EL PROCESO AGRARIO MEXICANO FRENTE
AL MODELO NEOLIBERAL
EFRAIN DE JESUS GUTIERREZ VELAZQUEZ
INTRODUCCIÓN
La presente investigación jurídica
es con el firme propósito de exponer ante la comunidad internacional
una preocupación personal en torno a los procesos jurisdiccionales
agrarios de mi país.
Dicha investigación está centrada en un tema vigente
que tras arrastrase por varios lustros aún siguen teniendo
sus repercusiones en la ciencia jurídica.
La línea de investigación gira en torno a la agrariedad
mexicana, pero desde la perspectiva de los derechos subjetivos de
aquellos individuos sujetos al régimen de la tenencia de la
tierra, que se ha dado por denominar como la propiedad social.
Estudiar y reflexionar en torno a la propiedad social mexicana desde
la cosmovisión de la tutela constitucional, a través
de las Garantías Sociales, es hablar también no sólo
de su creación o existencia, sino de las formas o mecanismos
jurídicos mediante los cuales el Estado atendiendo a su responsabilidad
social, debe implementar a efecto de dar mantenimiento al verdadero
respeto de dicha tutela, mediante derechos subjetivos y órganos
públicos jurisdiccionales que los sustancien.
El ejercicio de tales derechos subjetivos desencadena la reacción
del Estado, a través de sus órganos administradores
de justicia que su actuar jurisdiccional debe estar apegado, sin lugar
a dudas, a la legalidad y a su vez ésta debe estar apegada
a los principios y valores rectores de la Teoría General del
Proceso, que de forma vanguardista estén emergiendo, a través
de la generación del conocimiento jurídico.
Sin embargo no siempre lo establecido en la norma jurídica
o en el Derecho es lo que se acata. Haciendo un análisis económico
– político de la Nación vamos a hacer de nuestro
conocimiento los múltiples factores reales del poder que intervienen
directamente o indirectamente en las decisiones legislativas y jurisdiccionales
del país.
Tales grupos ideológicos del poder han influido enormemente
en la vida jurídica nacional, para el caso concreto de esta
investigación, es menester no dejar de mencionar las decisiones
tomadas por el poder ejecutivo y legislativo en turno, a la suscrición
del Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLCAN).
En donde se reflejó de manera gigantesca la manipulación
de intereses autónomos de ciertos grupos económicos
extranjeros y nacionales por establecer, no sólo una acuerdo
de comercio internacional, sino medidas legislativas reformatorias
de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias. De entre
las que podemos citar la reforma estructural al artículo 27
constitucional y la abrogación de la Ley Federal de la Reforma
Agraria, para dar origen a la vigente Ley Agraria.
La referida reforma tenía y aún mantiene la firme intención
de erradicar el régimen dela tenencia de la tierra de la propiedad
social, para dar lugar al cambio de propiedad social a privada. Es
decir, lo que se ha dado por denominar”La privatización
del ejido en México”, un proyecto cocinado por diversos
grupos empresariales nacionales y trasnacionales que tienen como objeto
el acaparamiento mediato de las tierras y aguas nacionales, bajo el
marco del modelo económico neoliberal.
Son variadas las medidas emprendidas para llevar a buen término
este proyecto. Cuyos medios son sujetos irresistiblemente, a la investigación
jurídica, pues la estrategia neoliberal del neolatifundismo,
está basada en tácticas jurídico – legislativas
y jurídico – jurisdiccionales.
Por tal razón quise abordar en esta investigación jurídica,
ya de manera concreta, lo relacionado a la justicia agraria, después
de las reformas constitucionales agrarias realizadas por la Legislatura
Federal en turno del Presidente de la República, el Lic. Carlos
Salinas De Gortari. Específicamente el estudio está
enfocado al proceso jurisdiccional agrario, en este marco económico
y de manera especial al ofrecimiento, admisión, desahogo y
valoración de las pruebas, en relación a la supletoriedad
surgida del cuerpo de leyes adjetivo civil. Trato a lo largo de los
diferentes Títulos y Capítulos de este trabajo, de reflexionar
acerca de la diferenciación doctrinaria entre el proceso agrario
y el civil, y de cómo este último en muchas ocasiones
riñe con el sentido y alcance de aquel. Pero que ello no es
producto de la ocurrencia o de la casualidad, que ello es producto
de un plan fríamente calculado por los grupos ya referidos,
no sólo para terminar con el Derecho Agrario Revolucionario
de México, sino para erradicar ramas nuevas de estudio e investigación
como el Derecho Procesal Agrario Mexicano, que les es incomodo para
llevar a buen término sus proyectos económicos en la
patria.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I GENERALIDADES
1.- DERECHO PROCESAL..................................................................................................
5
2.- DERECHO AGRARIO Y DERECHO CIVIL ...............................................................
6
3.- TEORIA TRICOTOMICA DEL DERECHO .................................................................
8
4.- DERECHO PROCESAL AGRARIO Y CIVIL...............................................................
8
CAPITULO II PROCESO AGRARIO Y NEOLIBERALISMO
Comentarios previos ...........................................................................................................
10
1.- PRINCIPIO DE ORALIDAD.........................................................................................
11
2.- EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ...............................................................................
12
3.- PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN.....................................................................
12
4.- PRINCIPIO INQUISITIVO Y AMPLIOS PODERES DEL MAGISTRADO...............12
5.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD......................................................................................
13
6.- PRINCIPIO DE DEFENSA MATERIAL Y VERDAD MATERIAL...........................
13
7.- PRINCIPIO DE APRECIACIÓN PROBATORIA........................................................
14
8.- EL PROCESO JURISDICCIONAL AGRARIO MEXICANO FRENTE
AL MODELO NEOLIBERAL ..................................................................................................................
16
CONCLUSIONES...............................................................................................................
19
PROPUESTAS.....................................................................................................................
20
BIBLIOGRAFÍA..................................................................................................................
21
1.- DERECHO PROCESAL
Citando a Vizcarra Dávalos, la Teoría
General del Proceso “es la parte general de la ciencia del derecho
procesal que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones,
que son comunes a todo proceso jurisdiccional( jurisdicción,
competencia, acción, excepción, pruebas, etc.)”
y que estudiaremos en los capítulos posteriores. Por otro lado
el Mtro. Ovalle apunta que la Teoría General del Proceso “
es la parte general de la ciencia del derecho procesal que se ocupa
del estudio, los conceptos y principios e instituciones que son comunes
a las diversas disciplinas procesales especiales” .
Y diferente a ello se desprende otra disciplina, que es el Derecho
Procesal, que deberá ser el reflejo en las normas y diversas
fuentes del Derecho, de la Teoría General del Proceso, pues
aquella deberá estar basada en los principios y valores previstos
en esta. Según el Mtro. Octavio García Maldonado, el
Derecho Procesal “ es el conjunto de disposiciones que regulan
la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados
por el juez, las partes, y otros sujetos procesales, con el objeto
de resolver las controversias que se suscitan con las aplicaciones
de las normas del derecho sustantivo” .
B) Clasificación del Derecho Procesal
Podemos señalar que la Teoría Tricotómica del
Derecho, aquella que rompió con la ortodoxia del DERECHO Romano,
al señalar que el Derecho, para efectos de su estudio y aplicación,
lo podíamos clasificar en tres grandes ramas, a saber : Derecho
Público, Derecho Privado y Derecho Social – recordemos
que bajo la tesis del Derecho Romano sólo se desprendían
las dos primeras ramas-, trajo como consecuencia, de igual forma,
un replanteamiento de ideas en torno a las concepciones que hasta
el establecimiento de la referida teoría no se tenían,
puesto que provocó una nueva corriente clasificatoria del Derecho
Procesal, que entre otras consideraciones generales de esta podemos
plantearla de la siguiente manera:
1) DERECHO PROCESAL INQUISITIVO.- De entre las ramas del derecho que
podemos englobar de sus respectivos procesos son aquellas de naturaleza
eminentemente pública como el Derecho Constitucional, el Derecho
Penal, el Derecho Familiar, Derecho Administrativo, Derecho Financiero,
Derecho Fiscal, entre otros.
2) DERECHO PROCESAL SOCIAL.- Este nuevo apartado es el que se gesta
después de la Teoría Tricotómica del Derecho,
pues se determina la autonomía de un nuevo marco del derecho
procesal, aquel que tiene que ver con los procesos jurisdiccionales
y de naturaleza ejecutivo - administrativos del Derecho Agrario, el
Derecho de la Seguridad Social, y el Derecho Laboral, entre otros,
algunos innovadores paradójicamente como el Derecho Indígena.
3) DERECHO PROCESAL DISPOSITIVO. Este tercer grupo clasificatorio
del Derecho Procesal lo podemos integrar por aquellos que regulan
los procesos jurisdiccionales de naturaleza privada desde la perspectiva
sustantiva del derecho, como las ramas de este, que son el Derecho
Civil, el derecho Mercantil y en alguna medida el Nuevo Derecho Agrario
Mexicano cuando le toca regular las relaciones de los sujetos de este,
a través de los Contratos de Aprovechamiento de los derechos
Agrarios individuales y colectivos y en relación a las recién
creadas Sociedades Mercantiles Agrarias.
2.- DERECHO AGRARIO Y DERECHO CIVIL
El derecho del Trabajo y el derecho agrario –
persistente aquel, hondamente reformado éste – siguen
siendo ordenes mixtos, o bien, vistos desde otra perspectiva, sistemas
del derecho social. Se mantiene cierta orientación tutelar
del Estado, que implica restricciones a la capacidad de algunos sujetos
de esas ramas jurídicas, en aras de su propia tutela. Ciertamente
ha progresado a fondo la liberación de las facultades de los
sujetos del derecho agrario – me refiero, por supuesto, a los
núcleos de población y sus integrantes -, pero también
es cierto que el Estado conserva con alguna intensidad su misión
protectora equilibradota, para evitar que esos sujetos se vean arrollados
despojados por el empuje de poderosos intereses que se ciernen sobre
ellos. El énfasis puesto que la producción del agro
– designio que informa desde su base el nuevo derecho del campo
– no lleva por fuerza al desvalimiento de los campesinos. El
régimen jurídico del campo mantiene en restricciones
y condiciones del propósito tutelar.
Para referirnos a la definición del Derecho
Agrario, hay que recordar que, según los italianos "...
la ciencia del Derecho agrario nace en 1922 con la fundación
de la "Rivista di Diritti Agrario" y la aparición
de la primera cátedra del Derecho Agrario, ambos a cargo de
Bolla” .
En México se puede considerar como el Derecho agrario desde
la perspectiva social y revolucionaria del mundo. Así hemos
tenido destacados agraristas, por referirme al concepto de Derecho
Agrario de uno de ellos, del Mtro. Lucio Mendieta y Núñez
que sostiene que el Derecho Agrario es “ el conjunto de normas,
leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia
que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones
de carácter agrícola” .
2.2 Origen del Derecho Agrario y los Derechos Humanos
Los derechos Humanos se pueden analizar desde su primera declaratoria,
en 1791 por la Asamblea Constituyente de Francia, como producto de
su revolución armada, denominándose ésta como
la Declaración de los Derechos del Hombre y el ciudadano, que
estableció principios y valores que tenían que ver con
la igualdad, la libertad y la justicia, pero más bien como
lo que ahora conocemos como garantías individuales. Es decir
estas garantías declaradas eran más bien restricciones
y limitaciones al propio Estado, pero no así a lo mismos gobernados.
Posterior a la Revolución Francesa, que había sepultado
al feudalismo como modelo económico – social, surge una
nueva clase social: la Burguesía. Esta burguesía estaba
simentada, y aún lo está, en un modelo denominado Capitalismo,
que se alimenta de la idea de la libre competencia comercial, sin
importarle el desarrollo cultural e integral .- económico de
los pueblos, sino de sólo selectos grupos. A raíz de
ello surge una nueva ideología denominada Socialismo científico,
planteada por el Filósofo alemán Carlos Marx, de la
que surgen nuevos derechos Humanos, como el respeto al trabajo obrero
y campesino a través, ya no de la igualdad, sino de la equidad.
Dice una frase sabia que “ derecho igual a los iguales, y desigual
a los desiguales”. De aquí arranca una nueva concepción
del Derecho y aparte de las garantías individuales nacen las
Garantías sociales, de las que México debe sentirse
orgulloso, pues a nivel mundial fue el primero que las instauró
a nivel constitucional. De entre esas garantías sociales, esta
el derecho a la tierra y otros, que se concibe como la reforma agraria.
2.3 La ruptura de la unidad del Derecho Privado
Bajo la tesitura del Derecho Romano, en éste, se contemplan
solamente, dentro de la clasificación del Derecho, al Derecho
Público y al Derecho Privado. Se siguió con esta idea
a través de muchos siglos, incluso en la actualidad hay profesores
y Doctrinistas que siguen defendiendo esta posición. En el
párrafo anterior hablaba ya de un bosquejo de los derechos
humanos que , y bien, ello tiene mucha aplicación en este tema.
Hacer un estudio de la antecedencia de los derecho humanos, se hace
de igual manera una antecedencia del derecho en general.
En este Derecho privado encontramos al Derecho civil, al derecho familiar,
al mercantil, etc. y hay quienes sostienen que hasta el agrario. Desde
que se visualizaron nuevas formas de pensamiento económico
en el siglo XIX, principalmente con la corriente ideológica
del socialismo, se replantearon nuevas formas de pensamiento jurídico.
Pues nacían en la doctrina, posteriormente en las leyes, nuevas
garantías, ya no frente al Estado, sino frente a factores reales
del poder, que detrás del poder formal esconden sus verdaderos
intereses económicos, políticos y culturales, denominándose
éstas como las garantías sociales. Estas garantías
en las ramas propias del derecho, ya no son relaciones propias entre
particulares – derecho privado – sino una tutela estatal
a grupos desaventajados, como los obreros y los campesinos. Por ello,
es que se rompe con la concepción aquella del eterno derecho
privado y público, naciendo una nueva rama en la ciencia jurídica,
el derecho social, que abraca el derecho agrario, el laboral y el
de la seguridad social, teoría tricotómica que trataré
de explicar en temas posteriores.
3.- TEORIA TRICOTÓMICA DEL DERECHO
La añeja división del Derecho en privado
y público se ha debilitado ante la creciente intervención
del Estado en la vida económica de los países. Mas se
sigue aceptando como derecho privado al “ conjunto de normas
para regular las relaciones jurídicas entre las personas físicas
/ morales en igualdad de circunstancias, producto de los hechos y
actos jurídicos generados por ellas que les competen”
.
En esta corriente Tricotómica del Derecho , ubican el Derecho
Agrario las Doctoras en Derecho MARTHA CHAVEZ PADRÓN Y BERTHA
BEATRIZ MARTÍNEZ GARZA. Esta última basa su inclusión
como una subdivisión del Derecho Social “ en función
de una autonomía histórica, jurídica, sociológica,
económica, didáctica y científica del Derecho
Mexicano”.
El Derecho agrario mexicano se pragmatiza en la reforma agraria mexicana,
que destruye el sistema monopolizador de la propiedad rural inmueble
y mueble en que descansa la hacienda. Esto permite incorporar a los
trabajadores del campo a la riqueza nacional por conducto de tierras,
aguas y bosques para fines productivos eminentemente agrícolas,
pecuarios y forestales. Y serían múltiples los ejemplos
a citar para apoyar la inclusión del Derecho agrario en el
apartado del Derecho Social, pero sin embargo si quisiera recalcar
que con el ejercicio de las disposiciones normativas agrarias el Estado
posibilita además de la protección, y en algunos casos
la sobreprotección, la verdadera integración de los
hombre del campo a la economía nacional.
4.- DERECHO PROCESAL AGRARIO Y DERECHO PROCESAL CIVIL
El Derecho Agrario sustantivo, cuya autonomía
científica y especialidad sistemática han sido reafirmadas
por la doctrina más autorizada requiere darle una respuesta
pronta y efectiva a los conflictos originados en el ámbito
de las relaciones agrarias. Especialmente, debe garantizar el cumplimiento
de los derechos humanos económicos sociales y los de la tercera
generación.
El proceso agrario como instrumento para la aplicación del
Derecho agrario sustantivo debe a su vez garantizar la justicia, la
equidad, y la paz social en el agro. Para ello el objeto del proceso
agrario debe irse ajustando a los cambios del objeto del Derecho Agrario
y a sus nuevas tendencias evolutivas.
A principios del siglo XX se dio una evolución impresionante
del Derecho Agrario sustantivo. No ocurrió lo mismo con el
Derecho Procesal Agrario cuya consolidación científica
se logra en la segunda mitad de este siglo, bajo la influencia de
una serie de factores que incidieron en el Derecho Agrario sustantivo
y se reflejaron decididamente en el proceso agrario.
En este capítulo se abordará brevemente el Derecho Agrario
como sistema normativo y como ciencia. Ello comprende el estudio de
su objeto, su evolución actual, y la incidencia que éste
tiene dentro del proceso agrario.
4.2 Derecho Procesal Agrario y Civil.
Evidentemente la presencia de datos de carácter público,
privado o mixto en cada sector del universo jurídico tiene
su fuente en determinados desarrollos e intereses de carácter
político y social. El Derecho mixto suele corresponder a la
preocupación social del Derecho, es decir a la protección
de las partes débiles en las relaciones jurídicas. De
tal suerte el derecho proteccionista plantea una serie de restricciones
al principio de la autonomía de la voluntad, que en la realidad
de los hechos militó contra la verdadera libertad e hizo imposible
la igualdad genuina. Así lo hemos visto en la regulación
en México, de las relaciones laborales y agrarias.
En México ha sido frecuentemente señalado
el carácter singular del DERECHO PROCESAL AGRARIO, o bien su
afiliación a la corriente social del derecho, en contraste
con el DERECHO PROCESAL CIVIL, con la salvedad del enjuiciamiento
penal. Entre quienes sostienen en México, dicha tesis figura
FRANCISCO GONZALEZ DÍAZ LOMBARDO, que subraya “ la existencia
de un Derecho Procesal Social, que no es otra cosa que el derecho
adjetivo de los derechos previstos en las garantías sociales”
.
Es de particular importancia las enseñanzas del Mtro. Fix –
Zamudio que se ha ocupado en gran medida del tema y quien señala
que “ el derecho social se manifiesta con especial intensidad
en los derechos del trabajo, agrario y de la seguridad social o asistencial;
a estas tres discplinas sustantivas corresponden otras tantas manifestaciones
procesales, sin pérdida de la unidad esencial del Proceso y
edl Derecho Procesal; y ahora bien, de todas las vertientes del Derecho
Procesal Social la agraria es la que todavía no obtiene un
encuadramiento dentro de la federación procesal, mas sin embargo
participa de la estructura tutelar y proteccionista de las normas
instrumentales laborales y de seguridad social que integran esta rama
del proceso de tan reciente formación”.
CAPITULO II
PROCESO AGRARIO Y NEOLIBERALISMO
LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO AGRARIO Comentarios previos
La ley agraria en México, reglamenta un solo procedimiento
para la impartición de la justicia agraria. Se trata de un
proceso elemental, simple, sumario, rígido por los principios
de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad e inmediatez; entre otros,
el cual “se desarrolla en tres actos: DEMANDA, AUDIENCIA Y SENTENCIA;
de éstos en el segundo acto, que es la audiencia de derecho
que prevé el artículo 185 de la Ley Agraria, es donde
encontramos la mayoría de los principios que rigen el proceso
agrario”.
Para la generalidad de los casos litigiosos sometidos a la jurisdicción
agraria, en contraste con el Procedimiento Civil Común, se
pueden referir los siguientes que tienen total concordancia con la
Teoría General del Derecho Procesal Agrario.
La doctrina se ha ocupado en deslindar el proceso social agrario de
otras vertientes procesales, sobre todo del Proceso Civil Ordinario,
del que muchos consideran matriz de las diferentes ramas del enjuiciamiento,
y en este trabajo de investigación jurídica se han extraído
los principios primordiales o caracteres del proceso agrario.
En un trabajo presentado ante el Congreso Mexicano de Derecho Procesal,
un destacado procesalista Enrique Vescovi consideró que “
los agrarios deben ser procesos orales, concentrados, rápidos
y públicos en los cuales se aumenten los poderes del juzgador
facilitando a través de la inmediación sus posibilidades
de investigar la verdad. Él mismo será dotado de poderes
especiales que permitan la ejecución inmediata de la sentencia
y aún la provisoria de primera instancia, si se admite la apelación...”.
Si bien es cierto que la totalidad de los principios del Proceso agrario
son de vital importancia para integración debida de éste,
también lo es que la presente investigación se refiere
solamente a la supletoriedad adjetiva civil en el proceso agrario
en tratándose de las Pruebas, por ello a continuación
me voy a permitir profundizar en el análisis de aquellos principios
del proceso agrario que guardan una relación más estrecha
con el tema planteado, pues de lo contrario requeriría de todo
un tratado para tratar la totalidad de los principios del proceso
agrario.
Principio dispositivo
Este principio es propio del proceso civil tradicional y constituye
un reflejo de los derechos que corresponden a una persona de disponer
de sus derechos subjetivos materiales, mediante el establecimiento
o no de una acción judicial, o bien mediante la renuncia o
transacción de dichos derechos.
1.- PRINCIPIO DE LA ORALIDAD
Oralidad y Publicidad
El procedimiento oral ha demostrado ser el más conveniente
a la naturaleza y exigencias del derecho agrario sustantivo que se
presenta en la vida moderna. Evidentemente, supera en mucho al proceso
escrito, y constituye una etapa más avanzada de la verbalidad.
Se basa en una concepción moderna, forjada en el principio
de la verbalidad como un modo de la oralidad y sus correlativos de
inmediatez y concentración, con el objeto de ser un proceso
más rápido, más económico, menos formal,
si bien con elementos de la escritura en cuanto debe ser escrita la
fase de iniciación y una serie de pruebas irreproductibles
cuya fórmula normal se documenta, en el juicio verbal opera
una forma de oralidad la cual requiere consignar las deposiciones
de los testigos, de los peritos, intérpretes, y en fin cualquier
otro tipo de medio probatorio de este tipo, pero ello sin las formalidades
propias del proceso civil, porque no opera la oralidad plena en la
cual los hechos aprobados de la sentencia constituyen el acto mismo
del juicio oral. Chiovenda, señala la diferencia entre el sistema
escrito y el sistema procesal oral así: “Dependiendo
que aplique o no, o aplique en diversa medida, los principios (conexos
entre sí), de la oralidad, según el cual las deducciones
de las partes normalmente deben ser hechas de viva voz en audiencia,
es decir, en aquel momento y lugar dados en que el juez escucha a
las partes y dirige la marcha de la causa; el de la inmediación,
por el cual el juez que pronuncia la sentencia debe ser la o las mismas
personas físicas, (tribunal colegiado), que han recogido los
elementos de su convencimiento, es decir, que han oído a las
partes, a los testigos, a los peritos y examinado los lugares y objetos
de controversia; consecuentemente, el principio de la identidad física
del juez durante toda la actuación; el de la concentración
que, con el fin de hacer posible la aplicación de los otros
tres principios, impone la reunión de todas las actividades
procesales dirigidas a la instrucción de la causa (pruebas
y discusión de las pruebas) en una sola sesión o en
número limitado, en todo caso, próximas unas a otras.
En el proceso informado por estos principios, proceso oral, domina
y tiene importancia fundamental la audiencia, o vista oral que, por
el contrario, tiene poca o ninguna en el proceso de tipo escrito.”
Para comprender esta orientación, en todas sus dimensiones,
es necesario apuntar los principios o características concretas
de la oralidad:
Sin embargo, para que el procedimiento sea eficaz
y se actualice el principio de la oralidad, es necesario que se observe
cabalmente la inmediación en virtud en esta característica
se vincula estrechamente con la oralidad, la celeridad del procedimiento
y la publicidad, que es una garantía política del procedimiento.
Por ello bien señala el Mtro. Lorenzo Martínez Benítez
“¿ QUÉ SENTIDO TIENE LA PRÁCTICA ORAL DE
LOS ACTOS PROCESALES SINO SE HAYA PRESENTE EL JUZGADOR PARA QUE LOS
PERCIBA DIRECTAMENTE A TRAVÉS DE SU PROPIO OÍDO, SINO
HABRÁ DE IMPONERSE DE ELLOS MEDIANTE LA LECTURA DE LAS ACTAS?”
.
2.- EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
Este implica una relación física directa
e inmediata del Magistrado con el medio en el cual se desarrolla la
audiencia, así como con las personas que participan (como actores
o demandados, abogados litigantes) en el proceso oral, y con la totalidad
del elemento probatorio. El Magistrado debe recibir la impresión
directa de las partes, de los testigos, del perito y de cualquier
otro medio ofrecido en la audiencia. En ese mismo instante las partes
y los testigos manifiestan “a viva voz” al juez sus planteamientos,
pretensiones, o conocimiento sobre los hechos. El juzgador, por su
parte, va formando su convencimiento, apreciando y valorando las impresiones
que recibe de cada medio probatorio. Esta es, en verdad, la esencia
del sistema oral siempre y cuando a la inmediatez probatoria corresponda
también la identidad física del juez o tribunal que
dictará el fallo.
3.2.- La Itinerancia del Juez o desplazamiento del Tribunal.
Desde la creación de la Jurisdicción Agraria en los
distintos países de América Latina, uno de los aspectos
característicos de lo agrario es la itinerancia de los Jueces.
La justicia itinerante permite que los Jueces no sean jueces de escritorio,
sino que salgan de su sede a administrar la justicia, realizar actuaciones,
evacuar prueba, tener contacto directo con el medio en el cual se
desenvuelve la controversia, dentro de su ámbito de competencia
territorial.
3.- PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN
Es otro principio inherente al proceso oral. Mientras
que en el proceso escrito la etapa probatoria puede fijarse en varios
días, e incluso muchas veces distan meses en su evacuación,
en el proceso oral ello no es posible. En efecto, se busca concentrar
y recibir la totalidad del elemento probatorio en una sola audiencia
y, en casos excepcionales, en pocas audiencias siempre y cuando no
diste entre ellas un tiempo muy prolongado. El fin de la concentración
es que los actos procesales más importantes, el resultado probatorio,
esté lo más cerca posible de la decisión del
juez o tribunal, para así no poner en riesgo las impresiones
objetivas que recogió en la audiencia y la traición
posterior de su memoria.
4.- PRINCIPIO INQUISITIVO Y AMPLIOS PODERES DEL MAGISTRADO
a. El principio inquisitivo, en materia agraria,
consiste en la obligación del juez de impulsar el proceso,
dirigirlo en todas sus etapas, interrogar libremente a las partes,
traer prueba al proceso en aras de la verdad real, valorar libremente
el resultado de la prueba. Todo lo cual se orienta a superar la facultad
dispositiva de las partes, para entregarle al Juzgador el poder de
dirección y control sobre el proceso. El proceso agrario abandona
el principio dispositivo, para darle mayor énfasis al poder
INQUISITIVO del Tribunal Agrario.
5.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD
Dentro de la orientación de los principios
que rigen el proceso agrario, y de la consideración de que
no hay mayor injusticia que la de tratar a los iguales como iguales,
y a los desiguales como desiguales, se procura ubicar en una posición
más favorable a la parte que se presenta más débil
en la relación procesal, así, en materia agraria no
hay norma expresa que obligue a la necesaria presencia de la parte
con su asesor profesional - como sí ocurre en los procesos
civiles, que de no ir debidamente autenticado el escrito presentado
ante el despacho judicial, se tiene por inadmisible, dejando la posibilidad,
tanto al actor como al demandado, de comparecer en forma personal
o por medio de un apoderado judicial.
6.-PRINCIPIO DE LA DEFENSA MATERIAL Y VERDAD MATERIAL.
9.1 De defensa material.
El principio de la defensa material está contenido en el párrafo
tercero del artículo 164 y segundo párrafo del numeral
186 de la Ley Agraria. El primer precepto legal ordena al tribunal
a suplir la deficiencia en el planteamiento de derecho de las partes,
cuando se trate de núcleos de población, ejidales o
comunales, así como ejidatarios y comuneros. Y en el segundo
dispone que el tribunal podrá acordar en todo tiempo cualquiera
que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación
o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente
para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
9.2 De verdad material.
En cuanto a este principio, el Mtro. Sergio García Ramírez,
en su libro Justicia Agraria, establece: “ Tanto el proceso
publicista como el social se orientan hacia la verdad material o histórica
no hacia la formal. Así se recoge la idea de que los resultados
de esos procesos interesan profundamente a la sociedad que no puede
conformarse con la versión que las partes ofrezcan sobre los
hechos. Queda excluido por ende, el apotegma de que el tribunal resolverá
conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden
la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto
como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los
hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste
puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere
y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que
los contendientes le alleguen” .
7.- PRINCIPIO DE APRECIACIÓN PROBATORIA
Este principio, guarda una íntima relación
con el principio agrario de la oralidad, pues se afirma que “el
proceso oral ha significado también o adicionalmente el abandono
progresivo de un sistema probatorio obsoleto, porque pretendía
fijar reglas abstractas para la búsqueda de los hechos que
la mentalidad moderna quiere confiar” , y por ello, me permito
también citar al Mtro. Chiovenda que dice “...el campo
en el cual el principio de la oralidad podía y debía
operar más profundamente, era fundamentalmente, sólo
el de las pruebas...” .
10.1 Libre administración de la prueba y verdad real.
En el proceso civil tradicional, las partes son las que usualmente
manejan el acerbo probatorio. El juez permanecía ajeno a la
realidad probatoria. Estaba limitado para traer prueba al proceso,
porque era una facultad que correspondía, en forma exclusiva,
a las partes. Incluso éstas indicaban cuales eran las preguntas
sobre las cuales debía versar el interrogatorio. En el proceso
agrario, se le otorga amplias facultades al Magistrado agrario para
manejar la prueba tendiente a acreditar la verdad real de los hechos.
Parte de la doctrina identifica este principio con el de verdad material
“Las partes pierden la exclusividad en la promoción de
las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo
de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento
del juzgador. Este puede indagar la realidad. Su función es,
a este respecto, activa. Inquiere y forma racionalmente su certeza;
no la supedita a los elementos que los contendientes aleguen. El Magistrado
admite sólo la prueba admisible y pertinente al caso. El Tribunal
Superior Agrario le ha otorgado una importante dimensión a
esta facultad, cuando ordena pruebas para mejor proveer en el campo,
en aras de verificar la verdad material.
10.2 Libre valoración probatoria.
Para que la oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por
el principio de libre valoración. El Juez debe tener amplios
poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. La libre apreciación
judicial de la prueba responde al principio inquisitivo, que le otorga
amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. “Es, además,
facultad suya evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el
valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una
“tarifa” previamente determinada por la ley. En efecto,
como lo indica el Prof. Ricardo Zeledón: “Esto significa
gozar de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico
sobre el cual deberá dictar la sentencia. Para tal efecto razonará
y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los
criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción
estricta a las normas de derecho común sobre la valoración
de la prueba.” El sistema de la tarifa legal se justificó
para dar mayor confianza a la justicia, someter las sentencias a la
ley y librarlas de la arbitrariedad o la ignorancia de los jueces,
lográndose la uniformidad de los fallos.
Entre sus desventajas e inconvenientes se apuntan:
1. Mecaniza o automatiza la función del juez, quitándole
personalidad e impidiéndole formar un criterio personal, pues
las soluciones vienen dadas por ley en contra de un convencimiento
lógico y razonado.
2. Conduce a declarar como verdad una apariencia formal.
3. Se produce un divorcio entre la justicia y la sentencia.
4. Se sacrifica el fin de la justicia por fórmulas abstractas
y se pierde el contacto con la realidad.
5. El resultado de la actividad probatoria puede variar, dependiendo
si el juez debe conformarse con las razones de orden legal que esté
obligado a deducir de una apreciación tasada de los medios
aducidos o que, por el contrario, pueda valorarlos con su propio criterio.
Los motivos de convicción los toma el juez de la ley o de su
personal apreciación. “Para que triunfe la verdad, para
que se obtenga el fin de interés público del proceso
y no sea éste una aventura incierta cuyo resultado dependa
de la habilidad de los abogados litigantes, es indispensable que,
además de la libre apreciación de las pruebas, el juez
disponga de facultades inquisitivas para practicar las que, conforme
a su leal saber y entender, considere convenientes al esclarecimiento
de los hechos que las partes afirman. Solo así se obtendrá
la igualdad de las partes en el proceso y la verdadera democracia
en la justicia.”
El sistema de libre valoración probatoria
no puede confundirse con uno de “mixto”. “No hay
sistemas mixtos: o el Magistrado tiene libertad de apreciación
o no la tiene; no existe libertad a medias. Cuando la ley impone reglas
de valoración para ciertas pruebas y deja al juez el determinar
la fuerza de convicción de otras o le permite calificar su
contenido para rechazarlas a pesar de que formalmente reúnan
los requisitos para su obligatoriedad, existen atenuaciones al sistema
de la tarifa legal y no un sistema mixto.
8.- EL PROCESO JURISDICCIONAL AGRARIO MEXICANO FRENTE
AL MODELO NEOLIBERAL
Para comenzar diremos que conflicto agrario lo entendemos
como el enfrentamiento de intereses en la lucha por tierra entre los
campesinos y el Estado o grupos apoyados por éste. Es decir,
puede darse entre campesinos, o entre campesinos y el Estado; estos
intereses se traducen en poseer la tierra y los recursos y productos
de esta.
Otro nivel de conflicto agrario se puede ubicar en la falta de regularización
de tierras, sea porque hay resoluciones presidenciales empalmadas,
resoluciones parcialmente ejecutadas, problemas de limites entre pequeñas
propiedades, comunidades y ejidos y predios tomados que aun no han
sido regularizados. A este tipo de conflicto lo ubicamos en el procedimiento
agrario en donde existen trabas para que se realice la justicia agraria;
este problema es reforzado por la corrupción de la burocracia
y su política de apoyo a ciertos grupos o sectores campesinos.
Es muy claro que, en la dinámica actual del conflicto agrario,
el Estado no se asume como parte del conflicto, sino como mediador
o conciliador de intereses. Es decir, está dejando de lado
su papel de garantizar, proteger y respetar los derechos de los mexicanos.
Con la Revolución se logró el reparto agrario y que
en el artículo 27 de la Constitución Política
de México se reconociera el derecho a la tierra como un derecho
inembargable e inalienable.
Durante décadas, el reparto agrario y el apoyo al campesino
productor ha estado condicionado a las políticas de los gobernantes
que conocen poco o nada de las necesidades de los campesinos y de
los indígenas.
Cuando empezó a desarrollarse el modelo económico neoliberal
en México e inició la privatización de todo,
la tierra y los recursos naturales fueron el blanco de la apropiación
para que el neoliberalismo creciera.
Cuando avanza el neoliberalismo, entra otra concepción de desarrollo.
No es que hubiera una concepción mejor de desarrollo antes;
en una época se privilegió el desarrollo del campo al
de las industrias y se apoyó la producción del campesino
a través del desarrollo del ejido.
Pero esa fue sólo una época; después vino la
época en que se privilegio el desarrollo de la industria. Esto
provocó que miles y miles de campesinos e indígenas
migraran a las ciudades en busca de trabajo. Las ciudades crecieron
y el campo se debilitó.
Como parte de las políticas neoliberales, en 1992 se reforma
el artículo 27 de la Constitución, que garantizaba el
derecho a la tierra. Con esta reforma se firmó la sentencia
de muerte para las comunidades indígenas y campesinas; para
evitarse condenas, el gobierno federal también modificó
el artículo 4º de la Constitución supuestamente
para cumplir la obligación del Estado mexicano al firmar y
ratificar el Convenio 169 de la OIT.
El gobierno de Carlos Salinas decretó formalmente el fin del
reparto agrario y promovió los primeros pasos para privatizar
a través del PROCEDE; esa política la han continuado
los siguientes presidentes como Ernesto Zedillo y Vicente Fox. En
1994, se promovió en Chiapas la firma de fideicomisos para
comprar tierras porque había un 27% de rezago agrario por los
expedientes de solicitud de terrenos no resueltos.
Con esto, dijeron los tecnócratas neoliberales que nos han
gobernado y nos gobiernan, México "entró al progreso
y al desarrollo", "al primer mundo". Pero no fue así…
La aplicación de políticas neoliberales en nuestro país
fue en realidad la declaración de guerra a los pueblos indígenas
y a las comunidades campesinas, una guerra económica, feroz
y terrible, que costaría más muertes y sufrimientos.
En 1994, el levantamiento armado en Chiapas enarboló como una
de sus demandas centrales la lucha por la tierra, al grito de Zapata
vive. La madre tierra sigue siendo lo más sagrado para los
pueblos indios de México. Más aún, la demanda
se amplió al reconocimiento del territorio como parte del derecho
a la libre determinación y a la autonomía. El derecho
a la autonomía se reconoció en los Acuerdos de San Andrés,
aunque el gobierno mexicano, al firmar y ratificar el Convenio 169
en 1992, ya la había reconocido, pero sólo en el papel.
Aunque no se han reconocido los derechos indígenas en la Constitución,
los pueblos indígenas continúan y fortalecen la construcción
de la autonomía a través de diferentes formas en cada
uno de sus lugares. La construcción de la autonomía
va de la mano de la lucha por los recursos naturales y la forma de
aprovecharlos colectivamente y en forma racional.
Pero el problema de la tierra no se ha solucionado. Vemos con tristeza
que parte fundamental de las reformas hechas en materia agraria en
1992, en el marco de la política NEOLIBERAL, pretendió
romper de tajo con los principios del proceso agrario, imponiendo
una serie de figuras e instituciones de naturaleza eminentemente CIVIL,
que riñen de manera directa o indirecta con el proceso agrario
puro y original. Recordemos que el proceso agrario es parte fundamental
del derecho Procesal Social, mismo que tiene como teleología
la tutela irrestricta de las clases campesinas como las ejidales e
indígenas a través de procedimientos acordes a las condiciones
culturales, ideológicas y económicas de estos estratos
sociales. Pero lo lamentable yace en la decisión tendenciosa
de ciertos grupos en o tras el poder público de la nación.
Basta citar la derogación en la referida reforma constitucional,
de acciones agrarias fundamentales y revolucionarias como las de dotación
de tierras para los nuevos centros de población ejidal, y la
ampliación de tierras a ejidos que las requirieran. Con ello
se frena la reforma agraria, y se permite de alguna manera el encubrimiento
de enormes latifundios en pocas manos. También, nos sirve de
ejemplo, en materia del proceso en los juicios agrarios, sobre el
establecimiento de una nueva ley agraria que únicamente le
dedica al ámbito jurisdiccional, la cantidad de 32 artículos
escuetos y delgados, que permiten permear y filtrar el auténtico
proceso agrario. Es decir, se dejan una serie de rendijas en la legislación
procesal agraria, para lograr el ingreso supletorio de la legislación
procesal civil, que está hecha al antojo de los intereses de
los grupos tecnócratas en el poder; los que se benefician de
juicios en los que no impera la EQUIDAD sino la igualdad.
Más aún, el neoliberalismo sigue avanzando. Y utiliza
mecanismos cada vez más sutiles (ingeniosos, astutos) para
despojar poco a poco o de un solo golpe, a los campesinos e indígenas
de sus tierras.
Como sabemos, una de las políticas neoliberales es la privatización,
que consiste en que una empresa pública o sea del Estado, pase
a ser propiedad de compañías privadas o particulares,
para fortalecer y consolidar el poder de las grandes empresas privadas,
como si fueran las únicas capaces de desarrollar la economía.
El modelo económico neoliberal nos lleva entonces hacia una
estructura agraria dividida en tres: las tierras comerciales para
la producción agropecuaria-forestal, las tierras de autosuficiencia
y las tierras improductivas.
Para lograr esa estructura agraria trimodal el Estado renuncia a su
papel de regulador y gestor de la propiedad de la tierra en el combate
permanente a la concentración de la riqueza. Por eso, más
que por las obvias limitaciones existentes para satisfacer todas las
solicitudes de tierra, renuncia a su derecho de expropiar y a toda
posibilidad de mantener ciertas formas de reparto agrario que permitirían
contrarrestar la pobreza. Por el contrario, anula el concepto de latifundio
disfrazado o neolatifundio y otorga todas las facilidades para la
concentración de la tierra.4
También renuncia a otra de las ideas fundamentales del agrarismo:
la función social de la propiedad que debe producir y ser útil
a la Nación. Es en nombre de ese principio que el Estado tenía
derecho de expropiar, sin indemnización, las tierras que rebasaban
el límite de la pequeña propiedad o las tierras, tanto
privadas como ejidales, que no se cultivaban por más de dos
años.Pero, en la perspectiva de tener tierras inútiles,
el principio de la función social de la tierra para abastecer
de alimento a la población nacional pierde sentido.
Por otra parte, esta política busca crear un nuevo actor productivo
capaz de sustituir la acción gubernamental para invertir en
el campo. El agricultor, el hombre emprendedor del campo, el productor
familiar que fue agente preferencial del desarrollo agrícola
de las últimas décadas, no es la pieza clave en los
cálculos del neoliberalismo.
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se justifica la existencia de un Derecho
Procesal Social, eminentemente distinto del Derecho Procesal Dispositivo
y del Derecho Procesal inquisitivo.
SEGUNDA.- El derecho Procesal agrario indiscutiblemente es parte integrante
del Derecho Procesal Social, y este tiene plenas características
de autonomía didáctica y legislativa.
TERCERA.- El Derecho Procesal Agrario no se puede concebir sin el
fundamento de la antecedencia histórica del Derecho Agrario
Mexicano, y del propio vigente.
CUARTA.- El Proceso agrario como tal, en la actualidad, obedece a
diferentes orígenes, razones de existencia, conformación
y principios rectores, frente al Derecho procesal civil.
SEXTA.- La supletoriedad de la materia adjetiva civil en el proceso
agrario, obedece a razones de naturaleza comercial internacional,
bajo el modelo NEOLIBERAL, que pretenden desaparecer la propiedad
social en nuestro país, a través de reglas procesales
destinadas a sujetos privados, pero aplicándolas a estratos
sociales desprotegidos.
SÉPTIMA.- La actual Ley Agraria de 1992 con sus 200 artículos,
y de éstos, sólo 22 dedicados al juicio agrario, es
muy rala y escueta, permitiendo así dejar una serie de rendijas
para la supletoriedad civil adjetiva: propósito de grupos neoliberales
que pretenden apoderarse de la propiedad agraria del país,
a través dela privatización del ejido y las Comunidades
Indígenas.
OCTAVA.- La actual Ley Agraria rescata algunos principios rectores
del teórico proceso agrario, pero éstos son acotados
por las posturas judiciales de los Tribunales agrarios a través
de sus resoluciones y criterios jurisprudenciales.
NOVENA.- La supletoriedad adjetiva civil en el proceso agrario, de
manera especial, con el ofrecimiento, admisión, desahogo y
valoración de las pruebas, riñe en muchos casos con
el verdadero espíritu que el Legislador plasmó en la
actual Ley Agraria, pues ataca el principio de economía procesal,
inmediatez, libre convicción y sana crítica de las pruebas,
e interrogatorios abiertos.
DECIMA.- El proceso agrario cada vez es mas combatido por los embates
del NEOLIBERALISMO, que pretende una sociedad de mercado y consumo,
y no una sociedad de producción que esté alentada por
una justicia social y equitativa , cuyos principios son los que rigen
al proceso agrario.
PROPUESTAS
PRIMERA.- El proceso agrario no debe ser suplementado
por las normas civiles, ni en lo sustantivo, mucho menos en lo adjetivo
o procedimental, pues es un derecho procesal que atenta contra las
clases débiles social y económicamente.
SEGUNDA.- Que el Congreso de la Unión atienda a los resolutivos
de los Congresos Mundiales y Nacionales de Derecho Procesal y Derecho
Procesal Agrario, pero sin desaparecer y menospreciar las figuras
jurídicas y corrientes procesalistas autóctonas propias
de la nación, frente a la imposición de corrientes anacrónicas
de otros países.
TERCERA.- En relación con la anterior propuesta;
Que a la brevedad posible, el Congreso de la Unión dé
origen a un Código de Procedimientos Agrarios que prevea de
manera clara y precisa todos y cada uno de los principios que caracterizan
al proceso agrario teórico.
CUARTA.- Ya en el mejor de los casos, que se legisle
sobre un cuerpo de leyes procesales, de manera particular, para la
aplicación del derecho social, principalmente laboral y agrario,
creando así un Código Procesal Social, que atendería
al principio de la concentración legal de los procesos.
QUINTA.- Que el Tribunal Superior Agrario, para
el nombramiento de Magistrados y Secretarios en general en los Tribunales
Unitarios Agrarios, establezca como obligatorio la práctica
de un examen que contenga indiscutiblemente el conocimiento, por parte
del sustentante, de la diferenciación del proceso civil y el
proceso agrario. Pues suele suceder que el Magistrado por desconocimiento
de los principios doctrinarios que rigen en el proceso agrario, cómodamente
descansa sus resoluciones aplicando supletoriamente la legislación
adjetiva civil, alterando la teleología de la justicia agraria
mexicana, distinta a los objetivos de la justicia civil.
SEXTA.- Que de conformidad a la teleología
de justicia agraria y la propia normatividad agraria, se haga presente
el Magistrado Agrario en las audiencias públicas de los Tribunales
agrarios, cumpliendo así con el principio de inmediatez, y
además con su presencia tiene un mayor acercamiento a las partes
y la contienda judicial, evitando con esto que tenga que acudir a
formulismos civilistas procesales, por no conocer de cerca el juicio.
SÉPTIMA.- Que los principios rectores del proceso agrario,
en su momento, pudieran incidir e influir en el proceso civil NEOLIBERAL,
logrando así juicios sumarios sin fórmulas sacramentales,
que a la larga humanicen la justicia en todas las ramas del derecho.
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