ACTUALIZACIÓN DE CÓDIGOS
RURALES: PROPIEDAD DEL GANADO
Luis E. Martínez Golletti
I.
A esta comunicación destinada al VII Congreso Argentino de
Derecho Agrario, convocado para conmemorar el 40º aniversario
del Instituto Argentino de Derecho Agrario, deseo darle un carácter
coloquial. No habrá citas de obras sino de autores que han
escrito sobre la cuestión que vamos a examinar en esta suerte
de conversación que me permitirá ir hilvanando un discurso
sobre cómo probar la propiedad del ganado, tema de este trabajo.
"La obra escrita habla", dijo no hace mucho Enrique Tomás
Bianchi escribiendo para La Nación (Las angustias del intérprete);
y el maestro Pedro J. Frías, prologando el libro conteniendo
las clases magistrales de derecho político dictadas en la Universidad
Nacional de Córdoba por aquel eximio profesor de esa casa de
estudios que fuera Enrique Martínez Paz (h), presentó
su obra como "el libro hablado". En esta ocasión,
quisiera que me fuese permitida la licencia de "conversar por
escrito" con los miembros de este VII Congreso, para aportar
algunas ideas en torno a la intrincada cuestión de la propiedad
del ganado.
Sin perjuicio de tal propósito, tengo para mí que esta
conmemoración del 40º aniversario del Instituto, encarada
por éste conjuntamente con la Universidad Nacional del Sur,
debería tener al mismo tiempo sentido de homenaje a su fundador
y alma mater, el profesor emérito de derecho agrario Dr. Fernando
P. Brebbia.
El profesor Brebbia, fuera de sus méritos académicos,
que son importantes, ha sido el permanente sostenedor y guía
del Instituto. Su especialización en el derecho agrario, que
es notable, ha trascendido las fronteras del país --- es actualmente
presidente de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios
(UMAU) ----. Pero lo que importa señalar aquí es su
perseverancia inquebrantable en la conservación de su obra,
manteniéndola viva, así como su prudencia y tacto en
la dirección del Instituto y su empeño en el trabajo
de todos los días durante estos 40 años de vida de la
institución, a punto tal que, me atrevo a decirlo sin desmedro
de nadie, que si no fuera por él, quizás en este momento
no estaríamos conmemorando un nuevo aniversario sino rememorando
algo que ya fue y ahora vive sólo en el recuerdo: "Lo
que fue hecho, eso mismo permanece" (Ecl. 3, 15)...
Como conozco muy de cerca a Fernando Brebbia, que es mi amigo, sé
que lo anterior herirá su modestia, pero la virtud de la Justicia
obliga a "dar a cada uno lo suyo".
II.
Como toda regla tiene su excepción, en esto
de la ausencia de citas puntuales me será permitido traer aquí,
para centrar el discurso, lo que con el profesor Brebbia tenemos dicho
en otro lugar (Constitución nacional, códigos rurales
y codificación del Derecho Agrario, en el libro Homenaje al
sesquicentenario de la Constitución de 1853 editado por la
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba
el año 2000 (tomo II pág. 355): los distintos códigos
rurales que las provincias argentinas han venido sancionando no son
otra cosa que expresiones del poder de policía de los Estados
locales en sus respectivas campañas. Y como su constitucionalidad
ha sido muchas veces cuestionada en aspectos concretos, como el que
vamos a examinar aquí, conviene decir al mismo tiempo, y esa
es la opinión de Raimundo M. Salvat, que "en cuanto no
se violen los principios fundamentales consagrados por el Código
civil, las leyes de marcas y señales del ganado deben ser reputadas
constitucionales y aplicadas, porque, conforme al artículo
104, hoy 121, de la Constitución, las provincias conservan
todos sus poderes llamados de policía; y dentro de ese concepto,
ellas pueden dictar las disposiciones que consideren necesarias para
la mayor seguridad dentro de sus respectivos límites, las cuales
deben considerarse complementarias de las contenidas el Código
civil, como lo han sido las referentes a los registros de la propiedad
inmueble". Y concluye su pensamiento el maestro: cuando la presunción
del artículo 2412 no funciona, como en los casos de robo o
pérdida, "tratándose de acreditar directamente
la propiedad de ellos [los animales] la marca o señal constituyen
un verdadero título y un valioso elemento de prueba".
De esto queremos ocuparnos. De cómo hacer para lograr, de consuno
con la Constitución, que las marcas y señales del ganado
no tengan un mero valor "presuncional" de propiedad, sino
que constituyan un verdadero "título" de dominio.
¿Puede lograrse esto desde las provincias?
Esa es la cuestión.
III,
Según lo dispone el artículo 67 inciso
11 de la Constitución, hoy 75 inciso 12, las provincias no
pueden incursionar en materia propia de la legislación de fondo;
por lo que tampoco pueden legislar sobre el derecho de propiedad,
incluida la del ganado. Pero lo están haciendo; algunas en
sus códigos rurales, otras mediante leyes especiales donde
a las marcas y señales se les da carácter de acto posesorio,
paso previo a la propiedad (artículo 2351 del Código
civil). Así sucede con el artículo 4º de la ley
de la provincia de Córdoba nº 5542, llamada Ley de marcas
y señales, que reemplaza actualmente el Título 10º
de su Código rural sancionado por la ley provincial nº
1005.
.Frente a esta realidad incuestionable, cabe que nos preguntemos:
¿pueden las provincias legislar sobre marcas, señales
y, en el caso de animales de raza o de pedigree, sobre certificados
especiales a ellos referidos, estableciendo al mismo tiempo qué
requisitos deben reunir, cuales deberán ser sus formalidades
externas, quien debe otorgarlos, si deben registrarse previamente
a su uso; o disponer que el ganado sujeto a marcación no podrá
circular sin estar marcados y sin la correspondiente guía de
campaña? Seguramente que sí, porque el Código
civil se ha ocupado de los semovientes (artículo 2318) y del
derecho de propiedad, sin fijar excepciones cuando se trata de la
propiedad del ganado; y todo lo anterior es materia de policía
de campaña a la vez que hace a la seguridad de la propiedad
ganadera, como decía Salvat, quien las consideraba complementarias
de las disposiciones del Código civil. Se trata de una facultad
que las provincias no han delegado a la Nación y, por lo tanto,
están plenamente facultadas a ejercer (artículo 104,
hoy 121, de la Constitución).
Pero, ¿puede una provincia, la de Santa Fe, por ejemplo, disponer
en el artículo 144 de su reglamentación sobre marcas
y señales que ellas "establecen, salvo prueba en contrario
la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve"? ¿Y pudo a su turno la provincia de Córdoba
disponer en el artículo 161 de su Código rural que la
marca y la señal, salvo prueba en contrario, establecen "la
presunción de propiedad" respecto de todo animal que las
lleve? El profesor de la Universidad Nacional de Córdoba Bladimiro
J.C. Sodero, escribiendo sobre la ley provincial cordobesa 5542, ya
citada, señala que las marcas y señales identifican,
no al objeto que la lleva sino al sujeto que pretende ser su propietario.
Con lo cual, nos parece, no hemos avanzado mucho, porque ocuparse
del propietario presupone que hay una propiedad ganadera y porque,
como bien ha dicho el doctor Juan Antonio Bibiloni, "legislar
sobre la propiedad del ganado es legislar sobre la propiedad misma".
De esta manera nos encontramos retrocediendo al punto de partida,
pues ¿a quién le corresponde declarar, reconocer y otorgar
esa propiedad? ¿a la Nación o a las provincias? Si a
las segundas, mas bien parece que estamos incurriendo en un exceso
de poder pues nos estamos inmiscuyendo en una atribución que
ya se había delegado en la Nación, como es regular el
derecho de propiedad.
Nuestra pesquisa se orienta, entonces, a indagar cómo se adquiere
un "título" acreditativo de propiedad del ganado:
un título, no una mera presunción de propiedad, que
es de lo que se ocupa el artículo 2412 del Código. Fácil
resulta comprender que una cosa es tener la propiedad sobre un animal
y otra muy distinta presumir ante terceros que se la tiene a partir
de una posesión de buena fe. Aquello de que "posee porque
posee" del artículo 2363 no es suficiente en el caso de
un automóvil. El adquirente de éste, junto con la tradición,
sin la cual no se adquiere ningún derecho real., recibe un
"título" de propiedad que le permite mostrar ante
quién quiera que es su propietario: como vemos, no basta con
invocar posesión de buena fe. Del mismo modo, el dueño
de un vacuno también debería tener en su poder el elemento
para probar su propiedad. Con igual o mayor motivo en este segundo
caso, teniendo en cuenta la importante riqueza ganadera del país
conformada por la enorme cantidad de cabezas de ganado de las cuales
dispone.
Lo anterior nos está diciendo, al mismo tiempo, que si pretendemos
resolver el problema al modo de los códigos rurales, seguramente
no lo vamos a lograr, porque en este mundo, desgraciadamente, una
cosa son las "presunciones" y otra... "los papeles",
como dicen los españoles.
Por eso, y con razón, ha señalado Brebbia como un "grave
error" de Vélez no haber legislado de una manera especial
lo relativo a la propiedad del ganado; con mayor motivo cuando existía
ya el Código de Alsina que el Codificador, sin ninguna duda,
conoció.
De eso se trata ahora, de cubrir ese vacío. Las provincias
están queriendo hacerlo desde sus códigos rurales y
desde sus leyes especiales, pero ya hemos dicho que esa vía,
a nuestro juicio, tropieza con un obstáculo constitucional.
Maestros como Raymundo M. Salvat han encontrado algún camino
conciliador, como aquel que ve a los códigos rurales como complementarios
del Código civil. Pero, atención: complementarios, y
él mismo lo dice, en tanto y en cuanto no invadan campos propios
del derecho de fondo, pues, sin esta advertencia, aquello de la constitucionalidad
de las marcas y señales quedaría fuertemente comprometido
por cuanto el argumento de la complementariedad perdería su
razón de ser, dejaría de ser decisivo. Esta última
expresión me trae el recuerdo nostálgico de mi viejo
profesor de Obligaciones de la Universidad Nacional de Buenos Aires,
el Dr. Raymundo M. Salvat, y de sus libros y sus clases dictadas en
la vieja Facultad de la Avenida Las Heras, cuando el maestro, luego
de desarrollar una tesis que merecía sus reparos, solía
acotar: "el argumento no me parece decisivo"; para exponer
a continuación la antítesis que él tenia por
correcta. Lejanos tiempos aquellos...
Por consiguiente, ese límite temático de los códigos
rurales, en mi modesta opinión, es igualmente válido
cuando en uno de esos códigos llegamos al derecho de propiedad
del ganado por la vía presuntiva del artículo 2412,
porque esto también es ocuparse del derecho de propiedad sobre
el ganado, como sostenía Bibiloni, ya que de este modo se está
reconociendo su existencia y la manera de adquirirla.
Lo cierto es que la discusión y el vacío continúan.
¿Cómo proceder, entonces, si las provincias tienen clausurado
el camino y el Código civil ha dejado sin resolver la cuestión
de la propiedad del ganado?
IV.
La de Buenos Aires fue la primera provincia que tuvo
su Código rural, sancionado bajo la inspiración del
gobernador de aquel entonces, Don Mariano Saavedra; quien, en la nota
elevada al doctor Valentín Alsina encomendándole la
tarea de redactarlo, fundamentaba su encomienda en "la necesidad
de salvaguardar los intereses de la campaña bonaerense mediante
un código rural que determinara los derechos y obligaciones
respectivos, y de este modo cortar los abusos e inconvenientes que
retardaban el progreso". "Que la campaña tenga un
código", pretendía.
Cuando esta provincia encaró la tarea, aún no se había
sancionado el Código civil; de manera tal que los Estados locales
se encontraban legitimados para ocuparse de la legislación
de fondo, no obstante el artículo 67 inciso 11, toda vez que
sólo se les prohibió dictarlos "después
que el Congreso los haya sancionado" (artículo 106, hoy
126). Aludía a los mencionados en el artículo 67 inciso
11 del texto de 1853,
Con las manos libres, en ese momento, para dictar leyes de fondo,
pudo Buenos Aires incluir en su flamante Código rural un artículo
como el 17, según la cual "la marca indica y prueba acabadamente
(...) la propiedad del ganado u objeto que la lleve".
Este Código fue aprobado y sancionado mediante la ley provincial
nº 469, promulgada el mes de noviembre de 1865, entrando a regir
en el mes de mayo del año siguiente. Se lo conoció como
"Código de Alsina", por su autor.
Ahora bien; como este VII Congreso incluye en el temario "[considerar]
la necesidad de actualización de los códigos rurales",
aquel artículo 17 nos está dando ya material para la
tarea.
No ocurrió lo mismo con otras provincias, que comenzaron a
dictar sus propios códigos rurales cuando el Código
civil ya había sido dictado, sancionado y promulgado; de manera
tal que aquella autorización del art. 106 ya había fenecido.
La conclusión era obvia: las provincias perdieron sus facultades
de dictar legislación de fondo sin causar al mismo tiempo la
inconstitucionalidad de las medidas que se pudieran establecer marginando
aquella atribución perdida. A lo que habría que agregar,
todavía, que esas provincias que así procedieron incurrieron
en el vicio de inadvertencia, al no tener en cuenta que su franquicia
había caducado. Es posible que haya incidido en esto el Código
de Alsina, por aquello del efecto "cascada" que tantas veces
se da, provocada en este caso por la existencia de ese Código.
Alguna vez Víctor Massuh, en su Argentina como sentimiento,
nos caracterizó a los argentinos como "porosos" en
el sentido de que somos propensos a absorber lo que otros hacen, sin
mayor análisis, desde luego...
Y si no, veámoslo.
Córdoba sancionó su Código rural según
proyecto del señor Enrique López, reformado por el doctor
Isaías Gil y puesto en vigencia el primero de enero de 1886
como ley provincial 1005, cuyo título 10º (De las marcas
y señales) fue derogado por ley 4359 de 1952, luego de la cual
se dictó la ley 5542 de 1973, que es la que actualmente rige
la materia. Aquel Código de la ley 1005 disponía en
su artículo 161: "La marca en primer lugar, y en segundo
la señal, establecen a favor de sus dueños, salvo prueba
en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal
que las lleve".
La provincia de Santa Fe, a su vez, dictó el suyo por ley 1108
sancionada por su Legislatura el 29 de agosto de 1901 con proyecto
del doctor Celestino L. Pera; con sucesivas modificaciones, está
en vige3ncia. En su redacción original, su artículo
144 disponía: "La marca en primer lugar, y en segundo
lugar la señal, establecen, salvo prueba en contrario, la presunción
de propiedad respecto de todo animal que las lleve. La contramarca
presume la pérdida de esa propiedad".
Como puede advertirse, en punto a la propiedad del ganado, en las
provincias cuyos códigos rurales estamos examinando a título
de ejemplo, las cosas quedaron del siguiente modo: mientras en la
provincia de Santa Fe la marca o señal hace presumir propiedad
del animal que la lleve, en la de Córdoba la marca y la señal
son meros signos de identificación colectiva para el ganado
mayor y menor; pero lo que se identifica no es ya el animal sino la
persona que pretende ser su propietario (Sodero). En este segundo
caso, nada se dice acerca de quien sea su dueño.
Es decir que continuamos negándole al ganadero el instrumento
que permita se lo reconozca como propietario de su ganado: sólo
se le reconoce una presunción de que lo es. Y esta último,
juris tantum.
V.
¿Cómo se resuelve, entonces, el problema?
Ezequiel Ramos Mejía optó por el método de la
"cirugía mayor". Cortando por lo sano, propuso como
solución excluir de la aplicación del artículo
2412 a los animales marcados o señalados, proponiendo a cambio
de ello agregar a dicho artículo lo siguiente: "Esta disposición
no será aplicable a los animales marcados o señalados,
en los cuales la presunción de propiedad será favor
del dueño de la marca o señal que llevaren". Es
decir que la presunción de propiedad sobre el animal se trasladaba
del poseedor de buena fe al titular de la marca o señal.
Curiosamente, Ramos Mejía olvidó el artículo
2524, que es el texto donde se legisla sobre las maneras de adquirir
el dominio. Al proceder de ese modo, quedaron dañadas la lógica
y el sentido de coherencia con el que debe actuar el legislador: si
estamos tratando de legislar sobre adquisición de la propiedad
del ganado, sobre ese artículo 2524, y no sobrer el 2412, debió
actuar el nombrado.
Por consiguiente, partiendo del vacío legislativo denunciado
por Brebbia, y de la imposibilidad constitucional de legislar desde
las provincias, pensamos que la solución debe ser otra: dejando
como está el artículo 2412, ampliar el artículo
2524 del siguiente modo:
"Artículo 2524.--- El dominio se adquiere: (...) 8º
La propiedad del ganado con las marcas y señales, y en el caso
de animales puros, con los correspondientes certificados que así
lo acrediten; todos debidamente registrados a nombre del titular;
quedando a cargo de las autoridades locales legislar lo relativo a
dichos instrumentos". Por supuesto, a lo anterior debe agregarse
la tradición (artículos 577 y 3265).
Usamos aquí la expresión "ganado" en el sentido
que le da el diccionario de la Real Academia española ("conjunto
de bestias que se apacientan y andas juntas"); esto es, de una
categoría especial de semovientes.
En cuanto a las crías, se continuará aplicando el artículo
2329.
Al hacer esta propuesta, entendemos que ella guarda
congruencia con la legislación existente:
1º) No se modifica el artículo 2412, tan importante en
materia de muebles;
2º) La inaplicabilidad del artículo 2412 al ganado, como
proponía Ramos Mejía, queda cumplida por aplicación
del principio según el cual la ley especial deroga a la general;
siendo la primera (el apartado 8º) posterior a la ley general
(el artículo 2524); siendo en esto uniforme la doctrina: nos
limitaremos a recordar en tal sentido a Eduardo B. Busso;
3º) Para el resto de los muebles regirá el artículo
2412; tal como lo establece el artículo 10º del decreto
ley 22.939/83 en vigencia;
4º) La ampliación al artículo 2524 que se propone,
hará que la marca y señal ---y los certificados de los
animales puros, agreguemos---funcionarán de aquí en
más como "un verdadero título [de propiedad] y
un valioso elemento de prueba". Las anteriores son palabras del
propio Salvat;
4º) De este modo desaparecería el reparo constitucional,
toda vez que la enmienda se incorpora al Código civil, prevaleciendo
ella sobre los códigos rurales.
VI.
La solución que dejamos esbozada cuenta en
nuestro país con el antecedente de la ley 17.711 en lo que
se refiere a la divisibilidad e indivisibilidad de las cosas. El problema
a resolver en aquel momento era el de la excesiva división
de la tierra de labor y su consecuencia directa, el minifundio improductivo.
La solución que le dio la ley 17.711 en el artículo
2326 siguió un orden lógico: primero, fijó el
principio general (cuándo las cosas son divisibles: artículo
2326 primera parte, tal como lo redactara Vélez); y a continuación,
la excepción a dicha regla (cuándo no podrán
dividirse, agregado dispuesto por la ley antes citada).
Como esta cuestión pertenecía al derecho de las cosas
y creaba al mismo tiempo una restricción al dominio en aquellos
casos en los cuales la división quedaba prohibida, se trataba
de legislación de fondo y fue incluida, dentro del Código
civil, en el Título correspondiente a "las cosas consideradas
en sí mismas o en relación a los derechos", porque
de eso se trataba: de determinar cuando podían dividirse las
cosas y cuándo no.
No obstante, existen opiniones en contrario en el sentido de que el
agregado al artículo 2326 debió incluirse entre las
"Restricciones al dominio", porque eso se creaba en definitiva.
Por nuestra parte, ratificamos nuestra opinión en contrario
alguna vez expuesta, pues estamos hablando de divisibilidad e indivisibilidad
de las cosas y, consiguientemente, las excepciones deben estar allí
donde está la prohibición, siendo ésto una cuestión
de lógica: que esa prohibición genere, de hecho, una
restricción al dominio, no hace al fondo de la cuestión
y ya es otra cosa
En segundo lugar, la solución aportada al problema por la ley
17.711 fue indudablemente constitucional, al agregar que "las
autoridades locales podrán reglamentar en materia de inmuebles,
la superficie mínima de la unidad económica"; es
decir, al Código civil el principio general, y a las provincias
"la aplicación" (artículo 67 inciso 11, hoy
artículo 75 inciso 12. Recordamos que la doctrina ha entendido
uniformemente que cuando el artículo 2326, tal como lo ha dejado
la ley 17.711, habla de "inmuebles" se refiere solamente
a la propiedad rústica (Fernando P. Brebbia, Víctor
M. Vázquez).
Este antecedente, al deslindar convenientemente entre competencia
nacional y competencias provinciales, es igualmente válido
para resolver acerca de la propiedad del ganado. Como le asignamos
carácter de precedente válido, séanos permitida
una aclaración más. Parte de la doctrina ha pretendido
llevar el principio de la unidad económica y la reglamentación
del artículo 2326, en su totalidad, a los códigos rurales.
Al parecer, no se advierte que, cuando así se proceda, se estará
incurriendo en una nueva inconstitucionalidad pues la divisibilidad
o indivisibilidad de las cosas, causa de las "unidades económicas",
es materia de derecho de fondo en el cual las provincias no pueden
incursionar por haberla delegado a la Nación; con lo cual estaríamos
colocando en la misma bolsa dos cuestiones distintas pertenecientes
a distintas categorías de normas, nacionales (lo relativo a
la legislación de fondo) y provinciales (los códigos
rurales). Que en este caso ambas categorías se refieran al
agro, no constituye razón suficiente para llevar a estos códigos
lo que no les pertenece. De proceder así, estaríamos
incurriendo en una inconstitucionalidad de signo contrario, que eso
significa retirar del Código civil lo relativo a la "unidad
económica", que es cuestión de fondo a reglamentar
por las provincias: tan contrario a la Constitución nacional
resulta llevar la cuestión de la propiedad del ganado a los
códigos rurales como dejarle al Código civil la reglamentación
de las unidades económicas. Una cosa es una cosa y otra cosa
es otra cosa. "Para poder ver claridad es necesario haber distinguido
con claridad" (PabloVI en sus Diálogos con Jean Guitton).
Y el jurista español José Luis de los Mozos, en el libro
Homenaje a Dalmacio Vélez Sársfield publicado por la
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
nos ha dejado otra importante recomendación: "no conviene
nunca mezclar los problemas"...
VII.
El Instituto Argentino de Derecho Agrario organizador
de este VII Congreso ya se ocupó con anterioridad de la cuestión
relativa a la propiedad del ganado. Lo hizo en oportunidad de las
Jornadas sobre Marcas y Señales que organizara en la ciudad
de ciudad de Santa Fe el año 1972.
Acerca de las conclusiones aprobadas en aquella oportunidad me permito
destacar lo siguiente:
1º) Mi plena aceptación del principio de que es competencia
exclusiva de la Nación legislar sobre la forma de acreditar
la propiedad del ganado;
2º) Considero que la cuestión anterior no se resuelve
haciendo un agregado al artículo 2412 sino ampliando el 2524,
que legisla los modos de "adquirir" la propiedad (la Resolución
de 1972 menciona los dos textos);
3º) No parece necesario ninguna legislación "especial",
y menos provincial; bastando con la modificación del artículo
2524;
4º) En cuanto a la conveniencia de propiciar "un sistema
uniforme de identificación del ganado para todo el territorio
de la República", nos parece necesario el previo qcvuerdo
de las provincias, por aparecer involucrados sus respectivos poderes
de policía.
VIII.
Aquel interrogante con el que iniciáramos
el apartado V tuvo respuesta con el dictado del decreto ley 22.939/83,
cuya ortodoxia constitucional examinaremos ahora.
Comenzaremos por decir que Rafael Bielsa ha precisado con lógica
maciza que, si los poderes de la Nación y de las provincias
han quedado deslindados en la Constitución, es obvio pensar
que tanto la Nación como las provincias deben ejercerlos en
sus respectivas esferas, sin que jurídicamente pueda pensarse
que puedan ejercerlos simultáneamente sobre un mismo objeto.
En la Constitución, dice Bielsa, no hay poderes "concurrentes".
Por tanto, cada uno en los suyos.
Entonces, ¿a quien corresponde legislar sobre la propiedad
del ganado? A la Nación (artículo 67 inciso 11 hoy 75
inciso 12: el derecho de propiedad se legisla en el Código
civil y aquí hablamos "de la propiedad del ganado"
De manera tal que cuando aquel decreto ley se ocupa "De la propiedad
del ganado" y "De la transmisión de la propiedad
del ganado" (Títulos III y IV) está ejerciendo
un poder que le es propio.
Pero, ¿a quien le corresponde dictar la legislación
sobre marcas y señales y las regulaciones de los propietarios
de ganado sobre esos instrumentos, como lo hacen los Títulos
I y II de ese mismo ordenamiento? Aquí tenemos que recordar
que desde el primer código rural, legislar sobre la materia
ha formado parte del poder de policía de campaña. "Que
la campaña tenga un código", decía el gobernador
Saavedra. Esto significa que la Nación, al legislar sobre marcas
y señales está usando "poderes no delegados"
y, por lo tanto, en abierta violación del artículo 104,
hoy 121, de la Constitución.
Que el Decreto ley 22.932/83, en sus títulos I y II se está
ocupando de "policía de campaña", tampoco
parece dudoso. Algunos ejemplos bastan: 1º, en cuanto dispone
las formas que deben tener las marcas y señales; 2º, en
cuanto dice que no se admitirán diseños de marcas iguales
dentro del territorio de una misma provincia, lo cual implica "incursionar
en casa ajena"; 3º) en cuanto regla los derechos que otorgan
las marcas y señales; 4º) En cuando determina a qué
edad debe marcarse y señalarse el ganado; 5º) En cuanto
señala el castigo de quienes no marquen ni señalen;
6º) En cuanto obliga a registrar las marcas y cuándo usarlas;
8º) En cuanto pone en manos de la Secretaria de Agricultura y
Ganadería la aprobación de los diseños de las
marcas y señales, etcétera.
Consiguientemente, como la policía de campaña es del
resorte de las provincias, resulta que éstas vienen a recibir
por "gracia" de la Nación lo que les pertenece por
derecho propio. Curiosa manera de ejercer en esta materia el federalismo.
Asimismo, dicho ordenamiento merece un segundo reproche por cuanto,
en materia de propiedad del ganado, el citado decreto ley deja las
cosas como estaban, manteniendo en su artículo 9º aquella
anodina "presunción" de propiedad: "presumir",
ya se sabe, no da certeza: es un mero sospechar, juzgar, conjeturar
por indicios; cualquier cosa menos reconocer en favor de alguien que
se tiene, real y efectivamente la propiedad de una cosa. Y aquí,
lo que hace falta es que se sepa con certeza que el animal es de uno,
no que "se lo presuma".
Uno puede entender que las provincias, impedidas como están
de legislar sobre el derecho de propiedad del ganado y sus modos de
adquirirlo, se hayan limitado a hablar de "presunciones"
de una propiedad que ellas no están llamadas a otorgar; pero,
¿ que proceda así la Nación --- artículo
9º: "se presume"...--- estando ella constitucionalmente
facultada a hacerlo, sencillamente no se entiende; dándose
así la rara circunstancia de que habiendo sido uno de los objetivos
del decreto ley legislar sobre "la propiedad del ganado",
lo haya hecho mediante un circunloquio: se "presume"...
Actualmente, tiene media sanción en la Legislatura de la provincia
de Santa Fe un proyecto de Código rural sobre anteproyecto
del profesor Brebbia, en el que se utiliza la misma fórmula
"presuncional"; razón por la cual hacemos extensivas
al mismo las observaciones anteriores: desde un código rural,
vale la pena repetirlo, no es posible legislar constitucionalmente
sobre dicha propiedad. En tal sentido, continúa vigente aquella
enseñanza del maestro Salvat según la cual los códigos
rurales son "complementarios", pero no "substitutivos"
del Código civil, que es donde se debe legislar sobre la propiedad
del ganado. Es posible que alguien pueda pensar que decir "se
presume" en lugar de "el dominio del ganado se adquiere"
con las marcas y señales, sea considerado una minucia porque,
al fin y al cabo quien "presume" de algún modo "reconoce";
pero no lo es tal porque, en realidad, ambas expresiones no tienen
el mismo significado: no es lo mismo decir que las marcas y señales
hacen presumir propiedad, a que digan que ellas otorgan propiedad,
son un título., porque de eso se trata, de darle al propietario
un título. En materia de redacción de la ley conviene
siempre ser minucioso.
IX.
Debemos concluir, pues el espacio asignado se agota.
Con seguridad, en esta "conversación escrita" han
quedado muchos puntos en el tintero y muchas cosas para discutir;
y sin duda, aquí también deberá entrar en acción
la goma de borrar, pues el trabajo de reflexión debe continuar;
no siendo lo nuestro nada más que un punto de partida.
Al terminar, por lo tanto mi tarea, desearía ponerle un colofón.
El filósofo Jean Guitton, ilustre miembro que fuera de la Academia
francesa, al culminar su libro Diálogos con Pablo VI, hizo
esta certera observación: "Toda conversación termina
con cierto sentimiento de pena, debido a que advertimos no haber dicho
lo esencial..."
En este caso, talvés no hayamos dicho nosotros lo suficiente
para justificar las ideas que precedentemente quedan experesadas.