los Organismos Oficiales (la ANMAT e INAL en lo relativo a inocuidad
y la SAGPyA en cuanto a la calidad de los alimentos), se observa un
trabajo de sensibilización en estas dos cuestiones consideradas
esenciales a la hora de la competir en los distintos mercados. El
sector productivo primario y el industrial afianzan alianzas estratégicas
a fin de optimizar sus resultados, la maximización de esos
resultados depende de la seguridad que los productos ofrecidos brinden
a los consumidores, sin duda cada día más exigentes
en cuanto a inocuidad, calidad e información.
En tal sentido se habla de cadena educativa agroalimentaria, en un
paralelismo con la cadena productiva agroalimentaria y la propuesta
es capacitar a cada uno de los eslabones de esta cadena en los aspectos
de inocuidad y calidad .
Podrían pactarse cláusulas tendientes a reducir los
riesgos de enfermedades transmitidas por alimentos (ETAs.), en forma
eficaz mediante la aplicación del principio de prevención
a lo largo de todo el proceso de producción, elaboración,
y comercialización. Para conseguir la máxima protección
de los consumidores es fundamental que los conceptos de inocuidad
y calidad se introduzcan en toda la cadena que va desde la producción
hasta el consumo. Ello requiere un planteamiento integrado y sistemático
de: “del campo al plato” en que el productor, elaborador,
transportista, vendedor y consumidor desempeñan un papel fundamental
para asegurar la inocuidad y calidad de los productos.
Entre las herramientas se enfatiza en la importancia de las Buenas
Prácticas Agrícolas, entre las que se cuenta: a) evitar
el uso de áreas donde el medio ambiente represente una amenaza
para la inocuidad de los alimentos; b) controlar los contaminantes,
las plagas y enfermedades de animales y plantas y, c) adoptar prácticas
y medidas que aseguren que el alimento se produzca bajo condiciones
higiénicas apropiadas. A ello se agregan las reglas del bienestar
animal, (Senasa, Resolución 253/02), las Buenas Prácticas
de Manufactura (Resolución 80/96. Mercosur) obligatorias para
todos los establecimientos elaboradores de alimentos, y las Buenas
Prácticas de Transporte y Distribución.
Las mencionadas herramientas deberán ser complementadas con
los procesos de HACCP (Análisis de Riesgos y Control de Puntos
Críticos), obligatorios para la industria de los productos
que tengan por destino la Unión Europea, en tanto optativo
para nuestro mercado y otros de exportación.
LA NORMATIVA EN ARGENTINA
El Código Civil (C. C.), en su artículo
1137, define al contrato diciendo “... hay contrato cuando varias
personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad
común, destinada a reglar sus derechos”. De esta definición
se desprende que con el acuerdo de voluntades de las partes se concreta
un acto jurídico, con conciencia de los contratantes y absoluta
libertad; las partes pueden tener, tanto intereses o fines concurrentes
o bien, intereses opuestos, es decir, el contrato aparece como generador
o fuente de derechos y obligaciones por excelencia (Borda, 1969) .
El contrato es ley entre partes.
El art. 953 del C. C. se refiere al objeto de los actos jurídicos
respecto del cual rige el principio de la autonomía de la voluntad,
en tanto las partes pueden crear la entidad material o inmaterial
sobre la que recae el negocio que queda así, jurídicamente
tutelado.
El principio de "pacta sunt servanda" explicitado en el
art. 1197 de C. C., conjuntamente con el reconocimiento de la autonomía
de la voluntad conforma la base de todo nuestro derecho contractual,
o sea, la autonomía de la conciencia y la voluntad personal
(Ghersi, 1994).
Toda materia sujeta a controversia pertenece al sector del derecho
regido por el principio de la autonomía de la voluntad –art.
1197 C. C.-, donde reina soberano el designio de los particulares
con la sola limitación de que no se afecte el orden público,
la moral o las buenas costumbres –C. C. 21, 953 y concordantes-.
Principio que se ve prolongado en el proceso civil donde, con las
mismas limitaciones, reposa en las partes no sólo la iniciativa
y el impulso procesales, sino también la delimitación
del "thema decidendum", la aportación de los hechos
y de la prueba y la disponibilidad del derecho material (Ghersi, 1994).
La referencia al principio de la autonomía de la voluntad que
impera en el Derecho Positivo argentino, es de fundamental importancia
para el tipo de relación contractual que nos ocupa en este
trabajo, fundado en la falta de normativa que encause el accionar
de las partes.
CARACTERIZACIÓN JURÍDICA
Se trata de un acuerdo bilateral de voluntades que tiene por objeto
regular la relación jurídica entre dos partes –empresa
agroindustrial y productor agrícola- y en virtud del cual este
último se constituye en proveedor de una determinada materia
prima con características cualitativas determinadas todo ello,
como resultado de múltiples obligaciones.
Estos contratos generan o dan nacimiento a una forma de coordinación
vertical contractual o integración externa y parcial -no se
crea o fusionan dos empresas, en una nueva empresa de gestión
unitaria-, mediante la cual nacen vínculos externos que no
eliminan la individualidad ni la autonomía de las empresas
o partes intervinientes o participantes del negocio jurídico.
En realidad, y como punto de partida, no es fácil encontrar
muchas definiciones teóricas de este tipo de contratos, pero
hemos elegido la definición dada por Carrozza y Zeledón
Zeledón (1990) por ser la más completa y donde se los
define como todos aquellos acuerdos entre empresarios agrícolas
-zootécnicos o fitotécnicos- y empresarios comerciales
-industriales o comercializadores- establecidos a través de
una integración de la actividad agrícola y comercial,
de la cual nacen obligaciones recíprocas de diversa índole,
tendientes a producir en forma "asociada" un determinado
producto con características predeterminadas, bajo la gestión
del empresario agrario en la producción, y que recibe en contraprestación
servicios y asistencia técnica de empresarios industriales
y/o comerciales, además del pago correspondiente.
El contrato agroindustrial es un tipo contractual mixto -sui generis-
con gran multiplicidad de causas, razón por la cual en países
como España, Italia y Francia comenzaron a ser tipificados
social y jurídicamente (Brebbia, 1992).
Como síntesis, en la locación de obra o servicio el
riesgo y conducción técnica corre por cuenta exclusiva
de la parte encargada de la ejecución, y como afirmáramos,
en los contratos agroindustriales -tal como se perfeccionan actualmente-
la obligación de hacer se desarrolla bajo la supervisión
o asistencia de los técnicos o expertos del sector industrial
.
De las figuras jurídicas tradicionales como las mencionadas,
surge la ineptitud para dar una respuesta satisfactoria tanto a productores
como a empresarios industriales que hayan decidido coordinarse verticalmente
por contrato, tal como ya lo ha establecido nuestra jurisprudencia.
En función de los conceptos desarrollados sostenemos, que “el
contrato agroindustrial”, en nuestra realidad jurídico
institucional argentina, presenta caracteres de los contratos de cambio,
a la vez que asume algunas connotaciones asociativas -en el sentido
de implicar convergencia de intereses en el productor final. “...
Dichas connotaciones no implican pérdida de la autonomía
empresarial de ninguna de las dos partes contratantes, ya que no se
extienden a la injerencia organizativa de las empresas, sino que,
esa naturaleza asociativa del vínculo implica coordinación
y colaboración de actividades entre sectores que ejercitan
distinta actividad económica” (Zeledón Zeledón,
1994).
-La primera característica que nos permite identificar los
contratos agroindustriales es el dinamismo -se desprenden muchas relaciones
diferentes, todas orientadas a permitir la producción, industrialización
y comercialización de los productos agropecuarios.
-Otra característica es poseer una función instrumental
-sirva para organizar la puesta en el mercado del producto final y
para regular dicha actividad desde que se inicia la producción.
-Finalmente, una tercera, en aquellos los países como el nuestro,
carentes de la legislación respectiva, es la libertad y autonomía
de la voluntad del integrador hacia el integrado para negociar este
tipo de vínculo jurídico.
La variable por excelencia que caracterizará
a los nuevos contratos estará dada -como los define jurídicamente
la ley francesa del 8 de Julio de 1964 sobre economía contractual-,
por relaciones complejas que generan obligaciones mutuas de distinta
índole y que no se reducen solamente al intercambio de productos
por dinero (Código Rural Francés, 1993).
Si bien el objeto de estos acuerdos incide en la producción,
esencialmente hacen referencia a la organización de las relaciones
que se generan entre el productor y el industrializador en torno a
productos, cuyo carácter biológico le da al contrato,
un alto grado de complejidad en la coordinación vertical debido
a lo cíclico, incierto y riesgoso de la producción implicada.
Podríamos concluir que “el objeto” del contrato
agroindustrial es la puesta del producto final en el mercado, regulando
toda la esta actividad desde el inicio del bien agrícola hasta
el momento de su enajenación, siendo lo más importante
“... la consolidación que se debe dar entre la producción
agrícola y la industrialización“ (Orduña
Moreno, 1999).
Ballarín Marcial (1990) destaca que este tipo de contrato,
sí bien es un instrumento con potencialidad para que converjan
las necesidades e intereses de ambas partes contratantes, no siempre
resulta fácil de pautar en sus cláusulas. Así,
desde una perspectiva socio-jurídica, el aspecto productivo
es más su finalidad que su característica. Se advierte
la importancia de legislar al respecto, a fin de morigerar la asimetría,
dado la dispar capacidad de negociación que suele existir entre
los actores de la producción primaria, frente a los otros actores
de la cadena (Brebbia, 1992).
Los acuerdos de uso habitual en nuestro medio responden a contratos
tipos o esquemas rígidos que los reducen a contratos de cuasi
adhesión -donde prácticamente no se discuten las cláusulas
salvo en lo referente al precio- en parte incompatible con una coherente
coordinación. Además, en general no se toman en cuenta
otras posibles variables y limitantes que en afectan a la parte más
débil del contrato -el productor- tales como podrían
ser entre otras, el mal asesoramiento, o la excesiva acidez del suelo.
El productor no debe convertirse en un mero empleado sometido a las
directrices del industrial, y sin potestad para decidir en la toma
de decisiones de su empresa.
Se hace necesario que el contenido de estos contratos no sea meramente
un nuevo modo o forma de contratación, sino que deben dar nacimiento
a un ordenamiento jurídico y social que permita el desenvolvimiento
y desarrollo armónico de la agricultura por contrato (Sanz
Jarque, 1992).
EL CONTRATO DE MAQUILA COMO CONTRATO AGROINDUSTRIAL
En tanto figura jurídica, este contrato fue
tipificado y regulado en nuestra normativa por la Ley 25.113/99, receptando
por primera vez al menos uno de los tipos de contratos agroindustriales,
dentro de una categoría más amplia.
La doctrina diferencia la maquila de la aparcería, fundamentalmente
por que no reviste el carácter de relación asociativa
propio de esta figura; la maquila es un contrato de tipo integrativo,
no asociativo. En la asociación, los intereses y esfuerzos
son al mismo tiempo y concurrentes, en la integración suponen
una cadena de operaciones y esfuerzos diferenciados que, si bien tienden
a un mismo fin, son en tiempos distintos y con intereses compatibles,
pero no comunes. También se diferencia de la locación
de obra por no existir un precio determinado o determinable como contraprestación,
sino un porcentaje del productos ya elaborado (Brebia, 2000).
El artículo primero de la Ley 25.113 define al contrato de
maquila, dice que “...habrá contrato de maquila o depósito
de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar
al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar,
en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales
resultantes, los que deberán ser idénticas calidades
a los que el industrial o el procesador retengan para si...”.
Se deja expresamente sentado que el productor mantiene en todo el
proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima
y luego sobre la porción del producto final que le corresponde,
pro su parte, el procesador o industrial asume la condición
de depositario de los productos finales de propiedad del productor,
debiéndolos identificar adecuadamente y poner a plena disposición
de sus titulares.
El artículo sexto completa al primero afirmando que “las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación
también a todos los contratos que tengan por objeto la provisión
de materia prima de naturaleza agropecuaria para su procesamiento,
industrialización y/o transformación”. Con esto,
a cualquier contrato celebrado entre un productor agropecuario y un
industrial, le serían aplicables las mandas de la ley 25.113.
Además de la bilateralidad que lo caracteriza, según
venimos desarrollando, el contrato que tratamos es formal, así
lo determina el artículo dos, que determina todos los datos
que se deben volcar en el acuerdo. (Formento, Pilatti, 2004).
CONTRATOS AGROINDUSTRIALES COMO PARTE DEL DERECHO
AGRARIO ARGENTINO
En la actualidad, Argentina está pasando por
un proceso económico que, por fuerza, debería integrarse
con un proceso jurídico e institucional, para constituir un
sistema de funcionamiento coherente y competitivo. La institucionalización
de los contratos constituye un satisfactorio recurso destinado a proteger
a los actores con menor influencia dentro de la cadena agroalimentaria.
Asimismo, desde el aparato del Estado representa un instrumento para
contener la indefensión provocada por las desigualdades del
poder económico existente.
En muchos países, la principal dificultad que supuso la puesta
en práctica de la agricultura contractual moderna, es la alta
proporción de incumplimientos, de una y otra parte, y la reducida
capacidad negociadora de los productores, fundamentalmente en aquellos
países donde el movimiento asociativo es más débil.
. La instauración de una adecuada economía contractual
presupone la exigencia de una eficiente organización empresaria
(Carrozza y Zeledón Zeledón, 1990).
Los procesos de integración económica se complementan
mediante el desarrollo de una serie de etapas, en general complejas,
a través de las cuales se van perfilando las condiciones necesarias
para el logro de la unificación de las normas jurídicas
que deben dar seguridad a dichos procesos. Los umbrales del siglo
XXI nos sorprende con acontecimientos, cuyos antecedentes se encuentran
en factores socioeconómicos, políticos y culturales,
el dato económico es el que ocupa el lugar de preeminencia.
Los sistemas de coordinación responden a un esfuerzo en el
ámbito de la cooperación y resultan de naturaleza dinámica,
a la vez de configurar un desafío que requiere de un contexto
jurídico para su eficaz desarrollo. Eliminar o atemperar las
diferencias entre partes, en aras de la integración, es un
tema de contornos difíciles. Debe encontrarse una técnica
de armonización de intereses que permita resolver y equilibrar
los intereses contrapuestos de las partes apoyada en una interpretación
integradora. En este objeto de estudio es necesario articular principios
generales de la normativa básica referente a la agricultura
y ganadería, con la ordenación general de la economía.
Todo proceso de coordinación en que se inspire, por ejemplo,
en la imitación del modelo de la U. E. requiere de una cierta
coherencia jurídica, de ahí la necesidad de una sistematización
actualizada de la materia agraria.
El tratamiento de los elementos estructurales: sujeto, objeto y contenido
del Derecho Agrario se está llevando a cabo desde un plano
activo del sector, centrado en los aspectos de titularidad y gestión
en torno al concepto nuclear de empresa agraria. Por su parte el marco
económico ha puesto de relieve los presupuestos y circunstancias
de la actividad agraria, así como la innegable trascendencia
de las mediadas tributarias y fiscales.
Diferentes autores de los que han hecho teoría agraria han
tratado de dar una definición de Contrato Agrario, esforzándose
siempre por destacar los elementos que ellos juzgan más importantes,
o impregnando sus definiciones con las corrientes teóricas
más representativas. En este sentido A. Vivanco (1968), define
genéricamente a los contratos agrarios como la “... relación
jurídico convencional que consiste en el acuerdo de voluntad
común, destinado a regir los derechos y obligaciones de sujetos
intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas
o servicios agrarios, estimamos que estos contratos deben estar contemplados
en el mismo, ya que tienden a la producción de bienes agropecuarios,
y hacia el mejoramiento de la productividad y calidad”.
Los contratos agrarios fueron el núcleo alrededor del cual
nació y se desarrollo el Derecho Agrario; la figura de la locación
fue el eje a partir del cual se van a desarrollar los restantes tipos
contractuales. Las vinculaciones contractuales agrarias se fundamentan
en las especiales características de la actividad agropecuaria,
de la cual surgen las relaciones jurídicas de la empresa agraria
que necesita del factor tierra, sea ésta en propiedad o de
terceros.
El contrato agroindustrial o contrato de producción y venta
es un contrato agrario, dado que la venta sería una actividad
conexa o por relación, consistente en la enajenación
del producto obtenido en la explotación. La venta es de cosa
futura, pues el productor se ha obligado a entregar frutos que no
sólo no ha separado, sino que aún no ha sembrado, es
decir no separados del suelo; sin embargo tal como afirma Carroza
(1984), “... el productor se ha obligado a algo más que
ha realizar un contrato de cambio- producto por dinero- a dicha obligación
de transferir la propiedad o entregar la cosa objeto del contrato,
se suman o yuxtaponen otras y complejas obligaciones de hacer, como
ser la colaboración técnica y de control sobre la actividad
del “productor”, actividades que deben tener relevancia,
en cuanto a la asunción de riesgos inherentes a los resultados”
.
Siendo el Derecho Agrario una modalidad del Derecho en general, cuyo
objetivo esencial es la regulación jurídica de la producción
y todo lo que ella implica y presupone para realizarse, aprovecharse
y mantenerse (Vivanco, 1967), estimamos que estos contratos deben
estar contemplados en el Derecho Agrario, ya que son un instrumento
al servicio de la transformación y una adecuada puesta a disposición
de las producciones agrarias en el mercado.
Por otra parte, el tratamiento legislativo debe ser flexible para
estar acorde a las cambiantes necesidades de la economía moderna,
y para así lograr que las nuevas formas de relación
contractual en el agro, encuentren respuesta y apoyo en los textos
legislativos. Las distintas valoraciones y asimetrías de las
partes, sobre todo cuando se contraponen al dinamismo de la actividad
agraria, hace que se produzca la necesidad de contar con normas específicas,
en las que se estaría tutelando un interés general que
involucra por sobre todo al productor-trabajador.
El contexto en que nació el Derecho Agrario se ha modificado
y esta ajustándose a la nueva realidad, y tal como expresa
el IICA, factores económicos y sociales llevan a extender hoy
la visión ampliada de la agricultura, que permite interpretar
las dinámicas creadas en todo su entorno, es decir comprender
los encadenamientos hacia atrás y adelante, hasta llegar al
consumo e insertar en ese proceso el desarrollo sostenible, basado
en la combinación de tres ejes interrelacionados: competitividad,
equidad y sostenibilidad (Boucher, 1998). En esta visión la
competitividad se considera como la llave de entrada a los mercados
internacionales, la equidad permite la inclusión de los pequeños
productores al proceso productivo y la sostenibilidad es vista como
el compromiso con las generaciones futuras (Otero y Larios, 1997).
Hoy el Derecho Agrario ha dejado de ser estático. En un principio
el núcleo esencial de la disciplina lo constituía la
explotación, después fue lo que se denominó,
en terminología de Carrozza (1984), “Agrarietá”,
es decir la actividad agraria; más tarde, la empresa agraria,
y posteriormente, el criterio agrobiológico o el agroalimentario,
según las diferentes escuelas.
En las últimas décadas, los nuevos intereses económicos
y sociales reclaman también una nueva normativa que sepa fijar
limites, orientar relaciones jurídicas o prefigurarlas, sancionar
determinados actos, o dar eficacia a otros, satisfaciendo las nuevas
demandas de la sociedad a quién, en último término,
sirve el derecho.
A Ballarín Marcial (1985) se le debe el aporte a la dogmática
actual del Derecho Agrario del criterio agroalimentario, no sólo
del fenómeno productivo en el que se encuadrarán todos
los productos obtenidos a través de procesos biológicos
controlados por el hombre, ya sea madera, productos energéticos,
alimentos, fibra, avicultura, sino también de la distribución
y consumo. Este fenómeno sirve de punto de conexión
a las dos grandes aportaciones del mundo del Derecho en los últimos
veinticinco años: el Derecho Ambiental y el Derecho del Consumo.
La consecuencia directa de esas nuevas interrelaciones es que las
agroindustrias se han transformado en los vehículos fundamentales
para la difusión e inducción del cambio tecnológico
en la producción primaria y la generación de empleo
por un lado, los mayores requerimientos productivos obligan a los
productores primarios, especialmente a los medianos y grandes, a tomar
más trabajadores de los que pueden ser abastecidos por sus
propias familias; por otro, las empresas agroindustriales deben cubrir
los nuevos servicio con nuevos trabajadores, fenómeno logrado
a través de variadas operatorias contractuales y que mucho
ayuda a definir un tipo característico de coordinación
vertical que, en última instancia, tiende a recrear un mercado
muy diferente al tradicional y que podríamos denominar "mercado
inteligente".
CONCLUSIONES
Existe coordinación contractual o cuasi-integración
en los contratos en que “... las obligaciones no son sólo
dinero contra mercaderías, sino que hay reciprocidad de obligaciones
en la generación del producto”, producto que será
finalmente alimento para la humanidad, y por tanto inocuo y de calidad
adecuada. No se trata de asumir compromisos en contratos de cambio,
cuya única preocupación sería la búsqueda
de una justa contraprestación sino que implica una comunidad
de intereses, de ahí la necesidad de cobertura jurídica
que prevea los riesgos y la continuidad de estos emprendimientos (Brebbia,
1995).
Para tal fin, los contratos agroindustriales deben contemplar un complejo
de relaciones jurídicas de diversa naturaleza, donde se relacionan
agentes económicos distintos y producciones agropecuarias específicamente
diversas que, ante la necesidad de garantizar el equilibrio económico-social
resultante de ese acuerdo de voluntades, se hace necesario que el
contenido de estos contratos no sea simplemente un nuevo modo o forma
de contratación, sino que deben dar nacimiento a un ordenamiento
jurídico y social que permita el desenvolvimiento y desarrollo
armónico de la agricultura por contrato (Sanz Jarque, 1983).
Por todo lo que hemos analizado precedentemente y, a los efectos de
que los productores agrarios argentinos no se conviertan en meros
proveedores de materia prima, es necesario contar con un marco jurídico
e institucional-país, para lograr una coordinación vertical
contractual eficiente y competitiva.
En ningún momento debemos dejar de tener presente que el Derecho
es una manifestación de la vida social ya que regula conductas
humanas. No será suficiente contar con una normativa adecuada
que dote a este tipo de contratos de una mayor seguridad jurídica,
si no esta acompañada por una Política Agraria que haga
prosperar ese ordenamiento jurídico.
La Política responde a fines y el Derecho selecciona los medios
e instrumentos adecuados para que aquellos se cumplan. El Derecho
sin la política es norma coactiva y la Política sin
Derecho es discurso (en sentido estricto).
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*AUTORES :
Dra. SUSANA FORMENTO
Abogada. MSC en Ciencias Sociales, FLACSO. Profesora del Departamento
de Economía-Área Legislación Agraria. Universidad
de Buenos Aires. Facultad de Agronomía. .- formento@agro.uba.ar
Dr. HÉCTOR HUGO PILATTI
Abogado. Maestría en Agronegocios. Departamento de Economía-Área
Legislación Agraria. Universidad de Buenos Aires. Facultad
de Agronomía. Asesor INAL