LA NUEVA LEY DE INTEGRACIONES AGRARIAS
EN EL URUGUAY
*Enrique Guerra Daneri
1. Introducción.
En fecha 21 de mayo de 2004, el Poder Ejecutivo
de nuestro país, promulgó la ley No.17.777, cuyo contenido
en adelante examinamos, pero que en sustancia, refiere a la materia
anunciada en el título. No obstante, jurídicamente,
la ley lleva por nombre “De las Sociedades Agrarias y los Contratos
Agrarios Colectivos y de Integración”
Se trata de una norma de iniciativa parlamentaria,
que posee la inusual cualidad de haber recibido no sólo la
aprobación unánime de la Cámara de Diputados
y la de Senadores, sino además, de que dicha promulgación
se formó con la integración de las Secretarias de Economía
y Finanzas, Ganadería, Agricultura y Pesca y, Educación
y Cultura en los plazos inmediatos que marca la Constitución.
La explicación para este fenómeno poco común
en nuestras leyes, se encuentra en que en su contenido, es esta una
norma técnica que tuvo origen en nuestra Cátedra de
Derecho Agrario de la Facultad de Derecho de la Universidad de la
República. Sin embargo, tuvo que transcurrir más de
14 años y diversos períodos de Gobierno y su redacción
adecuada de tiempo en tiempo, para que fuera comprendida. Debe subrayarse
que tal vez, no hubiera conocido luz, sino fuera por el decidido apoyo
que en el año 2002, le diera la Asociación de Escribanos
del Uruguay.
2. El propósito económico y el contenido
jurídico de la ley.
Esta ley, desde el punto de vista de la economía
agrícola, propende el fenómeno de la integración
horizontal y vertical de la actividad agraria, en cualquiera de sus
modalidades. Particularmente, fomenta la conexión inmediata
del fenómeno productivo de la agricultura, con las exigencias
actuales del consumo alimenticio. Se quiere facilitar un tránsito
mercantil, de fase directa a cargo de los mismos productores, así
como crear un ámbito jurídico que permita acordar reglas
de comercialización con el sector industrial o simplemente
del comercio. El fenómeno básico que provoca este cambio,
radica en que ya no se consume lo que se produce, sino que sólo
se produce lo que se consume.
Para lograr este objetivo de integración agrícola directa
entre productores y con el mercado consumidor, se reconocieron desde
el punto de vista jurídico, dos nuevos tipos asociativos, que
precisamente no están contenidos en el derecho mercantil: las
asociaciones agrarias y las sociedades agrarias. No se trata de una
creación dogmática, sino una respuesta que tiene su
origen en una realidad social y económica de la agricultura
actual de nuestro país, que no se encuentra contemplada desde
el derecho comercial, conforme los intereses propios de la actividad
agraria.
Están previstos además, dos formas contractuales de
oposición de intereses: el contrato agrario colectivo y el
contrato de integración productiva con integración de
partes. Se trata de dos negocios, tampoco previstos hasta ahora a
texto expreso de modo genérico en nuestro derecho positivo.
(sólo de manera excepcional puede encontrarse el contrato colectivo
en el régimen de la lechería).
De manera accesoria, esta ley concede personería jurídica
a las sociedades civiles con objeto agrario exclusivo y permite la
emisión de obligaciones negociables y la creación de
fondos de inversión.
3. El panorama asociativo previo a la ley.
El fenómeno asociativo es, sin duda, uno de
los dos sucesos principales de la ley.
Previo a ella, nuestro derecho positivo presentaba
en esta materia, un panorama falto de inmediatez y poco ajustado al
realidad social y operativa del agro.
Podían encontrarse diversas figuras asociativas,
que tradicionalmente se consideraron suficientes, aunque en verdad
no lo fueran completamente.
La aparecería, que constituye el grado más
simple del negocio asociativo agrícola, carece de toda estructura
interna y externa, y no responde a bases asociativas igualitarias
(pues se reparte la renta bruta), siendo la sociedad civil la estructura
que le seguía en grado. Si bien en la sociedad civil puede
encontrarse ya, un escalón más complejo de integración,
dado que naturalmente no posee personería jurídica,
cuenta con un patrimonio de afectación que es inmune a la acción
de los acreedores del socio y por ende individualizable fuera del
patrimonio y disponibilidad de cada socio. Sus inconvenientes tradicionales
radican en su falta de personería, la responsabilidad ilimitada
de sus socios y la ausencia de todo vínculo directo de los
socios con el capital social.
Más allá de esta tipicidad simple,
era necesario acudir a las sociedades mercantiles. Era éste
sin duda, un salto cuantitativo y cualitativo muy grande, que no conocía
escala intermedia. Las sociedades comerciales son tipos rígidos,
con estructuras inexogorables, plagadas de exigencias formales, y
con importante costo constitutivo y funcional.
Las cooperativas agrarias, que finalmente completaban
el cuadro general asociativo previsto legalmente para la actividad
agrícola, poseen el inconveniente de que su estructura se encuentra
diseñada para albergar un número mínimo de asociados
que no es menor; pero básicamente, el vínculo asociativo
se funda en la ayuda mutua y no en el capital, por lo que cada socio
sólo posee un voto, cualquiera fuere su aporte. Ello no estimula
la inversión privada.
4. Los fines de la ley.
Esta ley, persigue cuatro fines:
a) colmar espacios entre la legislación civil
y comercial en materia asociativa, que se entendieron convenientes
para el sector agrario.
b) ordenar y sistematizar el régimen de las estructuras asociativas
en materia agraria, que era confuso y carente de unidad conceptual,
dado su latitud..
c) consolidar y jerarquizar el proceso de identidad, social, económica
y jurídica de la materia agraria y el sector rural en general.
d) dar tipicidad legal a negocios que promueven la conexión
objetiva entre productores rurales y entre éstos y terceros
representativos de intereses profesionales diferentes a los suyos.
4.1 Colmar espacios entre la legislación civil y comercial
en materia asociativa.
Entre los principales propósitos de esta ley,
se encuentra la necesidad de colmar los vacíos existentes entre
los tipos civiles y mercantiles, en razón de las necesidades
agropecuarias, aspecto tradicionalmente negado desde otras áreas
del derecho.
Sin embargo, esta norma prevé 4 aspectos no contemplados en
la legislación asociativa prexistente.
4.1.1 En primer término, crea estructuras
asociativas basadas en la autonomía de la voluntad. En este
sentido, tanto la estructura interna de administración (directores,
directorio, asambleas y en general órganos individuales o colectivos,
votación,etc.), así como la estructura en relación
al capital de uno de los tipos asociativos, queda libradas a la voluntad
de los socios y no se encuentran dispuestas de modo obligatorio por
la ley, como sucede en los tipos comerciales. Son pues, figuras mucho
más flexibles y de creación más sencilla, pues
sólo requieren inscripción registral y prescinde de
la publicidad por edictos. No obstante se dispone un régimen
subsidiario, que es el del Código Civil, para las sociedades
civiles, en cuanto no resulte incompatible con la naturaleza y estructura
de los tipos creados en la ley (art.20).
4.1.2 En segundo lugar, el fenómeno asociativo
permite fines múltiples. En efecto, mientras las sociedades
comerciales sólo se crean para el reparto de ganancias (art.1
de la ley No.16.060) y las sociedades civiles para el de beneficios
(art.1875 del C. Civil), en esta ley se permite además la unión
de intereses también para otros fines. De manera expresa, se
prevé la vinculación por razones de economía
de escala (art.1 A) en donde el provecho asociativo consiste en facilitar
la actividad económica de sus miembros. Este aspecto a nivel
comercial, sólo podía obtenerse fuera del régimen
típico de las sociedades comerciales y a través de los
llamados Grupos de Interés Económico (art.489 de la
ley de sociedades comerciales) cuya estructura legal tiene el inconveniente
de la responsabilidad ilimitada de sus integrantes(art.495) y la prohibición
de emitir títulos negociables (art.493).
4.1.3 En tercer término, esta ley permite
crear vínculos asociativos impersonales, sin necesidad de “reconstruir”
la noción de contrato contenida de modo clásico en nuestro
Código Civil (art.1247), en base a prestaciones recíprocas.
Para ello y como veremos, se buscó la figura del negocio colectivo
en la asociación agraria).
4.1.4 Pero por otra parte y en cuarto lugar, esta
ley permite ahora, la creación de un tipo asociativo (la sociedad
agraria), con personería jurídica y responsabilidad
limitada, donde la naturaleza personal del vínculo es de esencia,
lo que no sucede en ninguna de las formas mercantiles. Así
por ejemplo, les resulta aplicable el art.1926 del C. Civil, que permite
a cualquiera de los socios, dar por disuelta la sociedad si alguno
de ellos no cumple con su aporte, principio general que no es de recibo
en las sociedades comerciales.
4.2 Ordenación y sistematización del
fenómeno asociativo en materia agraria.
4.2.1 Como es sabido, históricamente la agricultura
ha desarrollado sus propias estructuras asociativas, especialmente
para la organización colectiva del trabajo y la explotación
en común de la tierra. No puede olvidarse, que la sociedades
primitivas eran rurales y sus estructuras organizativas se encontraban
unidas a la vida agrícola. Así en el derecho romano,
es fácil conectar la familia (agrícola) con el contrato
de sociedad (particularmente formada a través de la indivisión
sucesoria del patrimonio agrícola).
Pero sin duda que existen ejemplos notables en la agricultura pasada
y presente, como el caso de los ejidos mexicanos, los kibutz israelitas,
y en general las peculiares y diversas modalidades recogidas en las
reformas agrarias en América Latina e incluso el reconocimiento
a ciertas Comunidades Nativas. Actualmente varios países de
la Unión Europea, especialmente en Francia, tienen una vasta
experiencia en formas de sociedades y asociaciones peculiares, que
no son conocidas en materia comercial.
Precisamente, una de las características universales del fenómeno
asociativo en materia agraria, radica en la amplitud del mismo; vale
decir en la dimensión lata que posee. Esto tal vez pueda explicarse
en la medida que la actividad agraria, no sólo es un medio
de vida, sino también que implica una forma de vivir, lo que
supone necesidades muy variadas en sus objetivos y sus fines.
Esta latitud y dimensión del problema, impidió un desarrollo
uniforme de su disciplina. Siguió así un camino empírico
y heterogéneo, caracterizado por la pluralidad de formas y
designaciones.
El problema es que hasta esta ley, el fenómeno asociativo agrario,
no había admitido su reducción a un fenómeno
unitario, como sucedió con el contrato (plurilateral) de sociedad
en materia mercantil. Carrozza mismo señalaba que la “agricultura
de grupo” es “una fórmula susceptible de suministrar
la llave para la lectura unitaria de fenómenos jurídicos
diversos y aparentemente lejanos unos de otros.”
Sin embargo en los últimos años, parece
ir tomando cuerpo una idea y un fin casi básicos, que explican
por igual y como suerte de común denominador para el respaldo
del asociacionismo agrario: la idea de desarrollo rural. Es este un
concepto sin duda complejo, de fronteras difusas y, principalmente,
de naturaleza interdisciplinaria (comprende asuntos de muy variados
de índole social, económica, técnica, jurídica,
etc.). En sustancia, requiere de una visión globalizadora del
sector agrario, con pluralidad de fines y con un propósito
y alcance muy diferente a la manera en que viene planteado el fenómeno
de la sociedad en materia mercantil.
Pues bien, esta nueva ley, pretende sistematizar
y ordenar el problema asociativo en el agro, que hasta el momento
era de pobre dimensión y formado en base a estructuras muchas
veces no definidas y sin nombre.
4.2.2. Los nuevos tipos asociativos. Constitución
y naturaleza. La ley reconoce dos nuevos tipos sociales: las asociaciones
agrarias y las sociedades agrarias. La base de su entendimiento y
disciplina reposa en la autonomía de la voluntad.
Las asociaciones agrarias, son estructuras abiertas,
que en principio permiten el ingreso y egreso de los asociados, bajo
ciertas condiciones que prevé la ley y bajo las reglas que
puedan disponerse estatutariamente.
Las sociedades agrarias en cambio, son estructuras
cerradas, basadas en la naturaleza personal del vínculo asociativo.
En todo caso se exige siempre la participación
constitutiva de por lo menos un productor rural, figura que se define
en la ley uruguaya por vez primera, luego que en 1942, fuera derogado
el C. Rural de 1875.
La posición de los asociados y de los socios
en ambos tipos, responden a su participación en el capital
social, por lo que no puede integrarse a esta ley, el fenómeno
de la ayuda mutua, propio de las cooperativas.
Por ello, técnicamente, es mejor a nuestro
juicio, considerarlas como estructuras impersonales y personales,
pues en esta circunstancia radica la esencia del vínculo asociativo.
La naturaleza jurídica de uno y otro tipo
social es diversa.
La asociación agraria es un negocio jurídico
cuya naturaleza responde al negocio colectivo; en tanto que la sociedad
agraria, es un contrato.
Para esta disposición, se tuvo en cuenta las
dificultades de nuestro derecho positivo en relación a las
carencias de una disciplina general del negocio jurídico, del
fenómeno asociativo como tal y del contrato plurilateral como
tal.
Como se recordará, el negocio colectivo se
caracteriza en primer término por la estructura de la voluntad
negocial, que son del mismo contenido, están dispuestas en
sentido paralelo y persiguen un fin común y un mismo efecto
jurídico, lo que permite recibir un número indefinido
de voluntades ya que no están basadas las unas en las otras.
Por tanto, es un negocio que admite la decisión por mayorías,
la creación de reglas internas objetivas y abstractas (estatutos)
y permite naturalmente, el ingreso de nuevas voluntades y el egreso
de las existentes, sin afectar el negocio constitutivo.
Se trata en segundo término de un negocio
unilateral, pues si bien existen pluralidad de personas y voluntades,
no hay intereses recíprocos o contrastantes y por lo tanto,
no hay más que una sola parte, de intereses comunes.
En las asociaciones agrarias, la estructura del capital
queda en buena medida librada al criterio de las partes. Para el capital,
no hay exigencias de máximos ni mínimos y es de naturaleza
variable, a propósito del libre tránsito de los miembros.
Pero puede constituirse con un monto limitado o ilimitado. Como se
divide en partes sociales, que es posible representarlas en títulos
nominativos o al portador cuya transmisión es enteramente libre,
la creación de un capital limitado totalmente integrado y con
partes al portador, la pueden convertir en una estructura cerrada
e impersonal. Contrasta así con la posibilidad de un capital
ilimitado de ingreso y egreso abierto, con partes sociales nominativas.
Las posibilidades en este sentido son muy amplias y variadas.
La sociedad agraria en cambio, es un contrato plurilateral,
en el cual existen partes y cada parte, es titular de un interés,
aunque no en sentido recíproco, sino en sentido convergente.
Lo característico no obstante –y que separa a este contrato
de sociedad del contrato de sociedad mercantil- radica en la naturaleza
personal del vínculo, por lo cual si bien los intereses de
cada parte no son recíprocos, las voluntades se apoyan las
una en las otras, al igual que en la concepción tradicional
del contrato y a diferencia además del acto colectivo. Si un
socio no cumple con su aporte, cualquiera tiene derecho a considerar
disuelto el vínculo social.
Ambos tipos sociales tienen personería jurídica
desde su constitución y deben inscribirse en una nueva Sección
creada en el Registro de Personas Jurídicas. La inscripción
es esencial para adquirir el tipo social previsto en la norma.
4.3 La jerarquía de la materia agraria. La definición
de la actividad agraria y la agrariedad por conexión.
El otro gran aspecto que cubre esta ley, es que
consolida y jerarquiza la identidad jurídica de la materia
agraria.
Esto se logra, pues la ley dispone el objeto exclusivo de estas estructuras
para lo cual da una definición de la actividad agraria y de
la actividad conexa, aspecto que hasta el momento no recibía
consagración positiva en nuestro derecho.
En efecto, el art.3 de la ley dispone:
“A los efectos de esta ley, se reputan agrarias las actividades
destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, con
fines de su comercialización o industria, así como también
las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales
renovables.”
“Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas
por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria,
sea para sostén de su explotación, o como complemento
o prolongación de sus actos de producción o servicio”.
Como puede apreciarse, la concepción por un lado es bien próxima
a la definición de la ley francesa, que recoge la teoría
de la agrariedad, pero en la manera que la doctrina uruguaya la ha
considerado siempre. Pero además, recepciona también
la otra corriente, que basa la naturaleza agraria de los fenómenos
en los recursos naturales renovables. En síntesis, para nuestro
derecho positivo, la identidad jurídica de la actividad agraria
está dada, tanto por la identidad de lo que se produce (seres
animales y vegetales y sus frutos con fines de comercializarlos o
industrializarlos), como la identidad de aquello con que se produce
(suelos, aguas, etc.), pero sin exigencia alguna de que ambos aspectos
deban concurrir necesariamente. Tan agrario es la cría de caracoles
y un cultivo hidropónico, como el la construcción de
una obra hidráulica para embalsar agua y suministrar un servicio
de riego a los productores rurales.
Pero en el inciso segundo, la ley decepciona la agrariedad por conexión,
esto es aquellas actividades que si bien no son agrarias por esencia,
la ley no obstante, las considera como tales. El criterio es la conexión
subjetiva, por lo que para que se considera agraria una actividad
que no lo es por esencia, no alcanza su vinculación directa
sino que debe ser llevada adelante por el mismo productor. Esto permite
que los actos que incorporar valor agregado a la producción
agraria por un mismo productor no pierdan la naturaleza original agraria.
Aunque la ley, recibe también en su redacción, formas
atípicas de conexión subjetiva, como es el caso del
agroturismo, que practicado en los términos de la ley, no es
actividad mercantil sino agraria.
Más allá de este concepto básico que envuelve
operativamente a la ley, se brinda –como indicáramos-
una definición de productor rural bajo los siguientes términos:
“Se entiende por productores rurales, los que ejercen la actividad
agraria a nombre propio y también aquellos en cuyo nombre se
ejerce”.
Se trata de una definición sencilla, que ata al sujeto con
la definición de la actividad dada en el art.3, lo que recibe
una noción de índole profesional y no vinculado a la
propiedad de la tierra como el concepto antiguo del C. Rural de 1875.
La distinción entre ejercicio a nombre propio y a nombre ajeno,
es adecuada en un régimen de estructuras asociativas, para
despejar todas duda que el productor rural, es la persona jurídica
(sociedad o asociación) y no se es por la circunstancia de
ser socio o administrador de la entidad.
4.4 La tipicidad legal a negocios que promueven la
conexión objetiva.
La cuarta finalidad de esta ley, es dar tipicidad
legal a negocios que promueven la conexión objetiva sea entre
productores rurales o entre éstos y terceros, representativos
de intereses profesionales diferentes a los suyos.
En este sentido, el art.22 dispone la posibilidad de realizar convenios
colectivos y convenios de integración productiva con pluralidad
de partes, que permiten establecer entre el sector industrial y el
agrario ( ej. entre una empresa industrial y sus productores remitentes,
sea de leche, de uva, de aves, de ganado) reglas de comercialización
de calidad y cantidad y precio de la producción agropecuaria.
De esta manera, se puede sustituir el mercado individual y empírico
existente en muchos modalidades de producción, por un mercado
más reglado en base a intereses directos de los particulares
y en relación directa con las exigencias del mercado consumidor;
suplantando así, la posible intervención del Estado.
Una de las particularidades de la ley, radica en que el incumplimiento
de uno de los individuos, permite a otro perjudicado, demandar directamente
reclamando perjuicios, sin que ello suponga la rescisión total
o parcial del convenio.
*Enrique Guerra Daneri Prof. Titular de Derecho-Agrario
- Fac. de Derecho de la Universidad de la República-Uruguay