El Uso Agrícola del Agua
Resumen de la exposición a cargo de Miguel R. Güiraldes
ORIGEN DEL AGUA:
Se calcula en unos 4.500 millones de años
atrás. Luego de la explosión inicial que diera origen
al universo, se formó una inmensa bola de magma flotante sobre
el planeta. Aparecieron múltiples volcanes activos diseminados.
El magma cargado de gases con vapor de agua, con el tiempo comenzó
a enfriarse, produciéndose la condensación del agua,
llenando las depresiones dando nacimiento a los mares, ríos
y lagos. Las aguas subterráneas sobrevienen por filtración.
El magma poseía además sustancias químicas: metano
e hidrógeno, las cuales junto al agua, según algunos
científicos, dieron origen a la vida sobre el planeta. El agua
por su menor temperatura comparada con el suelo, habría albergado
los primeros microorganismos.
El problema de la escasez del agua:
El agua y especialmente la potable no cubre las
necesidades de la población mundial. La tierra se está
convirtiendo en un gran desierto. El agua cubre las tres cuartas partes
del planeta, sin embargo, solamente un 3% es agua dulce y únicamente
un 1% se encuentra al alcance del hombre sin mayores dificultades.
El crecimiento de la población mundial a ritmo sostenido, la
extensión de las ciudades, la deforestación y la contaminación
de las aguas, contribuyen en grado superlativo para acentuar la falta
del líquido elemento.
NUESTRO SISTEMA FEDERAL DE GOBIERNO:
Parte del hecho histórico que las provincias
se constituyen con anterioridad a la Nación. Al crearse esta
última, las provincias conservan todos los derechos no delegados
al nuevo Estado (art. 121 C.N.). Influyeron además, cuestiones
históricas y políticas, la enorme extensión territorial
y las dificultades originarias en las comunicaciones, como las diferentes
costumbres de sus pobladores. Por ser personas jurídicas, su
patrimonio es una cuestión ontológica indisoluble.
DOMINIO Y JURISDICCIÓN SOBRE LAS AGUAS:
El dominio apunta a la titularidad del bien. La jurisdicción
se vincula con la potestad para reglar su uso.
Ejemplo: en un río provincial, la propiedad
y la jurisdicción se ejercen en forma total por parte de la
provincia. Integra su territorio. Interpretación restrictiva
en cuanto a la jurisdicción de la Nación (art. 124 C.N.).
Por otra parte, admitir una propiedad sin jurisdicción importa
en buena medida afectar la plenitud del derecho de propiedad.
La necesidad de admitir que las provincias detenten
el dominio y en ciertas hipótesis la Nación la jurisdicción,
obedece a que en ciertas materias es menester se defina una política
global, con coherencia en ciertos aspectos, como los vinculados a
la política exterior y seguridad.
La Nación ejerce jurisdicción sobre
:
Ríos y lagos navegables, interprovinciales
e internacionales.
Materias: navegación, comercio, defensa y
causas de almirantazgo (delitos cometidos en las costas, ríos
interestaduales o en alta mar) y jurisdicción marítima
( contratos y asuntos marítimos de naturaleza civil ).
Mediante la navegación se contacta el país
con el exterior o las provincias entre si . Los posibles conflictos
podrían alterar las relaciones con otros Estados o el equilibrio
nacional.
Resulta conveniente destacar que las provincias, en función
del sistema federal de gobierno, delegaron en la Nación el
dictado de los Códigos de fondo, entre ellos el Civil, el cual
regula los derechos dominiales del Estado y los particulares.
DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO SOBRE LAS AGUAS:
El Código Civil regula la propiedad de las
cosas y bienes.
En los arts. 2339, 2340 y 2342, se plasma el dominio
Público y privado del Estado o los Estados provinciales, incluyendo
el de las aguas. El art. 2341consagra el uso y goce por parte de los
particulares de los bienes del dominio público, pero sujetando
dicho derecho a las disposiciones del Código y de las leyes
locales.
Surge a través del inciso 3º del art.
2340, una evidente ubicación de las aguas en el dominio público
del Estado. Aunque debe efectuarse una correcta interpretación
de la totalidad del andamiaje jurídico.
Aguas del dominio público:
El mar territorial.
Bahías, ensenadas, puertos y ancladeros (interiores)
Cursos de aguas naturales y con aptitud de satisfacer
usos de interés general y subterráneas. Canales construidos
para utilidad común.
Los lagos y las aguas pluviales que caen en lugares
públicos. Advierto que sobre el particular no existe unanimidad
de criterios.
Aguas del dominio privado:
Las aguas pluviales que caigan o entren en inmuebles
particulares.
Las aguas que surjan en terrenos particulares (manantiales)
Las aguas de vertientes ( que nacen en las montañas
o sierras) y mueren dentro del mismo terreno privado.
USOS DEL AGUA:
Comunes y especiales
Usos comunes: se les confiere a todos los habitantes,
con observancia de los reglamentos que dicte la autoridad competente
Principales: satisfacer la sed por parte de personas y animales.
Navegación, higiene y pesca.
Constituye el ejercicio de un derecho natural.
Cubren necesidades indispensables
Frente a una eventual perturbación indebida,
existen los recursos administrativos, las acciones judiciales, incluyendo
la de amparo (art. 43 C.N.).
El derecho a navegar posee sustento constitucional:
arts. 14, 26 y 75,inc.10.
Usos especiales: tienen por finalidad complementar
el confort de vida del hombre, su poderío económico
y cultural.
No son estrictamente indispensables. Ejemplos: Irrigación.
Fuerza motriz de carácter industrial, etc.
No son generales, solamente ciertas personas acceden
a ellos.
Medios para concretarlos: los permisos y las concesiones
de naturaleza administrativa.
Permisos: también se los denomina "licencias".
En principio los permisos no generan derechos subjetivos.
Son revocables por la Administración por razones
de conveniencia.
En general se otorgan para supuestos de menor importancia.
Ejemplo: extracción de agua para refrigeración
de una industria
Puede aplicarse en la especie el art. 1138 del Código
Civil, es decir los llamados contratos unilaterales, donde una sola
de las partes asume obligaciones.
En Derecho Administrativo se los ubica como actos
administrativos de "tolerancia", de ahí su naturaleza
precaria.
La otra figura, la de la concesión, es diferente.
Es un contrato administrativo bilateral, que genera derechos y obligaciones
reciprocas. Normalmente se instrumente como contrato de adhesión,
muchas veces reglado por la propia ley. Posee carácter patrimonial
y queda comprendido dentro del derecho propiedad: arts. 14 y 17 de
la Constitución Nacional.
La concesión debe ser temporaria. De lo contrario
afectaría la noción del dominio público del Estado.
Puede concluir:
Por decisión del Estado o del concesionario
( posibles indemnizaciones) o de común acuerdo. Rescindirse
al existir alguna nulidad del acto administrativo. Si causó
estado debe acudirse a la vía judicial (art. 17, L.N.P.A.).
Por caducidad: se opera por incumplimientos de las
obligaciones a cargo del concesionario. Deben figurar en el contrato.
(art. 21. L.N.P.A.).
Por revocación: deriva de un acto unilateral
del Estado por causa de utilidad pública. Se asimila a una
expropiación y en principio debe indemnizarse
Por renuncia del concesionario.
Por cumplimiento del plazo contractual.
La concesión puede ser gratuita u onerosa.
Onerosa: se abona un canon o el prorrateo.
Canon: no es un impuesto. Deriva de un contrato
y conforma una de las contraprestaciones a cargo del concesionario.
Impuesto: contraprestación por los beneficios
que brinda la sociedad. No es derivado de un contrato. Es una obligación
legal con base en la capacidad contributiva.
Tasa: contraprestación por un servicio concreto
que presta el Estado, como por ejemplo, la contribución por
alumbrado barrido y limpieza.
Canon: contraprestación por el privilegio
que se le otorga al concesionario en la exclusividad en el empleo
del agua y por ende de excluir a terceros de ese uso.
Prorrata: también se la conoce como canon
de riego. Consiste en el pago de una suma de dinero que deben abonar
los concesionarios por la conservación y construcción
de las obras para riego. Deriva de la palabra "prorrata",
pues es proporcional al número de hectáreas que se riegan.
También existen las vías administrativas y judiciales,
correspondientes a los fueros provinciales, dado que el derecho administrativo
es local.
Código de aguas de la Provincia de Buenos
Aires:
B.O: 9/2/1999.
Objeto: protección, conservación y
manejo del recurso hídrico en la prov. de Bs. As.
Se le encomienda al Poder Ejecutivo formular la
política del agua. Entre otras atribuciones puede:
Decretar reservas sobre las aguas del dominio público.
Fijar los cánones y contribuciones
Establecer las dotaciones del agua
Imponer restricciones al dominio privado para el
mejor aprovechamiento del agua y la protección del medio ambiente
y los bienes públicos y privados afectados por impactos dañosos
del agua.
El Código establece la autoridad del agua: se la crea a través
de un ente autárquico dependiente del Poder Ejecutivo.
Tiene a su cargo ejercer en concreto las facultades
del P.E. y reglamentar la actividad vinculada al aprovechamiento de
las aguas y su supervisión, con facultades propias del poder
de policía estatal, incluyendo el acceso a la propiedad privada.
Deberá acometer una planificación
hidrológica para determinar las exigencias de los distintos
usos y proveer soluciones a los anegamientos, inundaciones y sequías.
Puede establecer vedas en el uso del agua a los
efectos de garantizar la salud pública.
Contempla normas generales para instrumentar permisos
y concesiones: en líneas generales se siguen los principios
antes señalados como figuras del derecho administrativo
Para las concesiones se fija un límite máximo de treinta
años y en determinados casos se exige la evaluación
y declaración del impacto ambiental.
En el capítulo III, denominado: De los usos,
entre los especiales, se incluye el "Uso agropecuario".
Criterio meramente enunciativo pues no es taxativo el listado de supuestos
allí contemplados
El art. 59 indica que el uso del agua del dominio público,
superficial o subterránea para riego será objeto de
concesión.
Requisitos para obtener la concesión:
Tener el terreno aptitud para el riego y el agua
calidad para tal cometido ( protección del recurso suelo)
Que la fuente suministre un caudal y calidad adecuada
(protección del recurso agua)
Presentación de un proyecto por parte del
concesionario (evaluación del mérito o conveniencia
)
Cuando los caudales sean insuficientes para satisfacer
todas las solicitudes, se consagra un régimen de privilegios:
1) Riego para los cultivos
2) El beneficio comunitario que presupone el cultivo
3) La eficiencia del proyecto presentado en el uso del agua
Prohibiciones para los concesionarios de agua para
riego:
No podrán construir o mantener represas de
agua, ni realizar obras o plantaciones en los cauces o riberas externas.
Para dar de beber y bañar al ganado, la autoridad
del agua fijará su cantidad y deberán los beneficiarios
inscribirse en los registros respectivos.
Aguas subterráneas:
Podrán otorgarse permisos o concesiones para
su alumbramiento.
Derecho a explorar en suelo propio. En terreno ajeno
se requiere la autorización de la autoridad del agua, previa
notificación al titular del fundo, quien goza del derecho otorgado
por la ley de fondo (art. 2340, inciso 3º, Código Civil).
Deberá evitarse la contaminación de
los acuíferos y recurrirse para las obras y perforaciones a
personal idóneo, quien contará con una licencia otorgada
por la autoridad del agua.
Cualquier obra que altere las condiciones del agua
subterránea, deberá contar con la aprobación
de la autoridad del agua.
Usos preexistentes a la vigencia del Código:
preferencia de quien utilizaba el agua, para obtener permisos y concesiones.