LA LEY DE RIEGO CON DESTINO
AGRARIO EN URUGUAY
(ley 16.858, del 03 de setiembre de 1997).
* Leandro Scirgalea
Introducción.-
Al aprobarse el primer Código Rural uruguayo, hacia 1875, entraron
en vigencia un conjunto de normas que regularon el uso del agua con
destino al riego agrario; conjunto normativo que sobrevivió
la derogación de dicho Código en 1942, hasta que en
1979 el actual Código de Aguas las deroga expresamente, quedando
un vacío legal hasta que en 1997 se promulga la presente ley
16.858.-
Además de la referida ley (ver Anexo), al
riego agrario le es aplicable el Código de Aguas (de 1979)
en cuanto a la dominialidad de las aguas públicas, fiscales
y privadas, sus usos comunes y privativos, y servidumbres, entre otras
más específicas; el Dect.- Ley 15.239 de Conservación
de Suelos y Aguas (de 1981); y la Ley 16.466.- Es la normativa vigente
en Uruguay que regula el acceso, la utilización y la conservación
del agua, para asegurar que cada productor agrario le de un uso agrícola
debido en la medida de sus necesidades; y para ello también
regula y favorece las obras hidráulicas para facilitar un sistema
material de regadío (1).- El agua es un factor primordial en
la producción agraria, y por ello es necesario que tanto el
derecho agrario como todo el derecho positivo le dirijan una especial
atención en su conservación y utilización (2).-
Desarrollo de su regulación.-
Concretamente, la ley regula el acceso al agua de dominio público
para dicha actividad, indicando que títulos deben de obtenerse
para acceder a la misma, la transferencia de la misma, y sobre su
aprovechamiento y uso.- También, brinda la posibilidad de organizarse:
ya sea para la extracción y distribución del agua y/o
para realizar obras hidráulicas, creando la figura jurídica
de la "Sociedad Agraria de Riego".- Y de igual forma, para
el manejo del agua en una región o cuenca, crea las "Juntas
Regionales Asesoras en Riego", y en el ámbito nacional
la "Comisión Asesora en Riego".-
Le reconoce (art. 1) al productor rural su derecho a utilizar los
recursos hídricos de los que pueda acceder legítimamente,
usándolos con dos limitantes: sin degradar los recursos naturales,
sin perjudicar a los terceros, y (art. 2) ajustándose a las
normas técnicas de uso del agua para riego que establezca el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.-
El acceso al agua de dominio público (art.
3) puede lograrse por medio de una concesión o de un permiso.-
Para la obtención de una concesión (art. 4), alcanza
con que el solicitante reúna tres requisitos: derecho sobre
el suelo que ocupen las obras hidráulicas, plan de uso de suelos
y aguas aprobado, y que en el lugar exista agua disponible para su
plan; no exigiendo requisito personal alguno respecto del solicitante,
como ser el de productor rural.- Para el permiso (art. 8), es suficiente
que el solicitante cumpla con presentar un plan de uso de suelos y
aguas aprobado.- Permitiéndose que cualquiera de ellos pueda
ser cedido (arts. 7 y 9), exigiéndole al cesionario el cumplimiento
del plan de uso de suelos y aguas; haciendo la salvedad que el aporte
de agua en un contrato asociativo (art. 10) no significará
la cesión de la concesión o el permiso.-
Contrato de suministro de agua.-
Para proporcionar o entregar agua con destino a riego agrario, se
crea un tipo contractual nominándolo "contrato de suministro
de agua" (incs. 1 y 2 del art. 11), por el cual el que la posee
para suministrársela a otra persona debe de celebrar un contrato
escrito bajo pena de nulidad y sanción económica (del
art. 26).- Consideramos que el tipo contractual creado es de aplicación
general: siempre que se suministre agua sea pública, fiscal
o privada, y no solo cuando sea agua del dominio público.-
Igual previsión formal debe de cumplirse
para las relaciones sociales internas entre los socios: para la distribución
y el suministro del agua entre ellos.-
Sociedades Agrarias de Riego.-
Mas allá de que cada productor individualmente pueda accede
al agua y a su aprovechamiento y uso, expresamente la ley prevé
la organización de los concesionarios o permisarios entre ellos
(sean éstos productores agrarios o no) o con productores "rurales":
en las "Sociedades Agrarias de Riego", creándose
así por primera vez en Uruguay este tipo societario.- Tiene
como antecedentes más relevantes en Uruguay a las "Comunidades
de Regantes" (arts. 616 a 626 del Código Rural de 1875)
y a las "Simples Agrupaciones accidentales de Vecinos" (art.
73 del Código Rural de 1942 vigente).- La Comunidad de Regantes
creada en 1875 estuvo vigente aproximadamente cien años hasta
que en 1979 entró en vigencia el actual Código de Aguas
que las derogó, para recién luego de 18 años
-en 1997- se creó el tipo asociativo vigente.-
El actual marco normativo de las mismas lo componen
sus ocho artículos contenidos en esta Ley, y supletoriamente
-y solo en lo pertinente- los artículos que regulan a las Sociedades
Civiles (arts. 1875 a 1937) del Código Civil uruguayo.- Así
la ley dota al productor agrario de un instrumento jurídico
para el desarrollo del riego en la actividad agraria; estableciendo
un marco mínimo para la formación y desenvolvimiento
de las mismas.- Una idea rectora en la ley es contemplar a la organización
de riego multipredial, sistema en el que varios productores aprovechan
el agua: que ya existía, o que por medio de obras hidraúlicas
la puedan captar (sea subterránea, superficial, o fluvial),
y también a ellos les facilita el acceso a tecnologías
de riego que antes no les era posible.-
El objeto (art. 13) es facilitar a los socios el
agua para sus propias actividades agrarias o suministrárselas
a terceros productores rurales, y para el mejor logro de dicho fin
también se prevé que realice los medios que lo permitan:
la construcción de obras hidráulicas.- En el caso del
primer objeto contemplado, la distribución y suministro del
agua entre los socios, debe de establecérselo por escrito (inc.
3 del art. 11), bajo pena de nulidad; encontrando así previsto
el llamado 'Estatuto de Riego'.- Taxativamente, el objeto solo puede
referirse a: -uso del agua (ej.: vuelco sobre la siembra), -manejo
del agua (ej.: distribuirla en el espacio y tiempo sobre toda el área
sembrada), -aprovechamiento del agua (ej: obtención de permisos,
concesiones, u otros derechos; su extracción desde el lugar
físico en que se encuentra), y/o -realización de obras
hidráulicas (ej.: tanto la construcción, mantenimiento,
operación, etc.; ya sea sistemas de captación superficial,
subterráneo o fluvial, o realizar el riego por superficie o
presurizado).-
Vemos así, que el objeto de dichas sociedades
no es una actividad en la que se desarrolle un ciclo biológico,
sino que solo desarrolla una actividad en la que se usa, maneja y
aprovecha un recurso natural, aunque imprescindible para el cuidado
y desarrollo del ciclo biológico.- Ante lo cual nos preguntamos:
¿si el uso, manejo y aprovechamiento del agua para riego, es
o no una actividad agraria?.- Podríamos considerarla como actividad
agraria por conexión, pero si no hubiera alguna actividad agraria
principal no se daría tal conexión, y por lo tanto la
sociedad no realizaría un objeto agrario, sino que estaríamos
frente a una sociedad agraria formalmente pero no en cuanto a su objeto.-
A pesar de la regulación y creación
societaria realizada, el cumplimiento del referido objeto no quedó
legalmente limitado a las Sociedades Agrarias de Riego, sino que también
puede ser desarrollado por medio de sociedades civiles o comerciales
(art. 12).-
Sus miembros (art. 12) deben ser: "productores rurales"
-ya sean personas físicas o personas jurídicas, indistintamente-,
y/o "titulares" de derechos de uso de agua para riego; siendo
los únicos que pueden asociarse bajo el mencionado tipo social.-
La constitución (art. 14) debe ser por escrito:
sea privado o público.- No es suficiente el simple acuerdo
de voluntades para conformar una Sociedad Agraria de Riego, sino que
la ley sujeta a dicho acuerdo de voluntades a la observancia de una
formalidad especial: la escritura, ya que sin ella no existe ninguna
de dichas sociedades.- El contrato social debe de contener determinados
elementos necesarios mínimos (art. 14), que son: -identificación
de los socios, y al no haberse establecido la cantidad requerida puede
ser constituida por dos personas; -la voluntad de constituirla y su
objeto específico; -debe incluirse su denominación,
compuesta por su propio nombre y preceptivamente y de forma completa
con la expresión "Sociedad Agraria de Riego"; -el
plazo no está condicionado, pero si nada se dijera deberá
regirse por el art. 1887 Código Civil "... contraída
por toda la vida de los socios ..."; -el monto del capital social,
y los aportes de capital de cada socio; y -las condiciones de ingreso
y egreso de los socios, aspectos que la ley no reguló pero
que exige que los contratos prevean al respecto.- Dentro de las situaciones
de egreso, podríamos considerar a aquellas situaciones que
la generarían: como el no pago de su cuota, situación
de incumplimiento a la que por expresa previsión legal no se
la puede sancionar con la privación del agua, la única
forma de hacerlo es expulsando al socio de la sociedad y como consecuencia
al perder la calidad de socios se le priva (inc. 3 - art. 14).-
Respecto a la formación de la voluntad social,
se formará de acuerdo a lo establecido en el contrato social
o en su caso se votará a prorrata de los capitales aportados
por cada socio (art. 14 - inc. 2).- En cuanto a la deliberación
social, podrán conformarse los órganos que se estimen
del caso (asamblea, junta, etc.); estableciéndose el órgano
respectivo para la exteriorización de la voluntad social.-
En cuanto a la responsabilidad individual de los
socios, es de responsabilidad limitada al aporte (art. 15 - inc. 3);
excepto en el caso de que comenzara a actuar sin haberse inscripto
y obtenido la personería jurídica, en donde los socios
son responsables directamente.-
Para la obtención de la personalidad jurídica,
es preceptiva la inscripción del contrato social en el registro
llevado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (art.
15).- Atribución de competencia totalmente criticable, ya que
si en Uruguay existe una autoridad especializada técnica -
administrativa y normativamente en registración, la ley no
debiera haber dispuesto que tal inscripción sea efectuada en
otro organismo público, que no posee tal especialización.-
La inscripción tiene dos importantes consecuencias jurídicas:
podrá actuar como tal, y obtendrá su personería
jurídica, y la que se retrotraerá a la fecha de su constitución.-
Mientras el contrato social no sea inscripto, para lo cual no se establece
plazo alguno, la Sociedad Agraria de Riego únicamente puede
realizar los trámites relativos a su formación, pero
no puede actuar como tal; si ello ocurriera todo acto que se realizara
por su intermedio será imputado directamente a sus socios,
de tales actos serían ellos los legalmente responsables (art.
16 - inc. 2).- La actuación de ella antes de su inscripción,
sería una contravención a obligaciones impuestas por
la Ley de Riego, y pasibles de las sanciones previstas por la misma
e impuestas por el Ministerio (art. 26).- De la misma forma que se
inscribe su constitución, debería inscribirse todas
las modificaciones y hasta su disolución, aunque ello no ha
sido previsto ni tenemos regulación en la norma integradora.-
Los libros que deben llevarse por estas Sociedades,
serán los establecidos por la reglamentación, pero hasta
la fecha no ha salido ninguna reglamentación al respecto y
por lo tanto no hay previsto ningún Libro.- Consideramos que
si se fuera a establecer algún Libro, evidentemente que deberían
de estar relacionado a su propia actividad: del contralor del agua,
de su pago, de los turnos de riego de cada uno de los socios, etc.,
o sea para llevar una contabilidad hídrica interna de la Sociedad.-
El único libro que surge expresamente previsto: es el Libro
de Fallos para el caso de que en el Contrato se regulara un jurado
(art.18).-
La ley prevé la conformación de un
Jurado dentro de las sociedades, determinando: sus miembros, la competencia,
las penalidades, los procedimientos de resolución de conflictos
y el disciplinario, las formalidades (art. 17 y 18).-
Si la regulación existente para las Sociedades
Agrarias de Riego no preveen situaciones que surjan, a los efectos
de su integración la misma nos envía a los artículos
que refieren a las “Sociedades Civiles” en el Código
Civil uruguayo, y solo en cuanto sean pertinentes.- Por lo tanto,
en aspectos no previstos, como: aporte de capital, ganancias, pérdidas,
acciones de terceros, votos, prohibiciones, administración,
obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros,
disolución, deberemos integrarla con lo regulado en dicho Código.-
Obras hidráulicas.-
En cuanto a las obras hidráulicas, ellas enunciativamente son
las siguientes (art. 20): sistemas de extracción de agua desde
cualquier fuente, represamientos que capten aguas de escurrimiento
superficial, sistemas de conducción de aguas hasta el cultivo,
depósitos artificiales con fines de almacenamiento del agua,
y toda otra obra de captación de agua para riego agrario.-
Podrán realizar a las mimas tanto personas privadas como también
el Estado (art. 21 y 22); y para realizarlas deben previamente aprobarse
(art. 21): el "proyecto de obra", el "derecho al uso
del agua", el "Plan de uso y manejo de suelos y aguas",
y cuando corresponda también una "autorización
ambiental".- Ante un eventual incumplimiento de lo requisitos
indicados para su construcción, además de las sanciones
previstas en la ley también la administración -previa
solicitud judicial- podrá demoler las obras hidráulicas
en infracción y por cuenta del infractor (inc. 2 del art. 21).-
En caso de que las obras hidráulicas sean ejecutadas por el
Estado, la presente ley ya ha dejado establecido la necesaria declaratoria
previa de 'utilidad pública' para proceder a la expropiación
de los inmuebles que fueren necesarios para tal fin (art. 24).-
Juntas Regionales.-
Para que en el manejo del agua en una región o cuenca sea participado
por los interesados, la ley organiza dos órganos colectivos
las llamadas "Juntas Regionales Asesoras en Riego"; y a
nivel nacional la "Comisión Asesora en Riego".- Las
"Juntas" se integran (art. 29) con seis miembros como mínimo,
inscriptos en el registro de regantes (creado por la presente ley)
todos honorarios, y de ellos como mínimo 2 deben ser regantes
de la región o cuenca; consideramos que en esta integración
se encontraran representadas todas las modalidades de captación:
regantes con represa, regantes de toma, y regantes de pozo.- Contando
ellas con cometidos especificados enunciativamente: la distribución
del agua en períodos deficitarios, opinar sobre nuevas solicitudes
de extracción de agua, adoptar medidas para aumentar la disponibilidad
de los caudales, colaborar en la organización y actualización
del catastro de obras hidráulicas, cuidar el uso de las mismas
y denunciar su abuso, asesorar respecto de turnos para la captación
de aguas públicas para riego, etc..- La "Comisión"
se integra (art. 27) con cinco miembros, y con cometidos taxativamente
determinados de asesoramiento y coordinación en todo el país
(art. 28).-
Conclusiones.-
Como conclusión, los aspectos siguientes.- Con la presente
ley existe en Uruguay un marco mínimo que regula el uso del
agua en la agricultura, y organiza la existencia de ámbitos
por regiones o cuencas en los cuales se reunan los interasados en
la actividad a efectos de tomar directa participación en las
decisiones que inciden en el uso para riego del factor agua y su gestión;
recogiendo por primera vez a las cuencas como ámbitos a regular
y controlar.- La referida ley es un instrumento jurídico que
en el derecho agrario uruguayo no se limita a reproducir la realidad
sino que procura promover el asociacionsimo con una nueva forma disponible
para facilitar el desarrollo agrario (3), e impulsa en el mismo el
afianzamiento del instituto de la agricultura de grupo (4).- Con el
asociacionismo que es facilitado por el derecho agrario por intermdeio
de esta ley, se busca incentivar emprendimientos hídricos que
permitan el desarrollo de las actividades agrarias beneficiadas; siendo
este un asociasionismo parcial, ya que los productores realizan conjuntamente
solo un aspecto de su explotación, y horizontal o vertical
según la procedencia de los socios (5).- Haquedado pendiente
de regulación el drenaje de las aguas, realidad que el legislador
la postergó para regularla en otra norma; sin perjuicio de
que podría controlarse técnicamente -por vía
administrativa- su previsión y manejo en el "plan de uso
y manejo de suelos y aguas".-
Notas bibliográficas.-
(1)cf.: GELSI BIDART, Adolfo - "La protección de las tierras
agrícolas y del agua", en 'Estudio del Derecho Agrario',
Vol. 4 - 'Derecho Agrario y Ambiente', pág. 239, Ed. FCU, Montevideo/Uy,
1994.-
(2) cf.: BREBBIA, Fernando - "Derecho Agrario, Recursos naturales
y Medio ambiente rural", en 'VI Congreso Internacional de Derecho
Agrario, de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente Rural' - Rosario/Argentina/1994,
pág. 10, Ed. Sec.dePosg.yS.T. - Fad. de Cs.Jcas. - UNL/SantaFé/Ar
- 1995.-
(3)cf.: GELSI BIDART, Adolfo - "Agricultura asociativa en el
derecho de la R. O. del Uruguay" (El ppio. asociativo), en 'Estudio
del Derecho Agrario', Vol.2, págs.45-63y67, Ed.Acali, Mdeo./Uy,
1978.-
(4)cf.: CARROZZA, Antonio - "La Agricultura de Grupo", en
'Teoría general e institutos de derecho agrario' de A. Carrozza
y R. Zeledón Zeledón, pág. 225 y sigs., Ed. Astrea,
Buenos Aires/Ar, 1990.-
(5)cf.: MALANOS, Nancy - "Agricultura asociativa y Recursos naturales",
en 'VI Congreso Internacional de Derecho Agrario, de los Recursos
Naturales y del Medio Ambiente Rural' - Rosario - Argentina - 1994,
pág. 260, Ed. Sec. de Posg. y S.T. - Fad. de Cs. Jcas. - UNL
- Santa Fé - 1995).
*Leandro SCIRGALEA (lscirgalea@adinet.com.uy)
Abogado - estudiante en la Especialización en
Der. Agrario - Fad. de Cs.Jas./UNL - SF/Argentina
ANEXO.-
LEY DE RIEGO CON DESTINO AGRARIO - Ley Nº 16.858 (del 3 de setiembre
de 1997).
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. (Declaración de interés general).-
Declárase de interés general el riego con destino agrario,
sin perjuicio de los otros usos legítimos.
Todo productor rural tiene el derecho de utilizar los recursos hídricos
de los que pueda disponer legalmente, para desarrollar su actividad,
sin degradar los recursos naturales, ni perjudicar a terceros.
En todo lo no previsto expresamente se aplicarán las disposiciones
del Código de Aguas y del Decreto-Ley N° 15.239, de 23
de diciembre de 1981, y sin perjuicio de lo establecido por la Ley
N° 16.466, de 19 de enero de 1994.
Artículo 2. (Normas técnicas).- El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca establecerá normas técnicas sobre
el uso del agua para riego, a las que se deberán ajustar los
usuarios.
CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO
PUBLICO
CON DESTINO AGRARIO.
Artículo 3. (Otorgamiento).- El uso privativo de las aguas
de dominio público con destino a riego podrá ser otorgado
por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, mediante concesión o permiso.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar
al concesionario o permisiario a suministrar a terceros agua con destino
a riego agrario.
Las infracciones a lo dispuesto precedentemente se sancionarán
de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la presente
ley.
Artículo 4. (Requisitos para el otorgamiento de concesiones).-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 176 del Código
de Aguas, las concesiones podrán ser otorgadas cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
1)Que exista agua disponible en cantidad y en calidad, acorde con
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
2)Que el solicitante cuente con un plan de uso de suelos y aguas aprobado
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo
con lo que disponga la reglamentación de la presente ley.
3)Que el solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad,
usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras hidráulicas
o sean afectados por ellas.
Artículo 5. (Concesión condicionada).- Se podrá
otorgar una concesión sin acreditar la titularidad de los derechos
mencionados en el inciso final del artículo anterior, al solo
efecto de gestionar la imposición de las servidumbres que correspondan.
Artículo 6. (Caducidad de la concesión).- Sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Aguas,
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá declarar
la caducidad de la concesión de uso de agua para riego, sin
derecho del concesionario a indemnización, cuando incurriere
en incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y aguas,
a juicio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La caducidad prevista en este Artículo será sin perjuicio
de las sanciones que correspondan al infractor por el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 7. (Cesión de la concesión).- Además
de los requisitos previstos en los artículos 170 y 171 del
Código de Aguas, para efectuar la cesión de una concesión
de uso privativo de agua para riego, el cesionario deberá contar
con un plan de uso y manejo de suelos y aguas aprobado previamente
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Toda cesión
que no cumpla con los requisitos establecidos en este artículo,
será nula de pleno derecho y podrá dar lugar a la caducidad
de la concesión.
Artículo 8. (Requisitos para el permiso).- El permiso de riego
podrá ser otorgado para utilizaciones de carácter transitorio
y en aquellos casos en que no se posea la totalidad de los requisitos
para la concesión, debiendo cumplirse con lo dispuesto por
el numeral 2) del artículo 4º de la presente ley.
Artículo 9. (Cesión del permiso).- Durante el plazo
de vigencia del permiso de riego éste podrá ser cedido
por escrito con autorización de la autoridad competente y de
acuerdo con la reglamentación. A esos efectos el concesionario
deberá contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas
aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Toda cesión que no cumpla con los requisitos anteriores será
nula de pleno derecho y podrá dar lugar a la revocación
del permiso.
Artículo 10. No se entenderá que existe cesión
del permiso o de la concesión, cuando el titular de los mismos
realice contratos asociativos de cultivo en los cuales se utiliza
el riego y se reparte el producido de la cosecha.
Artículo 11. (Contratos de suministro de agua).- Todo contrato
en virtud del cual una parte se obliga a suministrar agua para riego,
cualquier fuere su naturaleza, deberá otorgarse por escrito
so pena de nulidad.
Quien suministrare agua con destino a riego sin contrato escrito,
no obstante la nulidad del mismo, será sancionado conforme
a lo dispuesto por el artículo 26 de la presente ley.
La distribución y el suministro de agua entre los miembros
de una asociación o sociedad agraria de riego a la cual pertenecen,
cuando así correspondiere por su naturaleza social, deberán
efectuarse entre cada miembro y la entidad por escrito, so pena de
nulidad.
CAPITULO III - DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE RIEGO.
Artículo 12. (Sociedades Agrarias de Riego).- Sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación civil y comercial vigente,
los productores rurales, sean personas físicas o jurídicas,
interesados en el uso de agua para riego podrán asociarse bajo
las disposiciones de la presente ley, para obtener permisos, concesiones
u otros derechos que les otorguen directa o indirectamente el uso
del agua para riego.
Del mismo modo, podrán hacerlo entre sí los titulares
de permisos, concesiones u otros derechos que otroguen directa o indirectamente
el uso de agua para riego, o éstos con los productores referidos
en el inciso anterior.
Artículo 13. (Objeto).- Las Sociedades Agrarias de Riego no
podrán integrar a su objeto otro u otros que no refieran a
los exclusivos efectos del uso, manejo y aprovechamiento del agua
conforme a las disposiciones de la presente ley y del Decreto-Ley
N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981. Se encuentra comprendido
en dicho objeto la realización de obras hidráulicas
de aprovechamiento en común o individual de sus miembros o
para servicios a terceros.
Artículo 14. (Constitución y administración de
la sociedad).- Las Sociedades Agrarias de Riego se constituirán
por contrato escrito en el cual se expresará el nombre de los
socios, el monto del capital social y el aporte de capital que corresponde
a cada socio, el plazo, el objeto social, la denominación,
la cual incluirá de manera expresa su naturaleza de "Sociedad
Agraria de Riego" y las condiciones de ingreso y egreso de los
miembros y de la disolución de la sociedad. Igualmente harán
indicación de los permisos o concesiones de cada socio cuando
corresponda.
Salvo pacto en contrario, la votación se efectuará a
prorrata de los capitales de los socios.
En ningún caso podrá la sociedad privar a sus miembros,
por vía de sanción, del uso de agua para riego, mientras
mantengan dicha calidad.
Artículo 15. (Personalidad jurídica).- El contrato social
deberá inscribirse en el registro que a este fin llevará
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Obtenida la referida
inscripción, tendrá personalidad jurídica desde
el momento de su constitución.
Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno
imputable a la sociedad, salvo los de trámite relativos a su
formación.
La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será
siempre limitada al monto de sus respectivos aportes.
Artículo 16. (Libros).- Las Sociedades Agrarias de Riego deberán
llevar libros rubricados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 17. (Atribuciones del Jurado).- El contrato social
podrá prever la existencia de un Jurado uni o pluripersonal.
Serán competencias del Jurado:
A) Conocer todas las cuestiones de hecho que sobre riego se susciten
entre los miembros.
B)Imponer a los infractores del estatuto, contrato social, reglamentos
y ordenanzas dictadas por la entidad, los correctivos y sanciones
a que haya lugar con arreglo a los mismos.
Artículo 18. (Procedimiento).- El procedimiento del Jurado
será público y verbal,en la forma que determine el contrato
social.
Sus fallos se consignarán en un libro con expresión
de los hechos y del derecho en que se funden.
Artículo 19. (Legislación supletoria).- En todo lo no
previsto en la presente ley respecto a las Sociedades Agrarias de
Riego, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del
Título VI del Libro IV Parte II del Código Civil. No
obstante, la muerte o incapacidad de alguno de sus miembros no provocará
la disolución de las mismas.
No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918
del Código Civil ni las disposiciones de la Ley N° 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
CAPITULO IV - DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.
Artículo 20. (Definición).- Se entenderán por
obras hidráulicas para riego con fines agrarios las siguientes:
- Los sistemas de extracción de agua desde cualquier fuente.
- Los represamientos que capten aguas de escurrimiento superficial,
comprendiendo el área
inundada.
- Los sistemas de conducción de las aguas hasta el cultivo.
- Los depósitos artificiales con fines de almacenamiento de
agua para riego.
- Toda otra obra de captación de aguas con fines de riego agrario.
Artículo 21. (Construcción).- Toda
construcción de obras hidráulicas con fines de riego
requerirá la aprobación del proyecto de obra y derecho
al uso del agua por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
del plan de uso y manejo de suelos y aguas por parte del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la autorización
ambiental previa, cuando corresponda, por parte del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en la forma y
condiciones que determine la reglamentación. Dicha reglamentación
creará los mecanismos y los procedimientos administrativos
necesarios para la aprobación conjunta porparte de los organismos
citados.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente,
facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
en caso de contravención a lo dispuesto precedentemente, para
solicitar judicialmente la demolición de las obras a cargo
del infractor, siguiéndose a esos efectos el procedimiento
previsto en el artículo 346 del Código General del Proceso,
sin perjuicio de las multas que pudiere imponer en vía administrativa
al amparo de lo dispuesto por el artículo 26 de la presente
ley y de la acción penal cuando corresponda.
Artículo 22. (Precio).- Los usuarios de las obras hidráulicas
que el Estado ejecute deberán abonar un precio, que fijará
el Poder Ejecutivo, en función de los correspondientes gastos
de explotación, conservación y administración.
De producirse la transferencia del dominio de una propiedad beneficiada
por obras ejecutadas por el Estado, el nuevo titular será solidariamente
responsable por las deudas emergentes del uso de las mismas existentes
al día de la transferencia.
Los Gobiernos Departamentales que efectúen obras hidráulicas
gozarán de las mismas potestades y beneficios otorgados en
el presente artículo al Poder Ejecutivo. En lo que corresponda
será de aplicación el Decreto-Ley N° 15.637, de
28 de setiembre de 1984.
CAPITULO V - DE LA PROMOCION DEL RIEGO.
Artículo 23. (Beneficios promocionales).- El Poder Ejecutivo
podrá conceder los beneficios promocionales previstos en el
Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, modificativos y
concordantes, en favor de las obras hidráulicas que se construyan
a partir de la vigencia de la presente ley.
El proyecto, se presentará ante la Comisión Honoraria
Asesora en Riego, la cual, previa opinión de cada Ministerio
que la integra, se expedirá proponiendo las medidas promocionales
que se entiendan justificadas.
CAPITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 24. (Expropiaciones).- Se declara de utilidad pública
la expropiación de los inmuebles necesarios para la ejecución
de obras hidráulicas, cuando estén a cargo del Estado,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Constitución
de la República.
Artículo 25. (Servidumbre).- Extiéndense a todas las
servidumbres que se demanden con destino a riego las disposiciones
establecidas para la servidumbre de acueducto en los artículos
83, 85, 86, 88, 95, 96, y 88 a 102 del Código de Aguas.
Las servidumbres de apoyo de presa que se constituyen con fines de
riego se extienden aun a los predios no ribereños.
Artículo 26. (Sanciones).- La contravención a las obligaciones
impuestas por la presente ley y por el Decreto-Ley N° 15.239,
de 23 de diciembre de 1981, facultarán a los Ministerios de
Ganadería, Agricultura y Pesca o de Transporte y Obras Públicas,
según corresponda, a imponer multas que se graduarán
según la gravedad de la infracción y los antecedentes
del infractor entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables)
y un máximo de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
CAPITULO VII - COMISION ASESORA EN RIEGO.
Artículo 27. (Integración y funcionamiento).- Créase
una Comisión Honoraria Asesora en Riego integrada por un delegado
titular y un alterno de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá,
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Economía
y Finanzas y Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, y dos delegados propuestos por las entidades privadas que
determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 28. (Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora
en Riego tendrá los siguientes cometidos:
A)Asesorar al Poder Ejecutivo en la concesión de los beneficios
promocionales y en la fijación de tarifas a que refieren respectivamente
los artículos 23 y 22 de la presente ley.
B)Asesorar al Poder Ejecutivo, a su solicitud, en temas referentes
a la ejecución y explotación de obras hidráulicas
de riego.
C)Coordinar las acciones de los distintos organismos competentes en
la materia a la que refiere la presente ley en la forma que establezca
la reglamentación.
CAPITULO VIII - JUNTAS REGIONALES ASESORAS DE RIEGO.
Artículo 29.- Créanse las Juntas Regionales Asesoras
de Riego que se integrarán con un representante del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá; un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
que oficiará como secretario; dos representantes como mínimo
de los regantes de la zona que deberán estar inscriptos en
el padrón confeccionado a tales efectos, que serán fijados
en función de las características propias de cada región
o cuenca hidrográfica; dos representantes como mínimo
de los propietarios de la zona, que serán designados por las
comisiones o sociedades de fomento rural que las agrupen.
Artículo 30.- Las Juntas Regionales Asesoras de Riego tendrán
los siguientes cometidos principales:
A)Coordinar con los usuarios la distribución equitativa de
las aguas disponibles en los períodos deficitarios.
B)Emitir opinión sobre nuevas solicitudes de concesiones o
permisos de extracción de agua.
C)Asesorar sobre obras y medidas a adoptar por la autoridad y por
los regantes, para incrementar la disponibilidad de caudales destinados
al regadío y promover su mejor aprovechamiento.
D)Colaborar con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
en la organización y permanente actualización de un
catastro de obras hidráulicas situadas en la zona de su competencia.
E)Vigilar el uso de las obras hidráulicas en el área
de su competencia y, en su caso, denunciar al Ministerio de Transporte
y Obras Públicas toda violación de las normas que rigen
su aprovechamiento.
F)Asesorar sobre el eventual establecimiento de turnos para la captación
de aguas públicas para riego.
G)Aquellos otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo vinculados
con su especialización técnica.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma
de selección de los miembros de las Juntas Regionales Asesoras
de Riego y los procedimientos administrativos del funcionamiento de
las mismas.