FIDEICOMISO GANADERO
*Rodolfo Evaristos Iriarte
I. INTRODUCCION: El 9 de enero de 1995 fue promulgada y el 16 del
mismo mes y año fue publicada la ley 24.441 conocida en general
como de “financiamiento de la vivienda y la construcción”.
Se trata de una norma con variado contenido e importantes innovaciones
jurídicas como el fideicomiso, el leasing, las letras hipotecarias,
créditos hipotecarios para la vivienda, ejecuciones hipotecarias
e incluso introduce reformas a los códigos de fondo civil y
penal, sin perjuicio de otras normas nacionales. Esta característica
generalizadora motivó que algún jurista notable (1)
la haya calificado como ley ómnibus. Todo ello sin perjuicio
de disponer por su art. 97: “Déjase sin efecto toda norma
legal que se oponga al contenido de la presente ley”, expresión
imprecisa y difusa, que tanto mal hizo en su momento para la determinación
de si ciertas normas agrarias habían sido o no derogadas o
modificadas. (v.g. con relación al plazo, el precio, etc. en
arrendamientos y aparcerías rurales).
Este instituto no es nuevo y fue utilizado como una liberalidad mortis
causa para evitar que el patrimonio familiar se desmembrara como consecuencia
de la partición hereditaria, teniendo su origen en el derecho
egipcio y griego. La fiducia romana que consistía en una garantía
en cuya virtud alguien entregaba a otro una cosa por mancipatio o
in iure cessio, con cargo de devolución una vez alcanzado el
fin propuesto, precediendo a la prenda e hipoteca. (2)Funes, Víctor
Luis. Los Nuevos Contratos Agropecuarios. Ponencia Congreso Internacional.
UMSA, año 1998). Se afianza en el sistema anglosajón
mediante el trust, ampliado enormemente en Estados Unidos, siendo
su característica fundamental la confianza. En Latinoamérica
llevó la delantera México siendo motivo de leyes especiales
también Colombia, Chile, Venezuela, El Salvador, Panamá,
Perú, Puerto Rico, Brasil. En Argentina el instituto estaba
previsto en nuestro código civil (arts. 2662 y 2507) pero de
manera tibia toda vez que su sola existencia no era suficiente para
hacerlo operativo. Destacamos que hubo varios intentos de regulación
antes de la ley 24.441 y posteriormente el proyecto de reformas al
código civil de 1998 se ocupa extensamente del fideicomiso
tomando los lineamientos generales de la indicada ley. En la práctica
el instituto existió en la ley de prehorizontalidad.
II. FIDEICOMISO EN LA LEY 24.441. Habiéndose regulado el fideicomiso
por ley específica destacaremos sus principales aspectos, todos
los cuales serán de aplicación común con relación
a nuestro tema de estudio, el fideicomiso ganadero. Acotamos también
que nuestro enfoque se hace desde el fideicomiso ordinario toda vez
que el fideicomiso financiero -si bien y como lo veremos más
abajo es utilizado para nuestra actividad- consideramos que su objeto
y finalidad es exclusivamente rentístico-especulativo mientras
que el ordinario atiende al aspecto productivo propio de nuestra actividad
agraria.
1º. Concepto: La misma ley evita que acudamos a la doctrina,
a los antecedentes o al derecho comprado para definir en qué
consiste el fideicomiso. El art. 1º conceptúa: “Habrá
fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad
fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga
a ejercerla en beneficio de quien se designa en el contrato (beneficiario),
y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al
fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario”.
Destaquemos que, en orden a la operatividad de este instituto, es
fundamental el acuerdo de partes y las estipulaciones que las mismas
determinen. Existe un amplísimo campo asignado a la autonomía
de la voluntad, en aspectos como el establecimiento de condiciones
que morigeran las facultades del fiduciario sobre bienes cuyo dominio
le transfiere el fiduciante o las obligaciones de los beneficiarios
que hacen que aquel elemento esencial que encontramos en el nacimiento
del instituto o en legislaciones comparadas aquí aparece acotado,
como es el elemento confianza. Bien lo explica Emilio Betti (3) cuando
señala dos momentos: “externamente se le da la titularidad
al fiduciario; internamente se la limita por contrato que le confiere
al fiduciario un encargo para cuidado de bienes ajenos; en el primer
momento hay una confianza, en el segundo una seguridad contra el riesgo
que importa esa confianza”. Véase el amplio campo cedido
a la autonomía de la voluntad por la propia ley. (arts.4º,
4º, inc. e), 2º, 10º, 16º, 25º inc. c).
Este negocio jurídico comprende un doble tipo de relaciones:
una real para el supuesto que se transfieran inmuebles o muebles registrables
que impliquen la transferencia dominial por instrumento público
inscripto en los Registros pertinentes y otra personal, la obligacional,
entre fiduciante y fiduciario más rica, detallada, casuística,
donde el fiduciante impone una serie de condiciones a cumplir por
el fiduciario optando la ley por un dominio condicionado, restringido,
imperfecto (arts. 2661, 2662 cód. civil) y demostrando -seguramente
por nuestra idiosincrasia- que no se puede conceder una confianza
ilimitada. Argentina opta, creemos que acertadamente, por el fideicomiso
latinoamericano: confianza pero con importantísimas limitaciones
y condicionamientos.
Dentro de este concepto de fideicomiso ordinario tiene cabida un fideicomiso
ganadero. No encontramos reparo alguno para la instrumentación,
de un fideicomiso agrario en tanto la transmisión de la propiedad
fiduciaria esté compuesta de inmuebles rurales, de semillas,
maquinarias agrícolas, de semovientes, etc. En nuestra limitada
posibilidad de investigación no hemos encontrado transmisión
de inmuebles rurales a propiedad fiduciaria. En cuanto a semillas
existe alguna experiencia, pero estos contratos tanto por su estructura,
como en cuanto al aspecto obligacional y el operativo se asemejan
o confunden con el fideicomiso financiero y no pueden considerarse
como objeto de fideicomiso ordinario.
Específicamente en cuanto es objeto de nuestra preocupación,
el fideicomiso ganadero, está constituido por la propiedad
fiduciaria de vacunos por tratarse de las explotaciones más
comunes en el área de la pampa húmeda donde desarrollamos
nuestra actividad.
2º. Clases de fideicomiso: Podemos clasificar los fideicomisos
en función de la naturaleza de los bienes, del acto constitutivo,
de acuerdo a los sujetos, por causa de su cesación y por las
prescripciones impuestas y estos aspectos en nada impiden ser aplicados
al fideicomiso ganadero. Conforme a la finalidad del negocio podemos
hacerlo en: 2.1: De garantía, que en lo ganadero consistiría
en la transmisión de ganado para asegurar con ellos y su producción
el cumplimiento de una obligación. Así se suple la constitución
de prenda u otra garantía real, otorgando mayor seguridad al
acreedor ante la acción futura de otros acreedores y la sencillez,
seguridad y simplicidad -además del menor costos operativo-
en el procedimiento para realizar los bienes y hacer efectivo el pago
de intereses y del capital, como el destino del remanente si existiere;
2.2: De administración que puede ser el medio o vehículo
para incorporar a profesionales u operadores con idoneidad y responsabilidad
para que desarrollen la actividad mediante la dirección técnica
y gerenciamiento de un rodeo o de una explotación agropecuaria;
2.3: De inversión medio apto y eficaz, en tiempo de desarrollo
de la actividad, para quienes deseen invertir en ganado con la seguridad
que estarán garantizados con un patrimonio separado e independiente
de las personas que manejarán el negocio, con las garantías
propias del fideicomiso en cuanto a las responsabilidades particulares
del fiduciante y fiduciario y la protección de los bienes aportados
y su producción ante la persecución de terceros, salvo
acción de fraude. (arts. 15 ley 24.441)(4)
3º. Causas fuentes del fideicomiso: Las causas fuentes son dos,
conforme lo norma el art. 1º y 3º de la ley 24.441: el contrato
y el testamento. En ambos casos, en lo que es motivo de nuestra preocupación,
se transmitirán bienes muebles semovientes debiéndose
cumplir con las formalidades legales (art. 12) y las especificaciones
del art. 4º. Tratándose de la transmisión de semovientes
debemos cumplir con lo normado por la ley 22.939 (arts.9, 10, 11,
12, 13, 14, 16, 17), del código rural provincial (arts. 122
y ss., 168 y ss. ley 10.081), todo ello con el estricto cumplimiento
de las normas sanitarias pertinentes incluido, dentro de éstas,
las disposiciones relativas a la trazabilidad. Finalmente y para que
se perfeccione la transmisión del dominio fiduciario de los
semovientes a favor del fiduciario también deberá cumplimentarse
con el requisito de la tradición (art. 577 del código
civil). En cuanto a los animales de pura raza se exigirá el
certificado de inscripción en los registros genealógicos
y selectivos reconocidos.
4º. Objeto: Del texto de la ley no encontramos objeción
alguna para que una explotación ganadera, un rodeo, un conjunto
determinado de vacunos o vacas y/o reproductores de singular valor
genético -toda vez que la norma tiene por objeto bienes determinados
y no universalidades (arts. 1 y 4 inc. a)- sea objeto de un fideicomiso.
El objeto legal es amplio por cuanto pueden ser bienes determinados
(art. 1º) o determinables (art. 4, inc. a) o existentes o futuros
siempre que se describan los requisitos y características de
los mismos (art. 4 inc a). Lo que claramente la ley excluye son a
las universalidades. El ganado vacuno queda comprendido dentro de
cosas “in comercium”, es decir susceptible de apreciación
pecuniaria, pues parece indudable que la propiedad fiduciaria es un
derecho patrimonial (5). No se podrá constituir dominio fiduciario
sobre cosas fungibles y consumibles para la posterior restitución
por otras de igual especie y calidad, pues ello se confundiría
con el cuasi usufructo o usufructo imperfecto (6). Precedentemente
hemos considerado la posibilidad que los granos podrían ser
objeto de fideicomiso pero los intentos conocidos lo han sido desde
la perspectiva financiera. Pero sería motivo de consideración
especial y ampliada la posibilidad de transferir en fideicomiso bancos
genéticos o de semen (v.g. ley 20.425 y decreto reglamentario
4678/73) o bancos de embriones (resolución 304/1988, SAGPA)
modalidad desarrollada en Argentina, destacando que una parte de los
reproductores presentados en la exposición rural de Palermo
provienen de transferencia embrionaria (T/E). En otro orden, recordamos,
que la explotación ganadera a que nos referimos puede ser de
cría, engorde, recría, tambera, propios de nuestra zona,
y demás modalidades que puedan desarrollarse.
5º. Caracteres: Es consensual, surge de una manifestación
de voluntad plena de los sujetos; Es bilateral o plurilateral porque
si bien participan esencialmente el fiduciante y el fiduciario, también
son terceros con legitimación activa los beneficiarios; Es
oneroso porque el fiduciario recibe una retribución (art. 8),
pero con relación a la transmisión de los bienes esta
no puede ser calificada de onerosa y en esto debemos aclarar que el
acto o título de transmisión de la propiedad fiduciaria
siempre debe revestir el carácter de gratuito (7); Es conmutativo
es decir obligaciones conocidas y asumidas desde el consentimiento;
Formal por cuanto, como lo hemos visto, requiere el cumplimiento de
las normas pertinentes para la transferencia del dominio fiduciario
y su inscripción en los registros; Es intuitu personae por
cuanto es central y fundamental la figura del fiduciario por su aptitud
técnica, científica, sus cualidades morales y capacidad
gerencial; Es de colaboración por cuanto el fiduciante permanece
interesado en el cumplimiento de lo acordado con el fiduciario, ello
implica una actitud de colaboración y preocupación por
el destino del contrato.
6º. Sujetos: 6.1: Fiduciante o fideicomitente es el creador del
fideicomiso (art. 1) y como tal tiene una serie de derechos cuyas
facultades principales son: fija las pautas contractuales (art. 4),
impone condiciones, determina plazos, designa fiduciario y sustitutos
e impone las causas sobre su renuncia o remoción pudiendo proponer
un nuevo sujeto fiduciario (art.9, 10), nombra beneficiarios (art.
2) y les podrá requerir el cumplimiento de las contraprestaciones
impuestas contractualmente, ejerce todas las acciones que correspondieren
para la defensa de los bienes para el caso que el fiduciario no lo
hiciere (art. 18), si él mismo se constituye en beneficiario
o fidecomisario tiene el derecho de exigir los acrecentamientos (frutos,
productos, etc.) o la transmisión y entrega de los bienes fideicomitidos
al finalizar el contrato, designa el o los fideicomisarios, dispone
sobre la administración, modo de disposición de los
bienes, fija retribuciones (art 8), establece causas de extinción
(art. 25), puede disponer que el derecho de los beneficiarios no sean
transmisibles por actos entre vivos o causa de muerte (art. 2 in fine),
puede reservar la facultad de revocar el fideicomiso (art. 25). Consecuentemente
tiene sus obligaciones tales como: transmitir la propiedad de los
bienes conforme las normas legales vigentes, reembolsar gastos y pagar
retribución (art. 8).
En nuestro caso el fideiconstituyente, si nace por contrato o el fideinstituyente
si surge de testamento, es decir el fiduciante es el sujeto -no necesariamente
sujeto agrario- que aportará los semovientes que haya comprometido,
conforme características, estado, sexo, condiciones, edad,
sanidad, y demás condiciones individualizantes que surgirán
del contrato (art. 4 inc. a). (8) aceptando la existencia de este
fideicomiso ganadero nos dice “las cosas futuras también
pueden ser objeto de afectación fiduciaria por fideicomiso,
es decir las que si bien no existen al presente, tendrán existencia
en el futuro. Entre estas últimas quedarían incluidas,
por ejemplo, las crías por nacer de animales de una hacienda
o los frutos de un sembrado”. Es perfectamente válido
que el bien transmitido se trate de vacas preñadas.
Decimos que necesariamente no debe tratarse de un sujeto agrario porque
el origen de los animales fideicomitidos puede surgir de una dación
en pago u otra forma de transferencia o adjudicación a un sujeto
que carece de medios, elementos y aptitud para su cuidado y atención,
que desconoce la actividad pero desea mantener este tipo de explotación
totalmente separada de sus tareas propias. Claro está que necesitará
una fracción de campo acorde con la dimensión de la
explotación ganadera a emprender, predio que cualquiera de
los sujetos del fideicomiso podrá cederlo o bien de un tercero.
6.2: La otra parte fuerte de este vínculo jurídico es
el fiduciario, que puede ser una persona física o jurídica
(art. 5). Es quién recibe la transmisión de un bien
determinado, se obliga a administrarlo y a darle el destino impuesto
en el contrato o la manda; es el depositario de la confianza y persona
con capacidad, aptitud y profesionalidad suficiente para actuar como
operador gerencial y administrador de bienes que si bien le han sido
transferidos -por propiedad fiduciaria (art. 11) constituyendo un
dominio imperfecto (arts. 2661 a 2672 del código civil) con
facultad de disposición sobre ellos (art. 13 y 17)- pero en
propiedad totalmente acotado conforme a las limitaciones y restricciones
contractuales y disposiciones de la misma ley. Los derechos y obligaciones
del fiduciario deben estar contenidos específicamente en el
contrato (art. 4 inc. e), pero ante su inexistencia o insuficiencia
debemos acudir a la norma y en su virtud podemos mencionar lo siguiente:
Derechos: retribución por su tarea y reembolso de los gastos
(art. 8) con derecho de retención para hacer efectivo su cobro;
administrar, gravar y disponer los bienes fideicomitidos (art.17);
inscripción en los registro de los bienes (art. 12, 13); contratar
créditos en dinero, con o sin garantías; renunciar a
su cargo una vez efectuada la transferencia de los bienes del fideicomiso
al sustituto (art. 9 inc. e); ejercer todas las acciones legales en
defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros y contra el
beneficiario (art. 18); liquidar (liquidación sin quiebra,
aspecto éste cuya constitucionalidad debe considerarse) los
bienes fideicomitidos conforme lo contemplado en el supuesto del art.
16; Obligaciones: la ley impone al fiduciario cumplir las obligaciones
legales y contractuales dentro de un marco de prudencia y diligencia
del buen hombre de negocios (pater familias romano, art. 902 código
civil) a quien se ha depositado confianza (art. 6); ni siquiera con
dispensa del contrato podrá el fiduciario eludir la obligación
de rendir cuentas, ni de la responsabilidad por culpa o dolo que pudieren
incurrir él y sus dependientes, ni de la prohibición
de adquirir bienes fideicomitidos tornándose así esta
disposición -art. 7- en norma de orden público, fijando
la rendición de cuentas anual; debe ejercer todos los actos
necesarios para la conservación, resguardo y protección
de las cosas, derechos y bienes fideicomitidos para mantener su integridad
y función; debe ejercer todas las acciones legales necesarias
para la defensa de los bienes del fideicomiso contra quien lo atacare
(art. 18); atento su posible doble condición de administrador
propio o de otros terceros y su rol de sujeto fiduciario es obligación
esencial destacar expresamente cuando se actúa por el fideicomiso
para asumir esta responsabilidad para el mismo; entrega de los frutos
o productos al beneficiario; extinguido el fideicomiso entregar los
bienes al fideicomisario o sus sucesores en la forma legal pertinente
(art. 26). El fiduciario no puede ser beneficiario, ni fideicomisario,
sin embargo se constituyen sociedades -integrada por el fideicomisario-
que resultan ser las beneficiadas.
En cuanto a nuestro fiduciario ganadero éste recibirá
del fiduciante los vacunos que se transmitan en propiedad, conforme
la modalidad jurídica antes indicada y desarrollará
el tipo de explotación que se acuerde (cría, engorde,
tambo, cabaña, etc). Estos animales se destinarán al
predio rural, establecimiento, feed-lot o espacio agrario necesario
que provea el mismo fiduciante o, en su caso el fiduciario o el beneficiario
o fideicomisario y/o cualquier tercero, sea en arrendamiento, usufructo,
aparcería, uso, comodato, u otro medio de obtener el uso y
goce del predio. Aún puede el fiduciario -si fuere titular
de dominio- transferir el inmueble rural comprendiendo éste
el fideicomiso. La figura del fiduciario, en este tipo de fideicomiso,
adquiere la misma importancia y relevancia que el aparcero tomador
en la aparcería pecuaria o aparcería ganadera, porque
es la persona que por sus conocimientos, pericia técnica, aptitudes,
profesionalidad y confianza se constituye en el eje del negocio, por
ello hemos coincidido al destacar como uno de los caracteres del fideicomiso
como “intuitu personae”. Este carácter personal
se destaca hasta en la facultad de establecer en el contrato el nombre
de quienes pueden sustituir al fiduciario fallecido, removido, renunciado.
También destacamos (9) que existe entre fiduciante y fiduciario
un ánimo colaborativo, similar a la naturaleza asociativa de
la aparcería en general. Esta similitud entre el aparcero tomador,
propio del contrato típicamente agrario como lo es la aparcería,
se asimila en gran medida con el fiduciario de un fideicomiso ganadero.
Destacamos que el fiduciario, atento la amplísima facultad
legal que tiene para la administración, incluso disposición
de los bienes fideicomitidos, puede determinar la oportunidad, forma
y modo de liquidación de la producción, por ante el
mercado o empresa que seleccione (salvo que esté ello establecido
en el contrato) El fiduciario no podrá ser beneficiario ni
fidecomisario, salvo en el fideicomiso de garantía.
6.3: El beneficiario, que no es parte en el contrato, recibe la utilidad
de la estipulación que se realiza en su favor (frutos, productos,
rentas, capital). Puede ocurrir que el objeto único fuere la
entrega de los bienes fideicomitidos y en tal caso la figura del beneficiario
se confunde con la del fideicomisario. Quién recibe los frutos,
productos, etc., será el beneficiario y quién separadamente
recibe el capital será el fideicomisario, sin perjuicio de
reunirse en la misma persona ambos beneficiarios. Puede ser persona
física o jurídica y debe ser individualizado en el contrato
y, aún, puede tratarse de una persona que no exista al momento
de celebrarse el contrato. Puede designarse más de un beneficiario
los que, a falta de estipulación en contrato, se beneficiaran
por partes iguales y se podrá designar beneficiarios sustitutos
en caso de no aceptación, renuncia o muerte. Puede pactarse
el derecho de acrecer. Salvo pacto en contrario puede transmitir su
derecho por actos entre vivos o por causa de muerte. La ley norma
que si ninguno de los beneficiarios designados aceptare o, en su caso,
renunciare o falleciere se entenderá que el beneficiario es
el fideicomisario. Y si lo mismo ocurriere con el fideicomisario el
beneficiario será el fiduciante (art. 2). El beneficiario tiene
derechos tales como: impugnar actos del fiduciario si los considera
perjudiciales; puede asignársele en el contrato la facultad
de elección de nuevo fiduciario; puede ejercer las acciones
del art. 18 en forma sustitutiva para el caso que el fiduciario no
las asumiere; puede pedir la remoción del fiduciario con citación
del fiduciante (art. 9 inc. a); podrá pedir rendición
de cuentas al fiduciario (art. 7). Correlativamente surgen las siguientes
obligaciones, sin perjuicio de aquellas consideradas en el contrato:
suscribir la documentación que le requiera el fiduciario para
cumplir éste con sus obligaciones; cumplir con las contraprestaciones
conforme a contrato.
En el fideicomiso ganadero el beneficiario será el destinatario
de las crías o del mayor valor adquirido por los animales a
engorde y en otros tipos de fideicomiso la producción de leche
o de la recolección de frutos, hortalizas y verduras en general,
de la vid, del árbol, en fin, de los distintos frutos y productos
de las diferentes actividades agrarias regionales las cuales pueden
ser objeto de fideicomiso, de la extracción de semen, óvulos,
etc. El contrato deberá establecer la forma, modo, oportunidad
y mercado donde se comercialice la producción, caso contrario
este aspecto queda a cargo y decisión del fiduciario. Hemos
visto que es de la esencia de esta figura legal la necesidad de consignar
en el contrato la mayor cantidad posible de acuerdos y estipulaciones,
así lo sugiere la ley en virtud del principio de la autonomía
de la voluntad al cual se aferra.
6.4: Finalmente, el otro sujeto es el fideicomisario. No es parte,
sino la persona destinataria natural de los bienes fideicomitidos,
a quién se le transmite la propiedad. También es, por
disposición de la ley, el beneficiario eventual en caso de
no existencia, renuncia o muerte del o los beneficiarios (art. 2º).
Fideicomisarios pueden ser el fiduciante, el beneficiario u otra persona.
Siendo el objeto del fideicomiso semovientes, elemento vivo dependiente
de las leyes biológicas y ecológicas, qué ocurre
frente a la pérdida, por muerte o enfermedad (sacrificio conforme
leyes sanitarias 3950 y 24.305), total o parcial, de los semovientes?.
Se pierden para quien ha sido destinado como beneficiario tanto de
los frutos, como del capital?. Consideramos que la responsabilidad
se regulará en función de la aplicación de los
arts. 578, 579, 584, 585, 597, 889, 890, 891 del cód. civil.
7º. Patrimonio separado o de afectación: Los bienes fideicomitidos
constituyen un patrimonio totalmente diferenciado que no se encuentra
alcanzado por las vicisitudes que corren los patrimonios, ni las de
quien los dio en fiducia, ni de quien los recibiera para administrar,
como tampoco del destinatario final de ellos (10). Sin perjuicio de
existir varias explicaciones teóricas sobre la naturaleza de
este patrimonio, la ley 24.441 en su art. 14 lo ha resuelto normando
que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado.
En virtud de la naturaleza de este patrimonio podemos analizar aspectos
fundamentales en cuanto a la administración, disposición,
destino, responsabilidad, etc. del patrimonio separado. Tomaremos
los aspectos de mayor posibilidad de ocurrencia y consecuencia patrimonial.
7.1: En orden a la responsabilidad objetiva del fiduciario -en el
fideicomiso ganadero- emergente del art. 1113 del cód. civil
(art. 14 de la ley), en cuanto a los riesgos derivados por el manejo,
custodia, tenencia de los semovientes, se encuentran aquellos producto
de las tareas necesarias atinentes a la sanidad, higiene, desarrollo,
reproducción, extracción, implante, traslado, etc. dentro
y fuera del establecimiento donde se encuentran permanentemente (arts.
1124 y concs. del cód. civil). Un aspecto que adquiere cada
vez mayor interés es el contagio de enfermedades a rodeos vecinos
(v.g. aftosa, brucelosis, tuberculosis) y que, no existe una línea
de seguros para atender tales problemas (arts. 98, 99 y ss. ley 17.418
y arts. 2 inc. f, 14 y concs. ley 24.305). Sin perjuicio de los salarios
de los obreros y demás cargas sociales se encuentran los riesgos
por accidentes, en muchos casos de personal no permanente o accidental
contratados para tareas temporarias y por lapsos reducidos (vacunación,
castración, inseminación, tacto, reparación de
molinos, aguadas, atención de maquinarias, etc) donde la contratación
de seguros se hace dificultosa por la modalidad laboral, costo de
las primas y la exigüidad del plazo. Y además aquella
que provocan los semovientes sueltos en la vía pública,
como accidentes de tránsito. La no contratación de seguro,
tratándose de una obligación legal (art. 14), convierte
al fiduciario en responsable solidario. Destacamos que -atento el
patrimonio separado- el fiduciario deberá indefectiblemente
obtener un boleto de marca y/o señal especial para esta fiducia
y para diferenciarlo de sus propias explotaciones u otros fideicomisos
a su cargo, por cuanto frente a un animal causante de un siniestro,
si la marca es la misma, será de gran dificultad probar si
pertenece al fideicomiso o es propio del fiduciario. Creemos que la
falta de contratación de seguro hará responsable al
fiduciario en forma subsidiaria e ilimitada con todo su patrimonio
personal (11). Tendría como eximente la falta de oferta de
seguros, por empresa nacional y extranjeras radicadas, sobre estos
riesgos o que las primas fueren desproporcionadas con relación
al valor de la cosa asegurada. Dudas -además- nos quedan cuando
la empresa aseguradora elegida por el fiduciario se concursa o quiebra
o cuando el daño a que ha sido obligado reparar fuere superior
al monto asegurado. Hay culpa del fiduciario por la elección
de la empresa o por el monto convenido en la póliza contratada
que luego resulta insuficiente? Existe culpa in eligendo?
7.2: En supuesto de fallecimiento podemos destacar dos situaciones,
desde un fideicomiso ganadero: 7.2.1: Deceso del fiduciante: Los semovientes
han salido de su patrimonio, en consecuencia, no formarán parte
de su haber sucesorio, pero puede ocurrir que con tal disposición
hayan afectado la legítima de sus herederos por lo cual, éstos,
tendrán disponible la acción de reducción o de
colación (arts. 1831, 3379, 3601 y concs. del cód. civil).
Si la disposición a favor de un heredero no excede del quinto
disponible deberá entenderse que el fiduciante ha beneficiado
al heredero con su parte disponible, no siendo colacionable (art.
3604 cód. civil); 7.2.2: Deceso del fiduciario: Automáticamente
será reemplazado por el sustituto designado en el contrato
o en su defecto conforme lo determine el Juez (arts. 9, 10 ley 24.441).
Aquí no estamos en presencia de bienes inmuebles en propiedad
fiduciaria, los que conforme el art. 11 de la ley se asimila al dominio
imperfecto (arts. 2661 a 2672 cód. civil), sino de semovientes
considerando que la transferencia de los mismos al nuevo fiduciario
se efectúa conforme ley 22.939 y código rural provincial.
Para operarse la transmisión no se requiere intervención
judicial alguna (v.g. juicio sucesorio del fiduciario), por cuanto
se trata de un dominio imperfecto, sometidos a condición resolutoria
y sobre el particular se ha dicho que la condición resolutoria
produce efectos en forma inmediata, ipso iure (12). También
se ha afirmado que se trata de una resolución automática,
sin necesidad de demanda alguna (13). Finalmente se ha sostenido que
es innecesario todo trámite judicial por cuanto con la prueba
de la condición resolutoria, en virtud de un acta, con ello
se toma razón de la transferencia en el registro respectivo
(14). En nuestro caso, consideramos que -lo habíamos expresado
más arriba- es necesario que se otorgue al fiduciario un boleto
de marca o señal especial para este negocio fiduciario. En
tal caso sería conveniente, a fin de ordenar estos aspectos
en el futuro, que el Registro de Marcas y Señales abriera un
registro especial para propiedad ganadera en fideicomiso, en consecuencia
con un acta notarial donde conste el deceso del fiduciario, acompañándose
el certificado de defunción y con copia del contrato de fideicomiso
no sería necesario otro trámite para transferir el boleto
pertinente. Sin embargo, no obstante lo dispuesto por el art. 10 de
la ley y lo precedentemente destacado se ha opinado que “Sin
una norma legal aplicable, se nos ocurre que no habrá juez
alguno que disponga directamente la transmisión de los bienes
fideicomitidos al sustituto, si no es acudiendo a los trámites
que regulan la transmisión dominial post mortem” (15).
7.3: En supuesto de divorcio o separación personal del fiduciante,
como generalmente y atento la naturaleza de los semovientes -salvo
con registro genealógico- no se requiere el consentimiento
del otro cónyuge para su transmisión y menos aún
cuando el boleto se encuentra a nombre exclusivo del fiduciante, estimamos
que esos bienes -salvo condición de propios teniendo en cuenta
que sus frutos son gananciales (arts. 1271, 1272 cód. civil)-
integran el patrimonio de la sociedad conyugal que se debe liquidar.
Si él o los beneficiarios y fideicomisarios son herederos de
los divorciados estimamos que debe regir lo precedentemente indicado
para el caso de sucesión con la facultad de reversión
o revocación (arts. 1793, 1848 y ss. cód. civil), pero
si el beneficiario o fideicomisario es un tercero el fiduciante deberá
compensar a su cónyuge con otros bienes toda vez que, consideramos,
la transferencia al fiduciario -conforme a ley- es irrevocable por
cuanto el cónyuge tuvo los remedios pertinentes para su previa
oposición al acto de transmisión, salvo la acción
de fraude. (art. 15 de la ley)
7.4: La liquidación sin quiebra de los bienes fideicomitidos
que contempla el art. 16 de la norma, en función de la separación
de los patrimonios, si bien el principio permite la celeridad y menor
costo en la liquidación, lo cierto que deberá afrontar
su previo tratamiento constitucional.
7.5: El fiduciario, con ese patrimonio separado, podrá disponerlo
o gravarlo, como asimismo disponer de los frutos, sin consentimiento
del fiduciario, pero todo ello dependerá de lo pactado en el
contrato o testamento.
8º. Plazo o condición: La ley establece un plazo máximo
a falta de convención entre las partes. Ese plazo es de 30
años (art. 4 inc. c). En el fideicomiso ganadero los plazos
pueden estar determinados por el cumplimiento de determinados ciclos
biológicos. Por ejemplo si se transfiere una explotación
de cría o de reproducción puede establecer que el plazo
se vinculará a una determinada cantidad de pariciones, con
liquidación del ternero al destete. Si el contrato es muy extenso
se deberán considerar reservas para la recría o bien
incorporar otros animales (art. 4º inc. b) a fin de sustituir,
en el transcurso del contrato, los ineptos, enfermos, viejos, improductivos,
etc. Si es de engorde ello estará determinado por la categoría
o tipo de novillo a comercializar. Si es de tambo en función
de la cantidad de litros de leche (diarios, mensuales, anuales) que
se pretende extraer y así, respetando el ciclo biológico,
conforme al tipo de actividad agraria. Aquí más que
un plazo determinado la vigencia está vinculada por las características
de los ciclos productivos, que serán los que condicionan la
vida del contrato.
9º. Extinción: En cuanto a las causales de extinción
contempladas en el contrato o testamento, las comunes del derecho
o las contempladas en la ley 24.441, no encontramos aspectos que los
diferencien para ser aplicadas también al fideicomiso ganadero.
III. FIDEICOMISO GANADERO COMO MODALIDAD CONTRACTUAL AGRARIA.
El fideicomiso ordinario es un tipo de contrato
cuya utilización aún no ha sido requerida y, además,
se ha visto opacada por la existencia del fideicomiso financiero cuyo
desarrollo, tanto por los particulares como por el Estado mismo, ha
sido y es destacado. Al extremo que se suele referir al fideicomiso
pero desde un punto de vista exclusivamente financiero ignorando las
demás posibilidades como contrato -en nuestro caso- con objeto
y destino agropecuario. Sin embargo y para el ámbito agrario
estimamos que se trata de una herramienta eficaz para desarrollar
explotaciones agropecuarias eficientes, debidamente protegidas y con
seguridad jurídica. El fideicomiso ganadero puede competir
y aún reemplazar al contrato de aparcería en sus diferentes
modalidades por la existencia de varias similitudes. Podemos ejemplificar
con actividades diversas, tanto agrícolas como ganaderas, pero
siendo nuestro tema éste último tomaremos como ejemplo
una aparcería ganadera de cría. El fiduciante será
quien aporta el rodeo y puede hacerlo con o sin la cesión del
uso y goce de un predio y demás muebles necesarios para su
desarrollo o bien puede tener a su disposición en usufructo,
arriendo, uso o cualquier otro título un predio. Puede que
la cesión del uso y goce del predio lo efectúe el fiduciante,
el fiduciario, el beneficiario o el fideicomisario, con las debidas
compensaciones, las que -en el supuesto del beneficio- estarán
calculadas en función de las utilidades que el fiduciante dispuso.
La propiedad fiduciaria es el rodeo, el conjunto de vientres y reproductores.
El fiduciario hará las veces del aparcero tomador porque tendrá
a su cargo la dirección técnica, administración
y desarrollo del negocio y se lo designará, precisamente, por
sus aptitudes técnicas, cualidades profesionales y confianza,
es decir sus condiciones personales, se trata de un contrato intuite
personae. Es asociativa porque el fiduciario puede -como retribución
art. 8º y sin desnaturalizar la institución- participar
de un porcentaje en la distribución de las utilidades en función
de la productividad, atento la naturaleza de la actividad propiamente
aleatoria, donde no hay certeza, porque no se trata de un contrato
de cambio sino de evidente naturaleza asociativa. La seguridad está
dada por la formación de un patrimonio autónomo, de
afectación, separado del correspondiente al del fiduciario
y con todas las garantías que ello implica porque queda al
margen de las obligaciones y compromisos personales que pueda tener
el fiduciario, el fiduciante o los beneficiarios, éstos últimos
sólo pueden ser perseguidos por extraños con relación
al beneficio (frutos, productos, renta). El plazo se pacta libremente
y todo actúa autónomamente hasta cumplir su objetivo.
Evidentemente la figura otorga seguridad jurídica, estabilidad,
libertad y certeza, todos valores fundamentales para una explotación
ganadera que, atento sus tiempos biológicos, sus características
especiales necesita esta seguridad en su desarrollo.
IV. EXPERIENCIAS EN FIDEICOMISOS:
Conocemos la existencia de algunos fideicomisos agrarios, pero no
ordinarios -como el que pretendemos analizar- sino de tipo financiero.
Desde nuestra región mencionaremos brevemente dos: Uno agrícola
otro ganadero.
1º. Fideicomiso agrícola: Tomamos como
ejemplo el llevado a cabo por Agrofide fideicomiso de inversión
soja 2002/2003. Busca una alternativa de inversión para los
productores excedentarios que deben mantener la soja en acopios y
bolsas de campo. El almacenamiento del producto implica un costo (3
tn por cada 100 tn almacenadas). Puede como estrategia vender o vender
a futuro y con ello comprar dólares. Pero la propuesta es que
el productor invierta su soja en un fideicomiso para que éste
la preste, previa conversión a insumos, a otros productores
que necesitan financiamiento. Luego el inversor de soja recibirá
la misma conjuntamente con una tasa de interés también
en soja. Este se hará a través de un fideicomiso y los
mismos inversores deberán aprobar las condiciones en las cuales
la soja será prestada a otros productores. La operatoria se
realiza por un Administrador Fiduciario que no tiene discrecionalidad
sino que debe actuar conforme las condiciones aprobadas por los inversores.
Lo que se pretende es generar un instrumento de inversión que
permita canalizar los excedentes de unos productores a otros productores
que lo necesiten. Con ello se sustituyen las fuentes ordinarias de
financiamiento por un sistema más simple, ágil y económico.
El fideicomiso (en el ejemplo Agrofide) con la soja que recibe de
sus inversores adquirirá insumos. Estos insumos (principalmente
glifosato) serán otorgados a crédito a los productores
que lo necesiten. El tomador devolverá capital e intereses
en el grano pactado.
El fideicomiso emitirá distintos certificados, con los cuales
los inversores adquirirán derechos y obligaciones. Certificados
clase A, para los que aporten 4.000 tn. soja, tendrán un interés
del 10% anual en dólares, representarán el 80% del fideicomiso
y tendrá derecho de cobro preferencial sobre el total de la
soja disponible. Certificados clase B, para los que aporten 1.000
tn. soja, tendrán un interés del 12% anual en dólares,
representarán el 20% del fideicomiso y estarán subordinados
a los tenedores de certificado clase A. Hay un juego de compensaciones:
más interés para la clase B. pero con mayor riesgo por
cuanto la garantía para el recupero es menor. Es obligatorio
a los tomadores de crédito contratar seguros climáticos.
Evidentemente estamos frente a un fideicomiso financiero. Antecedente
similar tuvimos con los créditos otorgados por la Junta Nacional
de Granos.
En este sentido y tratando los pool de siembra y los fondos comunes
de inversión el Dr. Funes (16) se expresa con relación
al negocio fiduciario de la siguiente forma: “Las combinaciones
probables de las diversas relaciones jurídicas que pueden describirse
para la concertación de un acuerdo al margen del régimen
de los fondos comunes de inversión sin duda girarán
en torno al negocio fiduciario”. Entendemos que lo que garantiza
la seguridad en este tipo de negocios es, precisamente, efectuarlo
a través de un fideicomiso. Como bien se ha sostenido “Los
fondos de inversión cuando perciben que otro negocio puede
otorgarles mejores dividendos o que las ganancias acumuladas son suficientes
como para someterlas a riesgos innecesarios salen abruptamente a vender
y provocan fuertes corridas bajistas. Con la misma fuerza pueden hacer
subir los precios si creen que invertir en los granos es la mejor
opción financiera del momento”. (17)
2º. Fideicomiso ganadero: Se trata de una experiencia,
en trámite de concreción, del INTA Bordenave cuyos enunciados
generales han sido formulados por su inspirador el licenciado Gabriel
Delgado (18) y orientado exclusivamente para una explotación
ganadera de cría.
Sus características son: Se constituye un fondo ganadero, integrado
por un aporte del 30% en semovientes por parte de un productor que
solicitará crédito, se entiende que el crédito
lo será por el 70% restante. Por otra parte están los
inversores que aportan semovientes o dinero para la adquisición
de los mismos. El fondo da en préstamo al productor el 70%
restante para completar su explotación en semovientes. La propiedad
de estos animales queda en cabeza del fiduciario quién controlará
el desarrollo de la explotación pudiendo tener asesoramiento
de un operador profesional del INTA. El productor deberá entregar
al fondo 0,34 terneros por vaca más 5% para gastos del fiduciario.
El fondo abonará a los inversores por intereses y amortización
del capital aportado el 9% anual sistema francés, para ello
enajenará los terneros entregados por el productor. El productor
es el responsable de mantener la cantidad y calidad de los animales
y su estado de productividad, procurando que la edad del rodeo se
mantenga en condiciones de aptitud procreativa. Al cabo de 10 años
los productores se quedan con las vacas. A los inversores se le extenderá
los títulos y certificados pertinentes.
Los autores del proyecto consideran las siguientes más destacadas
ventajas: Si los bienes del fideicomiso no alcanzan para afrontar
las obligaciones el fiduciario procederá a su liquidación
prescindiendo de la justicia y honrará las obligaciones según
el orden de privilegio establecido en el contrato; Permite al inversor
que no sabe, no puede o no quiere dedicarse a una actividad hacerlo
a través de un fiduciario que le merezca confianza; Se puede
disminuir considerablemente el costo del financiamiento del productor;
No es un banco sino una figura jurídica novedosa que le permite
invertir capital en un negocio determinado, el cual será manejado
por un experto que merece su confianza y respeto. Desde la otra cara
y en su aspecto operativo tiene dificultades tales como: Qué
ocurre cuando al rodeo lo afectan enfermedades graves o el nivel de
producción?; o cuando existen adversidades climáticas
extremas?; o productores que abandonan la actividad? cómo se
tasan las vacas?; qué condiciones de desarrollo y estado deben
tener los terneros que el productor entrega al fondo?. En fin todas
estas especificaciones son aquellas que este contrato permite incorporar
en base al principio de la autonomía de la voluntad, destacándose
la importancia de la especialidad en la redacción de estos
contratos cuyo ingreso a la vida contractual argentina será
lento pero seguro.
Este fideicomiso constituye una combinación del ordinario con
el financiero, encontramos en él elementos típicos de
cada uno. De todas maneras es una forma de avanzar con esta encomiable
experiencia.
Bibliografia
1. Morello, Augusto Mario. Aspectos procesales de
la ley 24.441. J.A. del 3.5.95.
2. Funes, Víctor Luis. Los Nuevos Contratos Agropecuarios.
Ponencia Congreso Internacional. UMSA, año 1998.
3. Lorenzetti, Ricardo Luis. Tratado de los Contratos. Tomo III, pág.
301. Rubinzal Culzoni año 2000.
4. Lascala, Jorge Hugo. Práctica del Fideicomiso, pág.
58. Astrea año 2003.
4. Lascala, Jorge Hugo, ob. cit. pág. 58.
5. Mariani de Vidal, Mariana. Curso de Derechos Reales, tomo II pág.
81. Zavalía.
6. Lorenzetti, Ricardo Luis, ob. cit. pág. 316.
7. Lascala, Jorge Hugo, ob. cit. pág. 138.
8. Lascala, Jorge Hugo, ob. cit. pág. 58.
9. Lascala, Jorge Hugo, ob. cit. pág. 142.
10. Moisset de Espané, mencionado por Lascala Jorge Hugo, ob.
cit. pág. 152.
11. Lascala, Jorge Hugo, ob. cit. pág. 80.
12. Compagnucci de Caso, Rubén. El negocio jurídico,
pág. 459 y 464. año 1992.
13. López de Zavalía, Fernando. Teoría de los
Contratos, pág. 505 y 513. año 1976; Borda Guillermo.
Manual de Contratos, pág. 644, año 1991; Llambías,
Jorge J. Código Civil Anotado, tomo II-A pág. 237 y
246.
14. Armella-Llorens- Lamber. Usufructo y Donaciones como negocios
jurídicos familiares. Pág. 179.
15. Lascala, Jorge Hubo, ob. cit. pág. 193.
16. Funes, Víctor Luis. Los Nuevos Contratos Agropecuarios.
Ponencia Congreso Internacional. UMSA, año 1998.
17. Rofi, Dante A. “Los fondos de inversión dominan el
valor de la soja”. Diario La Nación del 18.04.2004.
18. Delgado Gabriel. Fideicomisos. Una alternativa ante la falta de
crédito. Revista Ida y Vuelta Rural. INTA. Cuenca del Salado,
págs. 6/7. Año VI, nº 19, abril 2004.
*Rodolfo Evaristo Iriarte.
Docente Derecho Agrario.
Facultad de Derecho. U.C.A.L.P.
RESUMEN
El fideicomiso se ha incorporado en la legislación
argentina constituyendo un tipo de contratación, si bien de
antigua data, no desarrollado en nuestras prácticas. La dificultad
en su aceptación está indicada por el excesivo campo
cedido a la confianza, no obstante que nuestra ley morigera fuertemente
las facultades concedidas a los fiduciarios imponiendo limitaciones
y restricciones a su actuación. Asimismo se corre el riesgo
que su utilización sea adoptada, en algunos casos, como medio
de eludir acreedores y perjudicar herederos. No obstante permite constituir
un patrimonio separado sobre el cual se puede desarrollar una explotación
agropecuaria. Y aplicado a la vida rural, entendemos, puede constituir
un eficiente medio formador de empresas agropecuarias.
Entre los caracteres que distingue al fideicomiso ordinario, que es
nuestro caso de estudio, está la confianza valor destacado
en la vida contractual agraria donde nos encontramos -aún hoy
en una gran mayoría de casos- con convenios celebrados verbalmente,
donde la palabra empeñada aún tiene fundamental valor.
Las pequeñas y medianas explotaciones agrarias venden y compran
bienes e insumos, contratan tareas culturales, reparan mejoras, celebran
contratos de arrendamiento, pastoreos, pastajes, con contratistas,
etc. etc. sin firmar ningún documento y en su mayoría
todo se cumple rigurosamente. Este valor confianza constituye una
de las características del contrato que estudiamos. Otra característica
está dado por su condición intuitu personae atento las
cualidades relevantes que impone la debida selección del fiduciario.
El patrimonio separado, afectado exclusivamente para la finalidad
del fideicomiso y la persona del fiduciario son los elementos centrales
de este contrato. Se ajusta más que todo otro tipo contractual
para preservar patrimonios de menores o bien de personas a quienes
se desea beneficiar -en nuestro caso con una explotación agropecuaria-
o para la formación de una empresa agropecuaria para quien
no tiene conocimiento de la actividad, permitiendo con la figura del
fiduciario tener la persona que podrá orientan y preparar el
futuro empresarial en las especiales características de dirigir
una explotación agropecuaria. Esta modalidad se caracteriza
por tener resguardado y con la debida seguridad jurídica el
patrimonio que quedará fuera del alcance de los acreedores
del fiduciario y del fiduciante. Estimamos que un fideicomiso ordinario,
debidamente constituido y con todas las especificaciones propias del
objeto elegido, constituye uno de los contratos con mayor seguridad
jurídica.
El fideicomiso ganadero, entre otros, tiene similitudes con la aparcería
porque concurren dos elementos esenciales en ambos: la condición
de intuite personae de quien dirige y tiene a su cargo la dirección
técnica (nuestro caso fiduciario) y por la posibilidad de ser
también asociativo por cuanto nada impide que la retribución
del fiduciario lo constituya un porcentaje en las utilidades. El factor
decisivo a nuestro criterio, a favor del fideicomiso es la seguridad
jurídica que otorga el mismo frente a terceros y a las mismas
partes.
*Rodolfo Evaristo Iriarte.
Docente Derecho Agrario. Facultad de Derecho. U.C.A.L.P.