CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACIÓN
TAMBERA: REGULACIÓN ACTUAL Y PROPUESTAS PARA SU MODIFICACIÓN
*Ivana Cristina Mancuso y María Romina Marcos
I. Introducción
A través de este trabajo nos hemos propuesto demostrar que
existe la imperiosa necesidad de armonizar la legislación que
regula la actividad tambera con reglas que sean congruentes con su
particular naturaleza agraria. Y si bien es cierto que existe una
legislación especial que trata la cuestión, esta ha
demostrado por sí misma ser insuficiente o poco conveniente
para solucionar los conflictos que suelen suscitarse entre empresario
y tambero.
II. Antecedentes
A pesar de que la explotación tambera ha sido y continúa
siendo una actividad de gran importancia en Argentina y especialmente
en nuestra provincia, así como en las de Santa Fe y Córdoba,
recién en el año 1946 surge el denominado “Estatuto
del Tambero Mediero” (Dec. 3750/46), destinado a regular las
relaciones entre el tambero mediero y el propietario del tambo.
Este estatuto, al adolecer de graves falencias, generó innumerables
disputas doctrinarias y no menos fallos contradictorios, lo que culminó,
luego de más de medio siglo de vigencia, con su derogación.
Las críticas más severas versaban sobre la imposibilidad
de determinar con certeza cuál era la naturaleza jurídica
acorde a esa especial relación. Sobre este tema, existían
tres corrientes en la doctrina y jurisprudencia nacional:
· Una de ellas entendía que se trataba de un contrato
de trabajo, basándose en ciertas disposiciones del estatuto
que utilizaba términos como trabajador, retribución
de servicios, patrón, despido, etc.
· Otra corriente consideraba que se creaba una sociedad, fundándose
en la nota al art. 1493 del Código Civil, en la existencia
de comunión en el riesgo de la explotación y en la ausencia
de subordinación.
· Finalmente, una tercera postura lo caracterizaba como un
contrato de tipo asociativo, debido a que si bien existía colaboración
recíproca entre las partes, “…como consecuencia
del contrato no se crea un ente distinto a las personas físicas
que la integran, ni cuenta con un capital propio ni es capaz de adquirir
derechos y contraer obligaciones.”
Una cuestión no menor, íntimamente
ligada con la anterior, giraba en torno a determinar cuál era
el fuero competente para dirimir las controversias que se suscitaban
entre tambero y propietario. Existían dos posibles soluciones:
para los que entendían que la relación revestía
un carácter civil asociativo, el fuero civil era el competente,
y para los que veían en ella una relación de dependencia,
la competencia recaía sobre el fuero laboral.
Dentro de las múltiples disposiciones poco felices del estatuto
se destaca la patente desigualdad entre las partes en lo que a la
extinción del contrato se refiere, específicamente en
lo relativo a la exigencia del preaviso en los casos de rescisión
sin causa, ya que el decreto establecía que sólo el
tambero mediero cargaba con dicha obligación.
Si bien las normas anteriormente comentadas hoy no forman parte de
nuestro ordenamiento jurídico, las encontramos de suma importancia
para analizar si la ley 25169 del año 1999 cumplió con
el objetivo de superar las deficiencias del antiguo régimen.
A tal fin señalaremos los aciertos y desaciertos de este nuevo
sistema legal, denominado “Contrato Asociativo de Explotación
Tambera”.
III. Análisis de este instituto a la luz de la ley 25.169
Como lo hemos mencionado anteriormente, la ley 25.169 que comenzó
a regir el 1º de noviembre del año 1999, ha creado el
llamado "Contrato asociativo de explotación tambera",
derogando la anterior normativa denominada "Estatuto del tambero
mediero".
Cabe destacar que a pesar de contar con el valioso aporte de la doctrina
que se fue gestando durante el transcurso de los 54 años de
vigencia del derogado estatuto; de los diversos proyectos que promovían
la unificación de los contratos agrarios en una ley general;
y de las numerosas Jornadas, Conferencias y Congresos de derecho agrario,
nuestros legisladores, apartándose de los mismos, crearon una
ley especial que no fue incorporada a la general de arrendamientos
y aparcerías rurales.
La ley 25.169, en su artículo 3º, designa a los sujetos
del contrato como empresario titular y tambero asociado. El primero
es la persona física o jurídica, que en calidad de propietario,
poseedor, arrendatario, o tenedor por cualquier título legítimo,
dispone del predio rural, instalaciones, bienes o hacienda que se
afecten a la explotación tambera.
El tambero asociado, por su parte, sólo puede ser una persona
física, y es el que ejecuta las tareas necesarias destinadas
a la explotación del tambo, pudiendo para tal fin contribuir
con equipos, maquinarias, tecnología, enseres de su propiedad
y con o sin personal a su cargo. La ley destaca el carácter
personal e indelegable de la tarea desempeñada por este último,
lo que nos lleva a concluir que se trata de un contrato esencialmente
intuitu personae.
III. a) Aciertos de la nueva ley
Independientemente de haberse hecho caso omiso a las innumerables
recomendaciones de los especialistas en el tema, consideramos que
la nueva legislación ha contribuido a dilucidar ciertos puntos
oscuros que se encontraban en la anterior normativa.
El principal acierto ha sido esclarecer lo atinente a su naturaleza
jurídica, que como hemos reseñado, era lo que provocaba
las mayores disputas doctrinarias. Su artículo 1º comienza
denominando al instituto como "contrato asociativo de explotación
tambera" y establece que a partir de la vigencia de esta ley
la explotación del tambo se organizará bajo el régimen
contractual especial creado para tal fin. El artículo 2º
reafirma la naturaleza agraria del mismo destacando que configura
una particular relación participativa.
A partir de esta nueva redacción quedan superadas las antiguas
controversias acerca de su naturaleza jurídica, ya que el instituto
ha quedado incorporado, sin duda alguna, dentro de la categoría
de los contratos asociativos.
Resuelto lo anterior, ya no cabe discusión sobre el fuero competente
para entender en la materia; no obstante, la ley dispone expresamente
que las dudas que se planteen entre las partes se dirimirán
ante el fuero civil.
Un principio novedoso que se ha incorporado es el de la responsabilidad
solidaria entre el empresario titular y el tambero asociado en lo
que respecta al cumplimiento de las normas sobre sanidad animal (Art.8
inc.c). Esto podríamos destacarlo como un aspecto positivo
ya que atender a la sanidad animal contribuye a un mejor rendimiento
productivo y a preservar la salud de los consumidores.
Con relación a los aspectos fiscales, previsionales y laborales
(art. 13) la ley considera a ambos sujetos del contrato como titulares
de explotaciones independientes y autónomos a esos efectos.
Aunque existe autorizada doctrina que considera innecesaria esta aclaración
del legislador , nosotros creemos que, dados los antecedentes de la
figura, esta mención resulta de utilidad ya que evitará
que se susciten futuras controversias o interpretaciones contrarias
al verdadero propósito de la ley.
En lo atinente a la participación que le corresponde a cada
una de las partes en el producido de la explotación, a diferencia
de la antigua regulación que establecía los porcentajes
mínimos que el propietario debía darle al tambero en
retribución por sus servicios, la nueva ley deja librada la
cuestión al arbitrio de las partes; reforzando así el
principio de la autonomía de la voluntad, esencial en los contratos
de naturaleza asociativa.
Otro aspecto ponderable es haber especificado, en lo relativo a la
extinción del contrato, los efectos de la muerte o incapacidad
sobreviniente de las partes. Ahora se establece que el contrato quedará
resuelto por la muerte o incapacidad sobreviniente del tambero asociado,
no sucediendo lo mismo para el caso de muerte del empresario titular,
ya que en este último caso continuará su vigencia con
los causahabientes hasta su finalización. Todo lo anterior
regirá salvo expresa estipulación en contrario.
III. b) Desaciertos de la nueva ley
Si bien lo hasta ahora expuesto configura un significativo avance
con respecto a la anterior regulación, consideramos que ello
no es suficiente para dar un adecuado tratamiento a todas las cuestiones
que surgen de esta relación. No puede ser otra nuestra conclusión
dadas las falencias que observamos en la actual legislación
y que a continuación pasamos a exponer.
En primer lugar, asombra que el artículo 2º de la ley
disponga la aplicación supletoria de las normas del Código
Civil para todo lo no previsto en ella, cuando lo más deseable
hubiese sido la remisión a normas análogas de naturaleza
agraria, a los usos y costumbres locales y por último recurrir
al citado Código cuando las anteriores fuentes no brinden una
adecuada solución al tema, respetando así la autonomía
del derecho agrario. Asimismo, no deben olvidarse las críticas
que ha merecido la modificación al art 41 de la ley 13246 por
establecer la prelación de las normas del Código Civil
sobre los usos y costumbres locales.
En lo que respecta a la obligación de homologar judicialmente
el contrato, compartimos la opinión de Brebbia, quien la considera
un requisito excesivo y oneroso, y consideramos que la solución
mas apropiada sería establecerla como una opción facultativa.
No se llega a comprender cómo la ley luego de establecer el
carácter asociativo del contrato dispone en su artículo
6º que "el empresario titular tiene exclusivamente a su
cargo la dirección y administración de la explotación
tambera", cuando uno de los caracteres más distintivos
de los contratos de tipo asociativo es la dirección compartida
de la empresa agraria entre las partes.
El punto más deficiente de la ley gira en torno a la rescisión
del contrato. La actual normativa, con el objetivo de equiparar la
situación entre las partes, hace una clara diferenciación
de las posibles alternativas de rescisión del contrato (con
o sin expresión de causa), estableciendo que cualquiera de
las partes podrá pedir la rescisión del contrato cuando
la otra no cumpla con sus obligaciones, viole las disposiciones legales
o reglamentarias o lo pactado entre ellas. Asimismo dispone que cualquiera
de ellas podrá rescindir el contrato sin expresión de
causa, pero siempre cumpliendo con la obligación del preaviso
de treinta días o con su compensación sustitutiva. Sin
embargo, esta igualdad es sólo aparente, debido a que es más
probable que las causales de rescisión que la ley enumera sean
cometidas por el tambero asociado que por el empresario. Refuerza
esta conclusión el hecho de que las causales que mencionaba
la anterior regulación tenían una redacción similar
a la actual y sólo se referían al tambero mediero.
IV. Propuestas para su modificación
En pos de un mejor tratamiento del tema, creemos que resultaría
conveniente la creación de una ley única en la cual
se encuentren regulados todos los contratos agrarios. Indudablemente,
quedaría incluido dentro de ella el contrato asociativo de
explotación tambera, pero como una especie de aparcería
pecuaria.
Con relación a la necesidad de una ley general de contratos
agrarios creemos que en ella deben quedar incorporados los contratos
que actualmente están sistematizados en la ley 13.246, como
así también los regulados fuera de ella por leyes o
decretos especiales (contrato asociativo de explotación tambera,
contrato de mediería frutihortícola y contrato de maquila),
sin olvidar los actualmente atípicos, pero de frecuente utilización
como el de agroturismo o el de feed-lot, entre otros.
Esta ley debería contener principios generales aplicables a
todos los contratos agrarios, respetando así la autonomía
de esta rama del derecho; pero sin desconocer aquellos lineamientos
distintivos y específicos de cada una de las categorías
contractuales.
Consideramos sumamente apropiada la clasificación aportada
por la doctrina que distingue a los contratos agrarios en conmutativos
o de cambio y asociativos. Dentro de los primeros se encuentran aquellos
contratos en los que las prestaciones son contrapuestas y no existe
cooperación entre las partes, tal como ocurre en el arrendamiento
rural.
En los contratos asociativos, en cambio, las contraprestaciones son
convergentes y existe cooperación entre las partes. Como caracteres
sobresalientes de estos últimos podemos mencionar: la asunción
por ambas partes de los riesgos inherentes a la explotación
agraria; los aportes de trabajo y de bienes por ambas partes; la distribución
de los frutos o utilidades obtenidos en la proporción pactada;
etc.
Como podrá observarse, el contrato asociativo de explotación
tambera encuadra perfectamente dentro de la categoría de los
contratos asociativos y de esta forma debería ser regulado
en una futura ley general de contratos agrarios, más específicamente,
como una especie del género aparcería pecuaria.
Creemos que el contrato asociativo de explotación tambera es
una especie de aparcería pecuaria porque comparte con ella
sus caracteres generales, como por ejemplo: que su objeto se basa
en la entrega de ganado; que quien recibe los animales los destina
a una actividad agraria; que la explotación se realiza con
el propósito de distribuirse los productos, frutos o utilidades,
corriendo ambos con los riesgos propios de la explotación pecuaria;
y que el porcentaje de la distribución de productos, frutos
o utilidades es el que las partes convengan. Esta posición
es sostenida por Pérez Llana, Vivanco, Nápoli y Brebbia.
Para solucionar la problemática que acarrean las cuestiones
derivadas de la rescisión del contrato, producto del defectuoso
tratamiento que realiza la ley 25169, proponemos tener en cuenta primordialmente
su naturaleza de contrato de colaboración y de duración,
y en base a ello establecer la prohibición para ambas partes
de rescindir intempestivamente el contrato antes del plazo pactado
y sin causa que lo justifique. En caso de infringir esta prohibición,
correspondería asignar una adecuada indemnización a
la parte no culpable, resarciendo con ello los daños ocasionados.
Por otra parte, entendemos que resulta innecesario establecer causales
específicas que habiliten la rescisión del contrato,
ya que bastaría con sólo invocar un incumplimiento contractual
o violación de disposiciones legales o reglamentarias para
alcanzar el mismo fin.
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, entendemos que es necesaria una pronta modificación
legislativa en la materia contractual agraria, mediante la implementación
de un cuerpo sistematizado que comprenda todas las figuras contractuales
actualmente existentes, incluso aquellas que no se encuentran aún
tipificadas legalmente.
Y creemos que para lograr un adecuado resultado no debería
dejarse de lado el importantísimo aporte de numerosa doctrina,
ni los proyectos presentados que versan sobre la cuestión.
Otro aspecto relevante sería tener en cuenta las opiniones
de todas las partes interesadas, al momento de proyectar una nueva
legislación.
En lo atinente al contrato asociativo de explotación tambera,
deberían analizarse las necesidades fundamentales de las regiones
donde la industria lechera constituye un factor económico primordial,
logrando con ello atender a todos los intereses implicados en esta
actividad.
Bibliografía
1) Anteproyecto de ley General de Contratos Agrarios; Centro de Publicaciones
de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe 1996.
2) BREBBIA, Fernando P. y MALANOS, Nancy L., “Tratado Teórico
Práctico de los Contratos Agrarios”; Ed. Rubinzal Culzoni
Editores, Santa Fe, 1997 y Actualización de agosto de 2002.
3) BREBBIA, Fernando P. y MALANOS, Nancy L., “Las vicisitudes
del tambero mediero”, E.D. Tomo 163, pág. 1090.
4) BREBBIA, Fernando P., “Contrato Asociativo de Explotación
Tambera – Las nuevas vicisitudes del Tambero”, E.D. Tomo
188, pág. 962
5) CATALANO, Edmundo E. y otros, “Lecciones de derecho agrario
y de los recursos naturales”; Ed. Zavalía, 1998
6) DE BIANCHETI, Alba Esther, “Teoría de los contratos
agrarios: contratos de estructura asociativa”, en Comunicaciones
científicas y tecnológicas 2003 de la Universidad Nacional
del Nordeste.
Página Web: http://www.unne.edu.ar/cyt/2003/comunicaciones/01-sociales/s-010.pdf
*Ivana Cristina Mancuso y María Romina
Marcos, estudiantes de la carrera de Derecho de la Universidad Nacional
del Sur